REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.882.326, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Adrian Aguilar Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.427; como consta en instrumento poder cursante de los folios 16 al 21 del presente expediente contra la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2006, bajo el Nro. 78, Tomo 147-A Sdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Eliezer Armando de la Rans Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.189, Carlos Eduardo Lara, Inpreabogado Nro. 191.753 y otros, conforme se desprende del instrumento poder inserto de los folios 121 al 123 y de los folios 203 al 207 del presente expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (bs. 50.000,00), por concepto de daño moral (folios 154 al 161 del expediente).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 169 y 192).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de mayo del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 201).
En fecha 20 de mayo del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor y apelante, acompañado de su apoderado judicial, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 15 del expediente, lo siguiente:
Que en fecha 30 de Octubre de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de mecánico en el área de mantenimiento hasta su despido injustificado.
Que devengaba un salario diario de ciento doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 112,84) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Que sus funciones como mecánico de mantenimiento eran velar por el correcto funcionamiento de la maquinarias, hacer reparaciones de vehículos y montacargas, reparaciones de cajas de velocidad, cambio de lubricantes, cambio de neumáticos, cambio de rodamientos, reparación de tren delanteros de los vehículos de flota, cambio y reparación de frenos, cambio de baterías, amortiguadores, ballestas, cambio y reparación de tubos de escapes, reparación del sistema hidráulico, cambios de cadena a monta cargas, manejo de maquina dobladora, realizando movimientos de flexo-extensión de los miembros superiores combinados con roto-flexión del tronco para el nivel bajo, movimiento de rotación del tronco para el nivel alto.
Que a principios del año 2007, comenzó a presentar dolores constantes en la región lumbar y cervical, acudiendo al área de traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
Que acudió al servicio de medicina ocupacional de la parte demandada, quien indico la realización de un eco de las partes blandas y un RX de la columna lumbosacra, diagnosticándole al trabajador varicocele bilateral de grado II y en el RX lumbosacra de aspecto normal.
Que en fecha 14-05-2009 consigna reposo médico emanado del IVSS, reposo extendido hasta el 15-06-2009.
Que en el año 2009, presentó informe médico del área de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnostican: Hipertensión Arterial grado I, Hernia Cervical C3-C4, Hernia Lumbar L4-L5.
Que dicha enfermedad la obtuvo en la empresa, en virtud de que esta incurrió en negligencia por no tener el control de aplicación del programa de seguridad, salud y sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, que no informaba a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras, ni la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y que no cumplía con las normas de seguridad.
Que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 08 de Junio de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10: M50.0) y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren.
En consideración demanda:
**La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, por la cantidad de Bs. 153.829,25
** la indemnización por la agravante establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 153.829,25
** Daño moral por la cantidad de Bs. 220.000,00, dando un total demandado (por los 3 conceptos antes indicados) de Bs. 527.658,50, monto éste por la cual estima la cuantía de la demanda, más la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 119 al 120):
**Niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda, ya que el actor trabajó desde 1998, como Mecánico Industrial y Automotriz, Mecánico III, Mecánico de Montacargas, así como Mecánico por cuenta propia, en diferentes entidades de trabajo.
**Niega, que el actor sufra enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo o agravada por el trabajo y por lo tanto deba cancelarse las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Código Civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral.
