Maracay, ocho (08) de Mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000244

PARTES ACTORAS: VALENTIN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, MARTIN ALONSO MORENO, FERMIN NOEL DAVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, OSWALDO JOSE LÓPEZ RIVERA, LUIS RAMON CASTILLO HERNANDEZ, CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE y SANCHEZ MAXIMINO, cédulas de identidad Nos. 3.496.716, 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.276, 3.748.893, 3.375.166, 3.436.114, 3.745.310, 4.570.257, 4.335.989, 4.544.492, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887 y 3.744.235, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NIEVES Y HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.359 Y 64.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI, inscrita en el INPREABOGADO No.50.429.

MOTIVO: Beneficios Sociales- Bono de Jubilación.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de marzo del año 2014, el abogado Carlos Enrique Nieves Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.359, actuando como apoderado de los ciudadanos: Valentín Altuve, Gregorio Simón Pantoja, Eleazar Arévalo, Vilma Rosa Zamora, Ramón Alfredo Pinto, Martin Alonso Moreno, Fermín Noel Dávila, Francisco Alonso Gil, Julio Cesar Cardozo Palencia, Ramón Eduardo Hernández Morales, Oswaldo José López Rivera, Luis Ramón Castillo Hernández, Carmen Emilia Rico Álvarez, José Humberto Moreno, Justo Ramón Lespe y Sánchez Maximino, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: 3.496.716, 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.276, 3.748.893, 3.375.166, 3.436.114, 3.745.310, 4.570.257, 4.335.989, 4.544.492, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887 y 3.744.235, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, s.a., siendo admitida en fecha 21 de marzo del año 2014, previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral; la cual se estimó por las cantidades discriminadas de la siguiente manera por cada trabajador:
Valentín Altuve……………………………..Bs. 109.736,00
Gregorio Simón Pantoja…………………….Bs. 113.995,00
Eleazar Arévalo……………………………...Bs. 89.799,00
Vilma Rosa Zamora………………………….Bs. 87.973,00
Ramón Alfredo Pinto………………..…….…Bs. 119.898,00
Martin Alonso Moreno………………………Bs. 188.415,00
Fermín Noel Dávila…………………………..Bs. 66.845,00
Francisco Alonso Gil……………………….....Bs. 127.077,00
Julio Cesar Cardozo Palencia………………..Bs. 175.270,00
Ramón Eduardo Hernández Morales...…....Bs. 49.624,00
Oswaldo José López Rivera……………….....Bs. 68.247,00
Luis Ramón Castillo Hernández…………….Bs. 48.952,00
Carmen Emilia Rico Álvarez…………………Bs 126.696,00
José Humberto Moreno……………………….Bs. 122.151,00
Justo Ramón Lespe…………………………....Bs. 123.028,00
Sánchez Maximino…………………………...Bs. 132.633,00
Monto Total Demandado………………….…Bs. 1.747.339,00

