REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000252

PARTE ACTORA: Ciudadanos JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ARMANDO WILFREDO ACOSTA TIAPE Y YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.636.179, 7.249.408 y 25.607.927, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARLIN MANIA, Inpreabogado Nro. 170.542.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., se hizo presente el abogado en ejercicio YESSIKA MONRO, Inpreabogado Nro. 98.533
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hoy 27 de mayo de 2015, siendo las 09:30 de la mañana, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ARMANDO WILFREDO ACOSTA TIAPE Y YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.636.179, 7.249.408 y 25.607.927, respectivamente, Partes Actoras y su abogada asistente MARLIN MANIA, Inpreabogado Nro. 170.542 y por otra parte la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, por medio de la abogada YESSIKA MONRO, Inpreabogado Nro. 98.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en copia simple del Poder el cual consigna en este acto, constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a afectos vivendi, el Tribunal lo ordena agregar a los autos. En este estado ambas partes renuncian a los lapsos, se da por notificados y a los fin es de llegar a un acuerdo solicitan la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado por cuanto la solicitud realizada por las partes no ser contraria a derecho se acuerda en los siguientes términos:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES alegan que comenzaron a prestar servicios en Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de febrero de 2008, bajo el N° 10, Tomo 05-A, de los libros llevados por esa oficina de registro, prestando sus servicios bajo la figura de un contrato de servicios en las instalaciones de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y alegan que fueron despedidos injustificadamente, los cuales ante esta situación procedieron en consecuencia a demandar a C.A. CERVECERÍA REGIONAL el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por cuanto consideran que existía una figura de tercerización, a través de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDA: Los conceptos demandados por LOS DEMANDANTES, fueron los siguientes: 1. JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ: Alega que fue contratado desde el 04 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total cuatrocientos doce mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 412.278,21), conformado por los conceptos siguientes: a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs.69.334,90; b) Vacaciones 2009-2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.5.297,70; c) Vacaciones 2010-2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.6.377,40; d) Vacaciones 2011-2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs 7.457,40; e) Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 13.577,40; f) Vacaciones 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 15.085,95; g) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 27.862,95; h) Bono post vacacional 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 529,70; i) Bono post vacacional 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 637,50; j) Bono post vacacional 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 745,70; k) Bono post vacacional 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 3.394,35; l) Utilidades fraccionadas 2009 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 9.711,90; m) Utilidades 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 12.754,80; n) Utilidades 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 14.914,80; ñ) Utilidades 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 27.154,80; o) Utilidades 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 32.914,80; p) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.45.817,20; q) Salarios caídos: Bs. 162.922,05. Siendo el caso, que reconoce que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de sesenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.66.825,04). 2. WILFREDO ARMANDO ACOSTA TIAPE alega que fue contratado desde el 10 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total cuatrocientos doce mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 412.278,21), conformado por los conceptos siguientes: a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs.69.334,90; b) Vacaciones 2009-2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.5.297,70; c) Vacaciones 2010-2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.6.377,40; d) Vacaciones 2011-2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs 7.457,40; e) Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 13.577,40; f) Vacaciones 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 15.085,95; g) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 27.862,95; h) Bono post vacacional 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 529,70; i) Bono post vacacional 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 637,50; j) Bono post vacacional 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 745,70; k) Bono post vacacional 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 3.394,35; l) Utilidades fraccionadas 2009 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 9.711,90; m) Utilidades 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 12.754,80; n) Utilidades 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 14.914,80; ñ) Utilidades 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 27.154,80; o) Utilidades 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 32.914,80; p) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.45.817,20; q) Salarios caídos: Bs. 162.922,05. Siendo el caso, que reconoce que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de sesenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.66.825,04). 3. YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA alega que fue contratado desde el 10 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, hasta el 23 de diciembre de 2013, por lo que demanda un total cuatrocientos doce mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 412.278,21), conformado por los conceptos siguientes: a) Prestación de antigüedad e intereses previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT): Bs.69.334,90; b) Vacaciones 2009-2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.5.297,70; c) Vacaciones 2010-2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs.6.377,40; d) Vacaciones 2011-2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs 7.457,40; e) Vacaciones 2012-2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 13.577,40; f) Vacaciones 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs 15.085,95; g) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 27.862,95; h) Bono post vacacional 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 529,70; i) Bono post vacacional 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 637,50; j) Bono post vacacional 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 745,70; k) Bono post vacacional 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 3.394,35; l) Utilidades fraccionadas 2009 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 9.711,90; m) Utilidades 2010 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 12.754,80; n) Utilidades 2011 según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 cláusula 59: Bs. 14.914,80; ñ) Utilidades 2012 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 27.154,80; o) Utilidades 2013 según Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 cláusula 59: Bs. 32.914,80; p) Beneficio de alimentación (cesta ticket) según Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 y 2012-2014 cláusula 41: Bs.45.817,20; q) Salarios caídos: Bs. 162.922,05. Siendo el caso, que reconoce que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23 de diciembre de 2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de sesenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.66.825,04). TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, LOS DEMANDANTES no mantenían una relación laboral con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sino con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia LOS DEMANDANTES no son beneficiarios de la convención colectiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto que no mantenían una relación laboral con ésta. C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que LOS DEMANDANTES eran trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia es esta última la que se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que hayan generado en la relación de trabajo. Igualmente, C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que el pago realizado a LOS DEMANDANTES el 26 de diciembre de 2013, se realizó mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta y San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua el 26 de diciembre de 2013, en la cual se señaló que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no tenía responsabilidad con los trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., por cuanto entre ambas compañías lo que existió fue un contrato de servicios (con su personal y propios elementos), encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), y 49 de la LOTTT (contratista), y que se reservaría las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. por los montos pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. CUARTA: Ahora bien, en virtud de que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, es que LA EMPRESA le propone a LOS DEMANDANTES el pago de una indemnización transaccional por las siguientes cantidades: 1. JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11); 2. WILFREDO ARMANDO ACOSTA TIAPE: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11); y 3. YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11). Asimismo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL manifiesta que se reserva todas las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., anteriormente identificada, contra sus accionistas, directores, administradores y representantes legales, por los montos acá pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a LOS DEMANDANTES por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que tuvo con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. y de forma solidaria con C.A. CERVECERÍA REGIONAL como beneficiaria del servicio que prestaba Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. Dicho monto, retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudiera haber correspondido a LOS DEMANDANTES hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les hubiera correspondido a LOS DEMANDANTES por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LOS DEMANDANTES a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción LOS DEMANDANTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que reciben en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, LOS DEMANDANTES declaran libre de apremio, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVA: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen que el pago total que recibirán alcanza la cantidad de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.618.417,33), discriminado de la siguiente manera: 1. JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 16141243, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 20/05/2015, a nombre de JHON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ; 2. WILFREDO ARMANDO ACOSTA TIAPE: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 12141244, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 20/05/2015, a nombre de WILFREDO ARMANDO ACOSTA TIAPE; y 3. YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA: doscientos seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.206.139,11) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 56141245, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 20/05/2015, a nombre de YENTONY DANIEL ELLES ACOSTA. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la LOTTT, artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano. DÉCIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, dejándose copia simple de los cheques recibidos por los demandantes. Asimismo se deja constancia que en virtud del acuerda habido entre las partes no se recibieron pruebas en el presente asunto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (10:00 a.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LAS PARTES ACTORAS,


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA GOTA


JCAZ/lg.-