**Que no se verifica la relación causa efecto, entre la enfermedad y su relación directa en el puesto de trabajo, que no se verifica la existencia del hecho ilícito, culpa o negligencia del patrono que lo obliguen a indemnizar conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Y Así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de seis puntos específicos, los cuales son los siguientes: en primer lugar apela indicando que en el presente caso hubo un reconocimiento tácito por parte del demandado de la deuda que tiene con el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio inicial, en segundo lugar apela por cuanto el juez a quo desechó una prueba sin hacer la argumentación de la misma. En tercer lugar apela por cuanto el juez de primer grado hizo uso de una jurisprudencia que utiliza una ley derogada. En cuarto lugar apela por cuanto el juez a quo consideró impertinente la valorización que hace el INPSASEL del estado Aragua en cuanto al monto de la indemnización. En quinto lugar apela en cuanto a la negativa de la cuantía de salarios caídos que la empresa debe cancelar y que el juez no hizo referencia en su dispositiva. Y en sexto lugar apela de la argumentación del juez de que no hubo una demostración del hecho causal, aduciendo que el juez no valoralizó los informes médicos que rielan en copias en el expediente, no tomando en cuenta la solicitud que hizo la parte actora. Por último, indica que el juez no obró sobre lo que especifica la Constitución sobre el indubio pro operario.
Asimismo, la parte demandada –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica lo que reducidamente se reproduce: si bien hubo una demostración por el actor de que padece una enfermedad ocupacional en las Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, L4-L5, que si se demostró. Lo que no se demostró es que esa patología es dentro de la empresa por que cuando él ingresa da en conocimiento que tiene una desviación discal, ya que viene trabajando desde 1988 en otras empresas como mecánico automotriz, aprendiz y mecánico de montacargas. Indicó que la lesión del actor la viene acarreando desde hace muchos años, que se demuestra de los informes médicos que se realizo dentro de la empresa que venía padeciendo de aquella enfermedad En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Carnet de Identificación Laboral, que riela al folio 99 del expediente, se verifica que en caso de autos no fue desconocida por la demandada la relación de trabajo con el actor, en razón de ello, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido ante esta Alzada. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserta al folio 100 y 101, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología diagnosticada al trabajador accionante. Y así se decide.
A tal efecto, del mismo se desprende que el mencionado ente administrativo, previa investigación del origen de la enfermedad, certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10: M50.0) y Prominencia de Disco L4-L5, es considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren.
Con relación a la documental, que corre inserta al folio 102 al 103, contentiva del Informe Pericial cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL. Al respecto, se verifica que si bien es cierto el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción corresponde al INPSASEL, tal y como lo establece el ordinal 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante a ello, dicho cálculo establecido en dicho informe no es vinculante para el juez laboral, en razón de ello y en aplicación de la sana crítica, se desecha del proceso la referida documental. Y así se decide.
En cuanto a la documental constante de reposos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 104 al 106 del expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativa de tales hechos, es decir de los reposos médicos expedidos al actor en los períodos indicados por la patología presentada. Y así se decide.-
Respecto a la documental contentiva de informe fisiátrico, que riela a los folios 107 del expediente, por tratarse de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en su contenido y firma conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental contentiva de informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 108 del expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron atacados por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.-
En cuanto a la documental contentiva de cálculo de prestaciones sociales (folio 109 al 110) al no constituir un hecho controvertido, se desecha del proceso. Y así se establece.
En cuanto a la documental contentiva de cálculo de salarios caídos y cesta ticket (folio 117 y 118) se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora indica que la referida prueba fue emitida por un contador público para demostrar la deuda que tiene la entidad de trabajo con el accionante, por lo que en base al principio de la alteridad de la prueba, se desecha del proceso al no estar refrendada por la parte demandada, razón por la cual no le puede ser oponible. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se verifica de la audiencia de juicio, que la mencionada prueba fue evacuada por el tribunal a quo, no exhibiendo la parte demandada los mencionados documentos.