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos.
Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 30 de octubre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 73 al 84, de la pieza marcada 1 de 1, del presente asunto.
En fecha 17 de noviembre del año 2014, se recibe por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral (previa distribución), la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 19 de noviembre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, siendo prolongada para el día 10 de marzo del año 2015, se deja constancia de la comparecencia de las partes, evacuándose las pruebas consignadas a los autos; siendo prolongada para el día 23 de abril del año 2015, se deja constancia de la comparecencia de las partes, dándose continuidad a la evacuación de pruebas, terminada la misma y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de abril del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose: Primero: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos Valentín Altuve, Martin Moreno, Francisco Gil, Julio Cardozo, Luis Castillo y Maximino Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.716, V-3.923.276, V-3.436.114, V-3.745.310, V-4.544.492 y V-3.744.235, respectivamente. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, FERMIN NOEL DAVILA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, OSWALDO JOSE LÓPEZ RIVERA, CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMÓN LESPE, cédulas de identidad Nos. 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.748.893, 3.375.166, 4.570.257, 4.335.989, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
*Que, son un grupo de trabajadores dependientes y activos de la empresa HILADOS FLEXILON, s.a., que han alcanzado la edad exigida por la Ley de Seguro Social para su jubilación y ser acreedores de un bono contenido en la convención colectiva 2012-2014, de la empresa demandada, en su clausula Nº 62.
*Que los demandantes tienen las siguientes características:
1.- Valentín Altuve, fecha de ingreso 11/07/1984, salario diario para pensión: (Bs. 84,00) y salario diario Actual (Bs. 172,00), Años de antigüedad: 29.
2.- Gregorio Pantoja, Fecha de ingreso: 26/07/1983, salario diario para pensión: (Bs. 59,78) y salario diario Actual (Bs. 172,72), Años de antigüedad: 30.
3.- Arévalo Eleazar, Fecha de ingreso: 10/01/1990, salario diario para pensión: (Bs. 100,50) y salario diario Actual (Bs. 171,54), Años de antigüedad: 23.
4.- Vilma Zamora, Fecha de ingreso: 30/01/1990, salario diario para pensión: (Bs. 101,41) y salario diario Actual (Bs. 173,86), Años de antigüedad: 23.
5.- Alfredo Pinto, Fecha de ingreso: 09/04/1981, salario diario para pensión: (Bs. 58,95) y salario diario Actual (Bs. 170,31), Años de antigüedad: 32.
6.- Moreno Martin, Fecha de ingreso: 26/08/1970, salario diario para pensión: (Bs. 116,17) y salario diario Actual (Bs. 199,17), Años de antigüedad: 43.
7.- Dávila Fermín, Fecha de ingreso: 26/06/1995, salario diario para pensión: (Bs. 132,91) y salario diario Actual (Bs. 168,80), Años de antigüedad: 18.
8.- Gil Cesar, Fecha de ingreso: 30/01/1984, salario diario para pensión: (Bs. 94,45) y salario diario Actual (Bs. 199,18), Años de antigüedad: 29.
9.- Palencia Julio, Fecha de ingreso: 16/12/1973, salario diario para pensión: (Bs. 116,17) y salario diario Actual (Bs. 199,17), Años de antigüedad: 40.
10.- Hernández Ramón, Fecha de ingreso: 22/06/2000, salario diario para pensión: (Bs. 101,20) y salario diario Actual (Bs. 173,51), Años de antigüedad: 13.
11.- López Oswaldo, Fecha de ingreso: 02/09/1995, salario diario para pensión: (Bs. 100,52) y salario diario Actual (Bs. 172,34), Años de antigüedad: 18.
12.- Castillo Luis, Fecha de ingreso: 03/07/2000, salario diario para pensión: (Bs. 99,83) y salario diario Actual (Bs. 175,16), Años de antigüedad: 13.
13.- Carmen Rico, Fecha de ingreso: 05/06/1979, salario diario para pensión: (Bs. 133,37) y salario diario Actual (Bs. 169,38), Años de antigüedad: 34.
14.- José Moreno, Fecha de ingreso: 07/09/1981, salario diario para pensión: (Bs. 60,60) y salario diario Actual (Bs. 173,51), Años de antigüedad: 32.
15.- Lespe Ramón, Fecha de ingreso: 03/03/1980, salario diario para pensión: (Bs. 98,84) y salario diario Actual (Bs. 169,46), Años de antigüedad: 33.
16.- Maximino Sánchez, Fecha de ingreso: 10/10/1978, salario diario para pensión: (Bs. 102,00) y salario diario Actual (Bs. 172,25), Años de antigüedad: 35.
*Que, la demandada, cumplió con este compromiso con la ex trabajadora Eladia Valdez, según consta en el expediente DP11-L-2013-447.
*Que, debe cumplir con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT y a su vez con la clausula 62 de la Convención colectiva 2012-2014.
La parte demandante solicita se declare Con Lugar la demanda, se aplique los intereses de mora, la indexación monetaria de ser necesaria y se condene a la demandada en costas.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de noviembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
*Niega, rechaza y contradice, los alegatos que los demandantes señalan en cuanto al requisito único para obtener lo establecido en la clausula 62 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, sea que el trabajador entregue a la empresa constancia de estar percibiendo la pensión; lo cierto en que los trabajadores cumplan con los requisitos de la Ley del Seguro Social para optar por su pensión y exista la terminación de la relación de trabajo.
*Niega, rechaza y contradice, que a todos los demandantes se les deba aplicar la cancelación de los 22 días de salarios establecidos en la clausula 62 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, lo cierto es que dicha clausula es aplicable solo aquellos trabajadores que hayan presentado a la accionada la constancia de estar percibiendo dicha pensión de vejez por el IVSS, bajo la vigencia de esa convención.
*Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tenían el tiempo de antigüedad que alegan en el libelo de demanda, para el momento de presentar la constancia de percibir la pensión del IVSS.
*Niega, rechaza y contradice, que los demandantes percibían un salario diario indicado en el libelo de demanda para el momento de la presentación de la constancia de pensión del IVSS, lo cierto es que los demandantes los siguientes salarios diarios, para el momento de la solicitud del bono de jubilación:
Valentín Altuve………………..Bs. 59,90, fecha de la solicitud 21-04-2010
Gregorio Simón Pantoja……….Bs. 59,78, fecha de la solicitud 18-03-2010
Eleazar Arévalo………………...Bs. 100,05, fecha de la solicitud 05-09-2011
Vilma Rosa Zamora…………….Bs. 101,41, fecha de la solicitud 11-04-2012
Ramón Alfredo Pinto….……..…Bs. 58,95, fecha de la solicitud 27-01-2010
Martin Alonso Moreno…………Bs. 116,17, fecha de la solicitud 18-02-2011
Fermín Noel Dávila……………..Bs. 132,91, fecha de la solicitud 08-10-2012
Francisco Alonso Gil………….....Bs. 116,17, fecha de la solicitud 09-02-2011
Julio Cesar Cardozo Palencia…..Bs. 116,17, fecha de la solicitud 25-04-2011
Ramón Hernández Morales........Bs. 101,20, fecha de la solicitud 20-09-2012
Oswaldo José López Rivera….....Bs. 100,52, fecha de la solicitud 24-08-2011
Luis Castillo Hernández……..….Bs. 99,83, fecha de la solicitud 27-06-2012
Carmen Emilia Rico Álvarez……Bs 133,37, fecha de la solicitud 26-09-2012
José Humberto Moreno….……....Bs. 60,06, fecha de la solicitud 28-07-2009
Justo Ramón Lespe……….……....Bs. 98,84, fecha de la solicitud 08-02-2011
Sánchez Maximino…..…………...Bs. 100,47, fecha de la solicitud 28-02-2011
*Niega, rechaza y contradice, que se les adeude a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
*Niega, rechaza y contradice, que la demandada les adeude a los demandantes la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.747.339,00).
*Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar cantidad alguna a los demandantes por intereses de mora y/o indexación monetaria.
*Niega, rechaza y contradice, que a la demandada se condene en costas, ni cantidad de dinero alguno a los demandantes por ese concepto.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, Principio De La Comunidad De La Prueba:
En cuanto al presente capítulo, el Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se Establece.
Capítulo II, Documentales:
1. En cuanto a la documental, marcada con la letra “A”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano VALENTIN ALTUVE, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 02 y 03 de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2. En cuanto a la documental, marcada con la letra “B”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano GREGORIO SIMON PANTOJA, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 04 y 05 de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
3. En cuanto a la documental, marcada con la letra “C”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano AREVALO ELEAZAR, la cual riela inserta en el folio 06, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
4. En cuanto a la documental, marcada con la letra “D”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano ZAMORA VILMA, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 07 y 08, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
5. En cuanto a la documental, marcada con la letra “E”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano RAMON PINTO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 09 y 10, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
6. En cuanto a la documental, marcada con la letra “F”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano MORENO MARTIN ALONSO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 11 y 12, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
7. En cuanto a la documental, marcada con la letra “G”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano DAVILA FERMIN NOEL, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 13 y 14, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
8. En cuanto a la documental, marcada con la letra “H”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano GIL FRENCISCO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 15 y 16, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
9. En cuanto a la documental, marcada con la letra “I”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano CARDOZO JULIO , constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 17 y 18, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
10. En cuanto a la documental, marcada con la letra “J”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano HERNANDEZ RAMON, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 19 y 20, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
11. En cuanto a la documental, marcada con la letra “K”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano LOPEZ OSWALDO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 21 y 22, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
