Maracay, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000163
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Elena Páez-Pumar Sánchez, Giuseppina Cangeni de Folgar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Argenis David Hidalgo Prieto, Jhonny Humberto Brito Paredes, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Carlin Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez-Pumar Linares, Marisa del Carmen López Linares y Rosemary Thomas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 79.492 y 72.029, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO: SINDICATO BOLIVARIANO UNICO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (SINUBSEMPECO).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: ciudadanos SIMON DIAZ, JAIRO AGUILAR y DAVID MARTINEZ, cedula de identidad nro. 9.547.901, 6.603.120 y 12.994.419 respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo en ese mismo orden, asistidos por el abogado MARIA CORREA inscrita en el Ipsa bajo el nro. 94.654.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana CELESVINA INDRIAGO, cédula de identidad N° 6.544.947, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 13 de agosto del año 2014, el ciudadano abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, cedula de identidad V-17.174.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 29 de mayo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el Expediente Nº 043-2014-04-00009.
*Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió el Recurso en fecha 18 de septiembre de 2014 y admitió en fecha 23 de septiembre de 2014 y ordenó las notificaciones de Ley.
*Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 09 de febrero del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jhonny Brito y Luis Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.002 y 61.184, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana INDRIAGO CELESVINA, cédula de identidad N° 6.544.947, FISCAL DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; de la comparecencia de los ciudadanos Simón Díaz, Jairo Aguilar y David Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.547.901, 6.603.120 y 12.994.419, en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo, respectivamente, del Sindicato Bolivariano Único y Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., (Sinubsempeco), asistidos por la abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.654, como beneficiario del acto, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente, esta NO consignó escrito de promoción de pruebas, solo reproduce el expediente administrativo consignado en el libelo y copia simple de inspección extrajudicial. Asimismo, la representación del beneficiario del acto NO consignó escrito de pruebas, solo presenta copia certificada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y Actas de reunión de negociación colectiva, igualmente se escucharon las observaciones del Ministerio Público.
*En fecha 11 de febrero del año 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
*En fecha 13 de febrero del año 2015, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, que fueron consignados por la parte recurrente el 19 de febrero del año 2015; y por el beneficiario del acto el 25 de febrero del año 2015, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
*En fecha 10 de febrero del año 2015, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el lapso para la publicación de la sentencia definitiva.
*Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-II-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 13):
*Que, en fecha 12 de marzo de 2014, el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, un proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual fue admitido y se notifico a la recurrente a los fines que se diera inicio a las negociaciones.
*Que, en fecha 01 de abril de 2014, la recurrente presentó escrito de alegatos y oposición de defensas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se opuso a la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, por las siguientes razones: (por no tener cualidad para actuar los representantes de la organización sindical, ya que su periodo máximo legal se encuentra vencido; que existe en curso un proceso de negociación colectiva con una organización sindical; que SINUBSEMPECO, carece de representatividad, la conversión colectiva impulsada incurre en imprecisión en cuanto a su ámbito geográfico; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, es incompetente por razón del territorio; la convención colectiva impulsada trasgrede el ordenamiento jurídico y dicho proyecto fue admitido violentando el procedimiento legal establecido).
*Que, el 01 de abril de 2014, un grupo de trabajadores al servicio de la recurrente, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la pretensión de SINUBSEMPECO, solicitando su exclusión del ámbito de aplicación.
*Que, en fecha 25 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, se pronuncio sobre las excepciones opuestas, declarando Improcedentes los alegatos formulados.
*Que, en fecha 29 de mayo de 2014, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó una providencia administrativa complementaria al auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual declaró Improcedente los alegatos formulados y defensas de la recurrente en cuanto a la existencia de un proceso previo de negociación colectiva.
*Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, omitió cualquier pronunciamiento en relación a la oposición a la negociación colectiva que fue presentada el 1 de abril de 2014 por un grupo de trabajadores de la recurrente.
*Alega, que se incurre en vicio en el procedimiento, que colocó en indefensión a la recurrida, ya que fue mutilado el expediente visto que no corre anexo al mismo uno de los anexos consignados.
*Invoca, que la Inspectoría ordenó a la recurrida a llevar a cabo un acto de ilegal ejecución, obligando a iniciar negociación de una convención colectiva con un sindicato cuya junta directiva tiene el periodo vencido.
* Arguye el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho al obviar los alegatos y defensas de un grupo de trabajadores y trabajadoras que cuestionaron la representatividad de SINUBSEMPECO.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folios 242 al 250) estableció lo que se resume a continuación:
*Que, en fecha 29 de mayo 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto fue un auto, en tal razón no existe providencia administrativa dictado por dicha Inspectoría en el expediente Nº 009-2014-04-00009.
*Que, la recurrente no cumplió con el procedimiento legal establecido en la LOTTT, en cuanto a la decisión emanada por la Inspectoría en relación a los alegatos y defensas opuestos, ya que ese acto administrativo debía ser apelado a un efecto, debía agotarse esta via antes de ejercer recurso contencioso administrativo.