Al respecto, en cuanto a la exhibición de la documental identificada como Informe Médico Ocupacional elaborado por la Médico Ocupacional Dennis Hernández de fecha 04-12-2007 y que dice identificar marcada con la letra “B” en su libelo no se corresponde con la documental efectivamente consignada la cual se refiere a un informe médico emitido por la médico ocupacional Dra. Zorelly Mora de fecha 21-09-2010 (folio 25 y 26) por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la documental marcada “C” de fecha 08-03-2010 emanada de ASODIAM, no obstante de no emanar del demandado, lo cual debió verificar el juez a quo para su admisión, se verifica que se realizó resonancia magnética, emitiendo diagnostico dentro los cuales se evidencia discopatía degenerativa predominantemente a nivel de C2-C3 y C3-C4, por lo que al no ser enervada por la parte demandada, se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de la documental relativa a solicitud de revisión (folio 45) y comunicación de fecha 10 de diciembre del año 2012, no obstante de que no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de ley, las mismas no aportan en nada a los hechos controvertidos en esta alzada, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No existen pruebas que valorar al respecto, por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal, no consignó medio probatorio alguno, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación y cuya revisión solicita ante esta Alzada, de la forma siguiente:
Primero: Alegó la parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada, que en la primera audiencia de juicio la parte demandada solicitó un tiempo para analizar los cálculos, entendiendo –a su decir- que es una manifestación tácita del reconocimiento de la deuda que tiene con la parte actora.
En cuanto a este punto, se verifica del acta que se levantó a tal efecto por el juez de juicio en fecha 07-08-2014, que las partes manifestaron al tribunal la posibilidad de alcanzar un acuerdo mediante los medios alternativos de resolución de conflictos (folios 148 al 149).
Al respecto, se hace necesario mencionar que una de las bondades de nuestro proceso laboral, es la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que el juicio pudiera terminar satisfactoriamente sin que haya que esperar las resultas de una sentencia definitivamente firme, medios alternativos que pueden utilizar las partes, bajo la dirección del juez, en cualquier etapa del proceso.
El juez como director del proceso está facultado para exhortar a las partes a un arreglo que ponga fin a la controversia, acuerdo éste que como bien lo señala la doctrina – Rengel-Romberg – permite a las partes obtener la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional. (Cfr. Rengel-Romberg, Arísitides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Arte. Caracas 1992. pag. 343).
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, celebrar un acuerdo entre las partes, no implica necesariamente un reconocimiento de la totalidad de la deuda por parte del demandado, por cuanto pudiera suceder que el acuerdo que celebran las partes de común acuerdo, podría incluir solo el reconocimiento de algunos montos demandados pero de otros no, en razón de ello, resulta improcedente lo alegado por la parte apelante, que además se hace imperioso señalar, que lo expuesto por la parte apelante en este punto, no influye en la decisión tomada por el juez a quo. Y así se decide.
Segundo: Arguye la parte apelante que está en contra del argumento del juez de primera instancia, motivado al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que desecha una prueba sin hacer la argumentación de la misma, dejando entrever que no hizo la valorización que indica la ley adjetiva, ya que esa prueba establece la lesión y la cantidad que debe dársele al lesionado con motivo de esa indemnización, refiriéndose a la prueba de INPSASEL que establece el monto de la indemnización (folios 102 al 103).
Esta sentenciadora verifica de la sentencia apelada, que el juez de primer grado estableció en cuanto a la valoración de la prueba documental, que la misma fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, que requiere para su validez la homologación del inspector del trabajo, no otorgándole valor probatorio a la documental y en consecuencia desechándola del proceso.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Asimismo, es importante resaltar que el sistema de la Sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
En el caso de autos, de la revisión de la sentencia del a quo, se evidencia que efectivamente analizó y se le negó valor probatorio a la mencionada prueba, manifestando el juez lo que de manera subjetiva apreció de la misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que la documental promovida por la parte actora no le merecía valor probatorio, por lo que el juez de primera instancia actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción.