12. En cuanto a la documental, marcada con la letra “L”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano LUIS CASTILLO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 23 y 24, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
13. En cuanto a la documental, marcada con la letra “M”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano CARMEN RICO, la cual riela inserta en el folio 25, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
14. En cuanto a la documental, marcada con la letra “N”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano JOSE MORENO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 26 y 27, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
15. En cuanto a la documental, marcada con la letra “O”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano JUSTO RAMON LESPE, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 28 y 29, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
16. En cuanto a la documental, marcada con la letra “P”, Copia simple de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturada a nombre del ciudadano MAXIMINO SANCHEZ, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 30 y 31, de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se constata de las mismas la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Capítulo III, Informes:
Con relación a la pruebas de informes solicitada a las entidades bancarias que emitieron las distintas aperturas de las cuentas de pensión a los demandantes, (Banco Nacional de Crédito; 100% Banco. Visto que la parte demandante no suministro la dirección de las respectivas entidades bancarias, a los fines de solicitar la información correspondiente, este Juzgador declara desistida la misma, por lo que no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, se constata que riela al folio 253 de la pieza 1 de2, oficio Nº P Nº 000378/2015, de fecha 26 de Marzo de 2015, emanado del referido ente, mediante el cual informa que los ciudadanos demandantes, tienen adjudicada la pensión de vejez, ante este Instituto, este Juzgado en vista de la respuesta ofrecida por el Instituto le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capítulo Primero, Documentales:
1. En cuanto a la documental, marcada con el número “1”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano VALENTIN ALTUVE, el cual riela en el folio 37 de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2. En cuanto a la documental, marcada con el número “2”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano GREGORIO SIMON PANTOJA, el cual riela en el folio 38 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
3. En cuanto a la documental, marcada con el número “3”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano RAMON ALFREDO PINTO, el cual riela en el folio 39 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
4. En cuanto a la documental, marcada con el número “4”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO, el cual riela en el folio 40 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
5. En cuanto a la documental, marcada con el número “5”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano JUSTO RAMON LASPE, el cual riela en el folio 41 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
6. En cuanto a la documental, marcada con el número “6”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano FRANCISCO ALONSO GIL, el cual riela en los folios 42 y 43 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte accionante, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
7. En cuanto a la documental, marcada con el número “7”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano MARTIN ALONSO MORENO, el cual riela en el folio 44 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora se le concede valor probatorio. Y así se decide.
8. En cuanto a la documental, marcada con el número “8”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano MAXIMO SANCHEZ, el cual riela en el folio 45 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
9. En cuanto a la documental, marcada con el número “9”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano MAXIMO SANCHEZ, el cual riela en el folio 45 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la actora, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
10. En cuanto a la documental, marcada con el número “10”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, el cual riela en el folio 47 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
11. En cuanto a la documental, marcada con el número “11”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano LUIS RAMON CASTILLO HERNANDEZ, el cual riela en el folio 48 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
12. En cuanto a la documental, marcada con el número “12”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ RIVERO, el cual riela en el folio 49 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
13. En cuanto a la documental, marcada con el número “13”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano ELEAZAR AREVALO, el cual riela en el folio 50 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la actora, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
14. En cuanto a la documental, marcada con el número “14”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, el cual riela en el folio 51 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
15. En cuanto a la documental, marcada con el número “15”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, el cual riela en el folio 52 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
16. En cuanto a la documental, marcada con el número “16”, Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 22 días de salario, virtud de su jubilación, realizada por el ciudadano FERMIN NOEL DAVILA, el cual riela en el folio 53 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, comprobando con la misma, fecha de solicitud del pago, los años de servicios, salario devengado al momento de la solicitud y la antigüedad del trabajador hasta el momento de la solicitud, se constata de la misma lo señalado por la demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S”, Copias simples de las libretas de Ahorros aperturadas a nombre de los ciudadanos VALENTIN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, MARTIN ALONSO MORENO, FERMIN NOEL DAVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, OSWALDO JOSE LÓPEZ RIVERA, LUIS RAMON CASTILLO HERNANDEZ, CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE y SANCHEZ MAXIMINO, donde se evidencia el aporte que les hace el I.V.S.S., por conceptos de Jubilación, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 54 al 86 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Promueve marcado con los números “01 y 02” Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, y renuncia al cargo que desempeñaban en la empresa HILADOS FLEXILO, S.A., de los ciudadanos CARLOS BRITO y VICTOR NAGUA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.114.069 y V-3.743.727, respectivamente, las cuales rielan en los folios 87 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Capítulo Tercero, Prueba De Información:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, se constata que rielan a los folios 128 al 144 de la pieza 1 de1 del presente expediente, oficio P Nº 001692/2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014, emanado del referido Instituto, mediante el cual informa que los ciudadanos demandantes, se encuentran pensionados por vejez por ese Instituto desde las siguientes fecha: VALENTIN ALTUVE (05/2010); GREGORIO SIMON PANTOJA (03/2010); ELEAZAR AREVALO (11/2010); VILMA ROZA ZAMORA (04/2012); RAMON ALFREDO PINTO (02/2010); MARTIN ALONSO MORENO (02/2011); FERMIN NOEL DAVILA (10/2012); FRANCISCO ALONSO GIL (11/2010); JULIO CESAR CARDOZO (05/2011); RAMON EDUARDO HERNANDEZ (08/2012); OSWALDO JOSE LOPEZ (09/2011); LUIS RAMON CASTILLO (07/2012); CARMEN EMILIA RICO (10/2012); JOSE HUMBERTO MORENO (06/2009); JUSTO RAMON LESPE (01/2011) y MAXIMO SANCHEZ (03/2011). este Juzgado en vista de la respuesta ofrecida por el Instituto le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Capítulo Cuarto, Testifícales:
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos: CARLOS BRITO y VICTOR NAGUA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.114.069 y V-3.743.727, respectivamente, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de los ciudadanos VALENTIN ALTUVE, MARTIN MORENO, FRANCISCO GIL, JULIO CARDOZO, LUIS CASTILLO y MAXIMO SANCHEZ, identificados en autos, es obvio colegir que estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada dicha incomparecencia, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica inmediata conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de las partes codemandantes supra identificadas, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el desistimiento de la acción, sino del procedimiento, garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y siendo que en el caso bajo estudio no comparecieron los ciudadanos VALENTIN ALTUVE, MARTIN MORENO, FRANCISCO GIL, JULIO CARDOZO, LUIS CASTILLO y MAXIMO SANCHEZ, identificados en autos, ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgador declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación de los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, FERMIN NOEL DAVILA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ, OSWALDO JOSE LOPEZ, CARMEN EMILIA RICO, JOSE HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMON LESPE, identificados en autos, con relación a la cláusula 62 del Contrato Colectivo 2012-2014, la cual establece el pago de unos días de salarios por cada uno de los años de servicio ininterrumpido que tenga hasta esa fecha, y de los cuales alegan son merecedores del mismo por haber cumplido con los requisitos exigidos por la entidad de trabajo, el salario, la terminación de la relación de trabajo y el correspondiente pago de las prestaciones sociales a cada uno de los reclamantes, producto del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En cuanto, al alegato realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente a que la cancelación del referido bono contractual debe pagarse junto a las prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que los trabajadores estaban pensionado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y por lo tanto, no podía el patrono realizarle mas retenciones por cuanto ya había cumplido con el máximo establecido en la Ley.
Este Tribunal, debe llamar la atención con respecto a los trabajadores que gocen de la pensión del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido, ya que no se puede sustentar este hecho, por cuanto estaríamos discriminando al trabajador por ser adulto mayor, para establecer una prohibición que no es apoyada ni por la Ley, ni por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; así la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece en su artículo 80 el cual se transcribe íntegramente:
“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