*Que, el SINUBSEMPECO, no se encontraba en mora electoral ya que la vigencia de la junta directiva vencía el 11 de abril de 2014, por tal razón no existe ningún estado de indefensión de la recurrente.
*Que, el proyecto de convención colectiva de trabajo fue presentado fue presentado en fecha 12 de marzo de 2014, siendo este el momento de inicio del procedimiento.
Que, la discusión de la convención colectiva de trabajo vulnera los derechos constitucionales del grupo de trabajadores que cuestionaron la representatividad de SINUBSEMPECO.
-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales que corren insertas a los folios 20 al 185, marcado “B”, de la pieza 1 de 2; en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciarlas de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Marcada “B” copia certificada de expediente administrativo Nº 009-2014-04-00009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, se observa que el mismo constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como acto administrativo impugnado. Así se Decide.
Copia simple de Inspección extrajudicial de fecha 01-04-2014, realizada por la Notaria 5º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en 17 folios útiles, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el beneficiario del acto consigna copia certificada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y Actas de reunión de negociación colectiva, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 25 de abril del año 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2014-04-00009, dictó auto, mediante el cual declaró IMPROCEDENTES los alegatos formulados y defensas opuestas referidas a: FALTA DE CUALIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA, INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA, ILEGALIDAD DE LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA Y OTROS VICIOS, presentadas por la representación legal de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, c.a., agencia Santa Lucia, de igual modo se verifica que en fecha 29 de abril de 2014 dicha Inspectoría se pronuncio con referencia a la existencia de un procedimiento previo de negociación colectiva previo con la organización sindical más representativa y carencia de representatividad de la organización sindical SINUBSEMPECO, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio en el procedimiento que coloco en indefensión a la recurrente; que ordenó llevar a cabo un acto de ilegal ejecución y visto que dicho acto trasgrede el derecho fundamental al debido proceso e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto a vicio en el procedimiento que coloco en indefensión a la parte hoy recurrente, por cuanto al acto Administrativo objeto de impugnación, la Inspectoría señala en auto de fecha 25 de abril de 2014 y ratificado en auto impugnado de fecha 29 de abril de 2014 “…que una vez revisadas las actas que conforman el respectivo expediente, no existe documental alguna que soporte el alegato que la Junta Directiva de SINUBSEMPECO, tiene el periodo vencido, así mismo, indica que no consta el documento marcado “B”, que respalde el alegato bajo estudio”
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En este sentido observa este Jugador, que la recurrida se pronunció sobre lo analizado en el expediente administrativo que consta en autos y observó que lo alegado por la parte recurrente no se evidenciaba de en las actas procesales de dicho expediente, en tal sentido la parte recurrente debió demostrar a la Inspectoría los alegatos denunciados, de este modo se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Y así se decide.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En cuanto a la indefensión alegada por la recurrente, al respecto considera este juzgador que no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo que en el caso de autos, de la revisión del expediente administrativo consignado por el beneficiario del acto, se puede evidenciar que el funcionario del trabajo se pronuncio con relación a lo que constaba en el expediente y las parte involucradas en dicho procedimiento fueron notificadas cabalmente de dichos pronunciamientos, así que la parte recurrente podía atacar o demostrar los alegatos realizados con pruebas fehacientes, en conclusión, de una revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, considera este juzgador que el recurrente no cumplió con su carga probatoria al demostrar la existencia de dicho escrito marcado “B”, y la supuesta mutilación del expediente administrativo, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado de los vicios denunciados. Y así se decide.
En cuanto a vicio de falso supuesto de hecho:
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo obvio los alegatos y defensa de un grupo de trabajadores y trabajadoras que cuestionaron la representatividad de SINUBSEMPECO.
Al respecto, se evidencia del acto impugnado, que el inspector de trabajo, valoró lo existente en el expediente y visto que dicho escrito marcado “B” consta en el expediente administrativo documental, por tal razón el inspector del trabajo se pronunció sobre el mismo indicando “…que no consta el documento marcado “B”, que respalde el alegato bajo estudio; de tal modo que en el caso en análisis es evidente que la parte recurrente no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, cedula de identidad V-17.174.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra acto administrativo de fecha 29 de mayo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el Expediente Nº 043-2014-04-00009, que declaró IMPROCEDENTE los alegatos formulados y defensas opuestas referidas a: FALTA DE CUALIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA, INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA, ILEGALIDAD DE LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA Y OTROS VICIOS, presentadas por la representación legal de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, c.a., agencia Santa Lucia, de igual modo se verifica que en fecha 29 de abril de 2014 dicha Inspectoría se pronuncio con referencia a la existencia de un procedimiento previo de negociación colectiva previo con la organización sindical más representativa y carencia de representatividad de la organización sindical SINUBSEMPECO. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo 29 de mayo del año 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el Expediente Nº 043-2014-04-00009.TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2014-000163
JCB/LC/sc.-
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