Asimismo, también resulta importante resaltar que en cuanto a la valoración de la prueba objeto de revisión, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, así tenemos que en sentencia de fecha 27 de octubre del año 2014 (caso ciudadano GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR) se ha pronunciado al respecto, al señalar:
“…No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, resulta injustificada la denuncia del actor que pretende atacar el hecho de que el administrador de justicia no haya ceñido su decisión a tal referencia, la cual, a saber, no le era vinculante, toda vez que es dicho funcionario el investido por el poder de la ley para determinar el quantum de la indemnización solicitada, en el supuesto de su procedencia. En resumidas cuentas, el juez ad quem no desaplicó el artículo denunciado, toda vez que valoró el documento en referencia, pero no extrajo la información aportada por el mismo, dado que no se considera vinculante. En consecuencia, si bien el medio probatorio delatado como desconocido se trata de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Criterio que esta sentenciadora comparte a plenitud, en consecuencia, visto que la mencionada prueba no resulta vinculante para los jueces laborales y en sintonía con la valoración efectuada por el juez de juicio y que el mismo hizo la argumentación respectiva, desechando todo valor probatorio de la mencionada prueba, resulta improcedente lo argumentado por la parte actora apelante. Y así se decide.
Tercero: Aduce la parte apelante no estar de acuerdo con la utilización que hizo el juez de juicio sobre una jurisprudencia en la cual utiliza una ley derogada, que es la ley de 1986 que se derogó en el 2005, haciendo colación de una sentencia que utiliza esa ley, existiendo un juicio de juzgamiento por parte del ciudadano juez de primera instancia, ya que con la utilización de esa ley, deja suprimido el derecho del reclamo del lucro cesante y del daño moral.
En primer lugar, verifica esta alzada de la revisión del contenido del escrito de libelo de la demanda, en especial del petitorio y de la cuantificación de los conceptos demandados, que la parte actora en su petitorio no demando concepto o reclamo por lucro cesante, ni cuantificó monto por el referido concepto y en cuanto al daño moral fue acordado su indemnización por el juez de juicio, no solicitándose la revisión del monto acordado por el a aquo ante esta alzada por concepto de daño moral. En segundo lugar, verifica esta alzada que si bien el juez de juicio utilizó una jurisprudencia que menciona el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, no basó su decisión en el mencionado artículo, sino que basa su decisión en la inexistencia del nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) aun cuando establece que quedó demostrado la existencia del estado patológico o lesión, fundamento que hace a través de un examen lógico de las pruebas cursantes a los autos y en base a la sana crítica, por lo tanto se desestima lo expuesto por la parte apelante respecto a este punto. Y así se decide.
Cuarto: Alega la parte apelante recurrente que está en desacuerdo cuando el juez dice que es impertinente la valorización que hace el INPSASEL del estado Aragua en cuanto al monto de la indemnización. Aduce que no fue en ningún momento solicitado la nulidad de esa calificación por parte de la empresa, por lo que tiene toda la fe y valor probatorio de un documento emanado de un instituto con toda capacidad legal.
Al respecto, verifica esta juzgadora que la parte actora insiste en lo expuesto en el punto segundo, sobre la valoración que hizo el juez de juicio sobre el cálculo que hace INPSASEL que establece el monto de la indemnización (folios 102 al 103) y del cual ya esta alzada se pronunció precedentemente, por lo que se reproduce la motivación, declarando improcedente lo solicitado. Y así se decide.
Quinto: La parte actora indica que en cuanto a la cuantía que la empresa se niega pagar al accionante, el juez de juicio no hizo referencia a ello en dicha dispositiva, que solo hizo referencia al pago del daño moral, pudiéndose leer en la portada del expediente que se esta reclamando salarios caídos. Aduce que consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar el monto de los salarios caídos toda vez que su representado fue despedido de manera injustificada.