Así las cosas, el estado debe propender la igualdad de todas las personas sin discriminación de edad, raza, sexo o religión y es un enunciado de la carta magna y en concordancia con el artículo 87 ejusdem que establece textualmente:
“…Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones…”.

Este enunciado establece el derecho al Trabajo de toda persona sin distinción alguna, solo las establecidas en la Ley, el decreto ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no establece, ninguna restricción al trabajo para aquellas personas, adultos mayores, que lo requieran, tal como lo alega el representante de la parte accionada, alegando que no se puede otorgar más cotizaciones si ya se cumplió con el máximo establecido en la Ley, solicitud ésta discriminatoria y fuera de todo contexto legal, el cual debe ser declarado a todas luces improcedente; y así se decide.
En tal sentido, la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de trabajo Hilados Flexilón, c.a y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, dispone:
“… CLÁUSULA N° 62: JUBILACION
La Empresa conviene en ayudar a los trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilarse, a realizar las gestiones para que el Seguro Social Obligatorio les conceda la pensión.
Concedida la pensión, el Trabajador entregará a la empresa la constancia de estarla percibiendo y a partir de ese momento, tendrá derecho a solicitar a la empresa, el pago de veintidós (22) días de salario por cada uno de los años de servicio ininterrumpido que tenga hasta esa fecha.
Este pago es independiente a las demás prestaciones sociales que le pudieran corresponder por la aplicación de la Ley y de esta convención…”

