REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

RESOLUCION

Exp. DP11-L-2015-000330

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.041.258 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.676 respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMNDADA: DAVID ISRAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 respectivamente y de éste domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo del año 2015, por el abogado en ejercicio DAVID ISRAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada entidad de trabajo entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de su admisión. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.041.258 y de este domicilio contra la entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23 de marzo de 2015, previa distribución y correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado se pasa a recibir el presente asunto, admitir la misma por no ser contraria a derecho y librar los respectivos carteles de notificación.
En fecha 23 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado estampa senda diligencia la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en la persona ciudadano OSWALDO ENRIQUE GIMENEZ, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada.
En fecha 24 de Abril de 2015, la secretaria del Tribunal pasa a certificar la actuación del Alguacil y le precisa a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al mismo se computará el lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 11 de mayo se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, dejando constancia de la comparencia de ambas partes, la cual hicieron la respectiva entrega de las pruebas y este Juzgado las remitió a la Oficina de Deposito y Bienes para su resguardo.
Ahora bien, en esa misma oportunidad, es decir, en fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
En virtud de lo peticionado por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, de la siguiente manera:
Como un primer punto se le precisa a la parte solicitante que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de autonomía e independencia para decidir, así como para sustanciar las demandas en aplicación de los principios rectores que rigen la materia de su competencia, por lo que se hace de imperiosa necesidad traer a referencia el Capitulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece, en sus artículos 253 y 254:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Asimismo, los Jueces de la República deben de garantizar a los justiciables la imparcialidad y la independencia, al momento de ejercer sus funciones jurisdiccionales, así como se contempla el artículo 256 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de acuerdo a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada al estado de admisión de la demanda en el presente asunto y que su fundamentación se basa a que las doctrinas y jurisprudencias han sentado de manera uniforme y reiterada que el libelo de demanda debe bastarse por si solo en cuanto a su contenido para que sea entendido con su sola lectura, con la suficiente claridad y sin ambigüedades u oscuridades que lo afecten, de manera que en el presente caso no es posible que la parte accionante pretenda que el contenido de sus anexos a su libelo complementen o sean incorporados al texto mismo de dicho libelo como una manera de darle claridad a los conceptos allí peticionados.
De lo antes señalado y solicitado por la parte demandada, esta Juzgadora le precisa a la parte, que este Tribunal comparte los criterios reiterados tanto por nuestro Máximo Tribunal como los de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede Maracay, en cuanto a que el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso

Asimismo y a mayor abundamiento, es criterio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que una vez recibidas las demandas, el Tribunal que le corresponde su conocimiento, pasa a revisar de manera detallada y debe tener en cuenta que la demanda debe bastarse por si sola, de acuerdo a los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , criterio que se apega aquí quien Juzga, dado a que en el presente asunto se palpa de manera clara que los hechos alegados y peticionados por el actor se encuentra debidamente narrados de forma clara y precisa, así como sustentados de manera jurídica en su escrito libelar, que si bien es cierto, consignó anexos con las operaciones aritméticas, no es menos ciertos que de no existir los mismos con la demanda bastaría por si sola, razón por la cual esta Sentenciadora actuando como rectora del presente procedimiento consideró admitirla en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide
En otro orden de ideas, dado a que en el presente asunto la parte solicitante compareció a la audiencia de preliminar inicial y expuso sus alegatos y defensas, promoviendo las respectivas pruebas, las cuales este Tribunal las remitió a la Oficina de Deposito y Bienes de este Circuito Laboral, a los fines de su resguardo, ya estando el presente procedimiento en fase de mediación, mal podría esta Juzgadora en esta fase reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ya que el aplicación al principio de celeridad procesal y dado a que una de las más graves creencias o fallas de la administración de justicia, en general, ha sido precisamente su lentitud. La doctrina está saturada de admoniciones y de propuestas contra este grave mal, que amenaza la supervivencia del orden social, pues comúnmente se dice que justicia retardada es justicia negada, y que no hay mayor injusticia que una justicia tardía, estos aforismos tienen particular validez en lo que concierne a la justicia del trabajo, puesto que dada la naturaleza alimentaría y vital de los derechos en litigio (generalmente salarios, prestaciones e indemnizaciones, etc, el trabajador no puede esperar ni conceder plazo para la satisfacción de su interés) Y el empleador tampoco puede estar sometido a un largo e interminable proceso para la composición de su controversia, pues podíamos decir que en las controversias laborales es de interés tanto para el empleador como para el trabajador una justicia rápida, expedita y eficiente. (Villasmil, 2.003: 35), y así como lo ha reiterado y hecho énfasis las Sala de Casación Social, de que no pueden someter la causa a reposiciones inútiles y se debe aplicar la simplificación de tramites, pues ya estando la presente causa en fase de mediación y poniendo en práctica el principio de inmediación, es por lo que mal podría esta Juzgadora reponer la presente decisión al estado de admisión de la demanda. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, solicitada por el abogado DAVID ISRAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo el año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE NAVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1:00 p.m.



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2015-000330
YB/br