Maracay, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000131
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: HERIBERTO SANCHEZ Y JOSE MORGADO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.238.277 y 7.179.384 respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", de las sociedades mercantiles denominadas INDUSTRIAS VENEZOLANAS ENDOGENAS DE PAPEL, s.a. (INVEPAL) Y PAPELES RECUBIERTOS INVEPAL, S.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado Nº 80.846.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 26 de junio del año 2014, los ciudadanos HERIBERTO SANCHEZ Y JOSE MORGADO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.238.277 y 7.179.384 respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", de las sociedades mercantiles denominadas INDUSTRIAS VENEZOLANAS ENDOGENAS DE PAPEL, s.a. (INVEPAL) Y PAPELES RECUBIERTOS INVEPAL, S.A., interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares contra Providencia administrativa Nº 00219-2014 de fecha 23 de mayo del año 2014, dictada por la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, en el tramite Nº 00385-2014.
*Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió el Recurso en fecha 18 de septiembre de 2014, en fecha 03 de julio de 2014 dicto despacho saneador, subsanando el escrito la parte recurrente en fecha 09 de julio de 2014, siendo admitido el presente recurso el 23 de junio de 2014 y se ordenaron las notificaciones de Ley.
*Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 11 de febrero del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente: ciudadanos JOSE MORGADO y HERIBERTO CARRASQUEL titular de la cedula de identidad nro. 7.179.384 Y 11.238.277 respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", de las sociedades mercantiles denominadas INDUSTRIAS VENEZOLANAS ENDOGENAS DE PAPEL, s.a. (INVEPAL) Y PAPELES RECUBIERTOS INVEPAL, S.A., debidamente asistidos por la abogada YRLANDA ESTEVES inscrita en el Ipsa bajo el nro. 80.846. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA JELITZA BRAVO, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y 124 folios anexos, igualmente se escucharon las observaciones del Ministerio Público.
*En fecha 12 de febrero del año 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
*En fecha 19 de febrero del año 2015, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, y vencido el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
*En fecha 14 de abril del año 2015, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el lapso para la publicación de la sentencia definitiva.
*Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-II-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito de subsanación contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 16 al 22):

*Que, en fecha 24 de febrero de 2014, se presento por ante la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, escrito contentivo del Proyecto de Organización Sindical Denominada: Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL".
*Que, en fecha 24 de marzo de 2014, la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, dicto auto mediante el cual ordenó subsanación el escrito presentado.
*Que, en fecha 23 de abril de 2014, se consigno escrito debidamente subsanado por ante la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.
*Que, en fecha 27 de mayo de 2014, se presento escrito dirigido a la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual se le solicitó procediera al formal registro de la organización Sindical, visto que hasta esa fecha habían transcurrido 4 días de la consignación de la subsanación ordenada.
*Que, en fecha 23 de mayo de 2014, la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, supuestamente publicó providencia administrativa Nº 219 del tramite Nº 00385-2014.
*Que, en fecha 28 de mayo de 2014, sorpresivamente nos encontramos con la Providencia Administrativa Nº 219 del Trámite 00385-2014, que supuestamente se publico en fecha 23 de mayo de 2014, ya que en fecha 27-05-2014 se interpuso diligencia solicitando a la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, pronunciamiento sobre lo solicitado y no constaba en el expediente administrativo ninguna providencia.
-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales que corren insertas a los folios 02 al 128, marcado “Anexos de Prueba de la Parte Recurrente”, 2; en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciarlas de la siguiente forma:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Respecto a reproducción de documentos, consignados junto con el escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” que rielan a los folios los folios 08 al 11, ambos inclusive, del expediente administrativo, se verifica que la marcada “A”, se refiere a la Providencia Administrativa Nº 219-2014 folios de 08 al 10, en original, y marcada “B”, se refiere al auto de fecha 27-05-2014, en copias simple que riela al folio 11, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Tramite N° 00385-2014, constante en el cuaderno de anexos de pruebas de la recurrente, por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de mayo 2014 la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, supuestamente publicó providencia administrativa Nº 219 del tramite Nº 00385-2014, mediante el cual declaró NO VALIDA la subsanación consignada en fecha 23 de abril de 2014 por los promoventes del proyecto del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", en tal razón SE ABSTIENE DE REGISTRAR de conformidad con lo establecido con el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, constata que si bien es cierto que existe un auto de fecha 27 de mayo de 2014, ante de la Providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2014, no es menos cierto que en el acta de asamblea subsanada existe incoherencia en cuanto a las fechas tanto de inicio como de finalización de dicha asamblea, por cuanto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece “…Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión, no subsanada correctamente conforme a lo establecido al artículo precedente”, en concordancia con lo señalado en el artículo 383 de la Ley antes mencionada donde indica: El acta constitutiva expresará: “…1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto…”, de tal modo que en el caso en análisis es evidente que el fondo del asunto debatido es la correcta consignación de la subsanación requerida por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos HERIBERTO SANCHEZ Y JOSE MORGADO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.238.277 y 7.179.384 respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", de las sociedades mercantiles denominadas INDUSTRIAS VENEZOLANAS ENDOGENAS DE PAPEL, s.a. (INVEPAL) Y PAPELES RECUBIERTOS INVEPAL, S.A., contra Providencia Administrativa Nº 00219-2014 de fecha 23 de mayo del año 2014, dictada por la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, en el tramite Nº 00385-2014, que declaró NO VALIDA la subsanación consignada en fecha 23 de abril de 2014 por los promoventes del proyecto del Sindicato Revolucionario de las Industrias de Papel, Conversión, Distribución, Cuadernos, Resmas, Similares, Conexos y Afines "SINREINPAPEL", en tal razón SE ABSTIENE DE REGISTRAR. SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Nº 00219-2014 de fecha 23 de mayo del año 2014, dictada por la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, en el tramite Nº 00385-2014.TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL
JCB/LC/sc.-