REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2013-000767
PARTE ACTORA: Ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.953.921.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, inpreabogado Nro. 127.741.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 94.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año 2015, siendo las 12:00 m., comparecen por ante este Tribunal la Abogada LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, inpreabogado Nro. 127.741, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.953.921, según poder que consta en autos y por la parte demandada comparece el Abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 94.492, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., según poder que consta en autos a los folios 61 y 62 del presente expediente. En este estado solicitan a la ciudadana jueza la celebración de una Audiencia Conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. La jueza visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda. Acto seguido verificada la comparecencia de las partes se da inicio a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto y lo hacen en los términos siguientes: LA DEMANDADA ofrece a la parte demandante; a los fines de finalizar el presente juicio la suma de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.816,73), el día de hoy 25 de mayo de 2015, mediante cheque de la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, signado con el Nro. 98015710, de la cuenta corriente Nro. 0175-0413-45-0181013330, a nombre del Ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, que comprende el monto condenado en sentencia definitiva, más lo que arrojó la experticia complementaria de fallo, más las costas procesales. En este estado interviene la parte actora y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en los términos antes expuestos. De seguidas la parte demandada entrega a la Apoderada Judicial de la Parte Actora del cheque antes mencionado por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.816,73), que en este acto recibe la actora conforme. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE y en consecuencia nada mas queda a reclamar a LA DEMANDADA. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda y condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, más la experticia complementaria de fallo. Por último, las partes solicitan a la Ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo del cumplimiento voluntario de la condena y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto una vez que conste en autos el pago de los honorarios profesionales de la experto designada. De seguidas el Tribunal verifica que el acuerdo celebrado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; donde expresan su voluntad de dar por terminado el litigio y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo del cumplimiento voluntario de la condena celebrado por las partes contenida en la presente Acta Conciliatoria. SEGUNDO: Se procederá al cierre y archivo de la presente causa una vez conste en autos el pago de los honorarios profesionales de la experto designada en la presente causa. Dándose por cerrado el acto a las 12:30 p.m. del día del hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. LILIANA GOTA.

JCAZ/lg.-