REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de mayo de 2015.
206° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2015-000033
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.299
ABOGADO ASISTENTE: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.517.952, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.371.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, , asistido por el Abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, ambos identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0437-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01475, mediante el cual se autoriza a la Entidad de Trabajo MEGA FARMA, C.A., al despido del ciudadano José Miguel Silano Rubino.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, es recibido por este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio setenta y tres (f.73).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
.- En el escrito libelar del Recurso de Nulidad, alega el recurrente, que fundamenta su acción en el hecho de la declaratoria con lugar de la solicitud de despido en su contra, incoada por la Entidad de Trabajo MEGAFARMA, C.A., en la cual señala que la Inspectoría del Trabajo autorizó a la prenombrada entidad de trabajo para despedirlo por encontrarse incurso en las causales tipificadas en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores, tal y como lo señaló en la solicitud.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del Acto Administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, presenta vicios por, primero: violación del derecho a la defensa por cuanto la Inspectora del Trabajo al momento de pronunciarse sobre la admisión y la medida cautelar para la separación del cargo, debió verificar el cumplimiento del reenganche. Segundo: falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora del Trabajo tomó como ciertos los hechos que alega la Entidad de Trabajo en la solicitud, llegando a la conclusión que el trabajador incumplió con las labores inherentes a su cargo. Tercero: falso supuesto de derecho, ya que con su decisión, señala el recurrente, viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, este Tribunal considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, ya identificado, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.299, asistido por el Abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.371, contra la Providencia Administrativa Nº 0437-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01475, mediante el cual se autoriza a la Entidad de Trabajo MEGA FARMA, C.A., al despido del ciudadano José Miguel Silano Rubino, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo, de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL SILANO RUBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.299, asistido por el Abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.371, contra la Providencia Administrativa Nº 0437-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01475, mediante el cual se autoriza a la Entidad de Trabajo MEGA FARMA, C.A., al despido del ciudadano José Miguel Silano Rubino.
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique la notificación del Procurador General de la República, remitiéndosele copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndosele copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01475, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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