Al respecto, se verifica del contenido del libelo de la demanda que la parte accionante al folio uno (01) dice que demanda “enfermedad profesional y pago de los salarios caídos” al establecer: “(Omissis)…ocurro a los fines de exponer y demandar por INDEMNIZACIONES LABORALES derivados de una ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS…(omissis)”, sin embargo no indica en su libelo de manera expresa ni la fecha del aludido despido injustificado, ni cuantifica el monto de los salarios caídos que pretendía reclamar. Asimismo, se verifica del petitorio que solo se limita a demandar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, por la cantidad de Bs. 153.829,25, la indemnización por la agravante establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 153.829,25 y el Daño moral por la cantidad de Bs. 220.000,00, dando un total demandado (por los 3 conceptos antes indicado) de Bs. 527.658,50, monto éste por la cual estima la cuantía de la demanda, más la indexación o corrección monetaria, no evidenciándose que la pretensión incluía el reclamo por salarios caídos y que por el solo hecho de mencionarlo en su folio 01 ello deba entenderse que cumplió con su carga probatoria en peticionarlos, lo cual a juicio de esta sentenciadora no ocurrió.
Ha sido criterio reiterado de estos juzgados laborales, en señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En razón de ello, considera esta juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga probatoria en el libelo de la demanda, al no indicar ni la fecha del despido ni la cuantificación del concepto de los salarios caídos, ni la inclusión en su petitorio del mencionado concepto, ni en la totalidad de los conceptos demandados, pretendiendo traer el calculo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, creando con ello indefensión a la parte demandada en cuanto a lo pretendido.
Así mismo, de manera pedagógica señala esta alzada que siendo la demanda un todo indivisible, todos los términos deben quedar claros y los pedimentos del contenido del libelo deben estar suficientemente descritos, en consecuencia de lo anterior se declara improcedente lo solicitado por la parte actora apelante en cuanto a los salarios caídos. Y así se decide.
Sexto: Alega la parte apelante que en cuanto al hecho de causalidad, tampoco esta de acuerdo con el juez de juicio cuando en su dispositiva dice que no hubo una demostración del hecho causal. Indica que el juez de juicio no valorizó unos informes médicos donde se tiene conocimiento que ya estaba lesionado su representado y que estaba sufriendo de varias lesiones, informes que fueron certificados por el médico de la empresa.
Al respecto, se debe señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único órgano autorizado competente para calificar y certificar la enfermedad como de origen ocupacional es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que en dicha certificación que emite el funcionario administrativo se circunscribe a pronunciarse sobre la patología adquirida por el trabajador, no así del nexo causal entre la patología producida con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, lo cual se puede evidenciar es con la investigación del puesto de trabajo emitido por el mismo organismo administrativo en la cual reseña las actividades realizadas por el trabajador, siendo así, tampoco resulta evidenciable el nexo causal con los informes médicos traídos como prueba por el actor, por cuanto solo de ellos lo que se demuestra son las lesiones o patología de la enfermedad producida, no así el nexo causal.
Siendo así las cosas, toda vez que el juzgado de primera instancia sentenció que la parte actora no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio, a pesar de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene establecidas por el Inpsasel, verificando esta Alzada del acervo probatorio, que estas no pueden tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, en razón de ello, resulto improcedente la indemnización reclamada. Así se establece
Dicho lo anterior, es importante indicar que en el caso de marras, la parte actora señala en su escrito libelar que su mandante presenta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10: M50.0) y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren.
En atención a ello, esta Alzada precisa en el presente proceso, no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, que, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta del patrono haya ocasionado el infortunio laboral.-
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo comprobar esta Superioridad, en sintonía con el a-quo, que aun cuando quedó demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cierto es que no se encuentra demostrado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono capaz de causar el daño producido, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la indemnización reclamada establecida en la LOPCYMAT concerniente a la responsabilidad subjetiva por el padecimiento de la enfermedad y la secuela reclamada. Y así se decide.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera quien decide y en virtud de que la parte apelante no solicitó la revisión del monto condenado por el juez de primera instancia y siendo procedente el análisis realizado por el a quo, en cuanto a los parámetros para determinar el daño moral, se ratifica lo acordado por el a quo como el monto condenado de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 50.000,oo. por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.882.326, contra la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha trece (13) de noviembre de 2014 que declaro parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y control.
Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-R-2015-0000087
YBP/LC/lbm
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