Una vez analizada la referida clausula contractual, observa este Juzgador que la entidad de trabajo, otorgaría un pago a aquellos trabajadores que fueran beneficiados con la pensión de vejez, concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una vez cumplidos con los requisitos exigidos por dicho instituto, de 22 días de salario por cada año de servicio ininterrumpido que tenga hasta esa fecha, pago este que es independiente a las prestaciones sociales del trabajador, al momento de finalizar la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, se constata que rielan a los folios 128 al 144, información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señala que los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, FERMIN NOEL DAVILA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ, OSWALDO JOSE LOPEZ, CARMEN EMILIA RICO, JOSE HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMON LESPE, identificados en autos, se encuentran efectivamente pensionados por vejez, ya que cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, procediendo en consecuencia los demandantes, a consignar las constancia de estar percibiendo la mismas, para ser beneficiario del pago establecido en la referida cláusula contractual, por lo que resulta procedente el pago establecido en la cláusula contractual, ya que cumplieron con lo requisitos exigidos en la cláusula, como lo son, ser pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignar la constancia en la entidad de trabajo de estar percibiendo la misma. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar las fechas en las cuales les fueron concedidas las pensiones de vejez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los codemandantes, para aplicar la convención colectiva vigente para ese momento, tal y como lo prevé la propia cláusula contractual, de la siguiente manera:

CIUDADANO GREGORIO SIMON PANTOJA
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
26/07/1983 03/2010 27 20 540 59,78 32.281,20

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.281,20); y así se establece.-
CIUDADANO ELEAZAR AREVALO
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
10/01/1990 11/2010 20 20 400 100,05 40.020,00

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUARENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.020,00); y así se establece.-
CIUDADANO VILMA ROSA ZAMORA
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
30/01/1990 04/2011 21 22 462 101,41 46.851,42

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.851,42); y así se establece.-

CIUDADANO RAMON ALFREDO PINTO
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
09/04/1981 02/2010 29 20 580 58,95 34.191,00

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 34.191,00); y así se establece.-



CIUDADANO FERMIN NOEL DAVILA
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
26/06/1995 10/2012 17 22 374 132,91 49.708,34

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.708,34); y así se establece.-

CIUDADANO RAMON EDUARDO HERNANDEZ
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
22/06/2000 08/2012 12 22 264 101,20 26.716,80

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.716,80); y así se establece.-

CIUDADANO OSWALDO JOSE LOPEZ
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
09/02/1995 09/2011 16 22 352 100,52 35.383,04

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.383,04) y así se establece.-

CIUDADANO CARMEN EMILIA RICO
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
05/06/1979 10/2012 33 22 726 133,37 96.826,62

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.826,62); y así se establece.-
CIUDADANO JOSE HUMBERTO MORENO
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
11/07/1984 06/2009 25 20 500 59,90 29.950,00

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.950,00); y así se establece.-

CIUDADANO JUSTO RAMON LESPE
Fecha Inicio Fecha Pensión Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
03/03/1980 01/2011 31 22 682 98,84 67.408,88

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.408,88) y así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de las siguientes fecha: GREGORIO SIMON PANTOJA (03/2010); ELEAZAR AREVALO (11/2010); VILMA ROZA ZAMORA (04/2012); RAMON ALFREDO PINTO (02/2010); FERMIN NOEL DAVILA (10/2012); RAMON EDUARDO HERNANDEZ (08/2012); OSWALDO JOSE LOPEZ (09/2011); CARMEN EMILIA RICO (10/2012); JOSE HUMBERTO MORENO (06/2009); JUSTO RAMON LESPE (01/2011), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Marzo de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos VALENTIN ALTUVE, MARTIN MORENO, FRANCISCO GIL, JULIO CARDOZO, LUIS CATILLO y MAXIMO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.716, V-3.923.276, V-3.436.114, V-3.745.310, V-4.544.492 y V-3.744.235, respectivamente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, FERMIN NOEL DAVILA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, OSWALDO JOSE LÓPEZ RIVERA, CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMÓN LESPE, cédulas de identidad Nos. 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.748.893, 3.375.166, 4.570.257, 4.335.989, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887, respectivamente, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A,.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.281,20), para el ciudadano GREGORIO SIMON PANTOJA; la suma de CUARENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.020,00), para el ciudadano ELEAZAR AREVALO; la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.851,42), para la ciudadana VILMA ROSA ZAMORA; la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 34.191,00), para el ciudadano RAMON ALFREDO PINTO; la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.708,34), para el ciudadano FERMIN NOEL DAVILA; la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.716,80), para el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ; la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.383,04), para el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ; la suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.826,62), para la ciudadana CARMEN EMILIA RICO; la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.950,00), para el ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO; la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.408,88), por conceptos de cobro de Beneficios Laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LOIDA ACRVAJAL