REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA INCIAL
MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000551

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.339.959

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARIA ANDREINA GORRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-12.904.403 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.470

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPO TELETECNICAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YLSE CARDENAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.686.320, debidamente inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 78.959.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, martes (26) de Mayo de 2015, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el accionante CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.339.959, presente siendo asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GORRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-12.904.403 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.470, y por otra parte la abogada YLSE CARDENAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.686.320, debidamente inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 78.959, actuado en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A, Rif. J-30804471-7, parte demandada debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2.001, bajo el número Nro. 15, Tomo 180-A-VII, representación judicial acreditada según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, el cual es presentado original “ad affectum videndi” para que me sea devuelto y en su lugar quede copia del mismo previa certificación realizada por la Secretaría de este Tribunal a los fines de ser agregados a los autos marcado con la letra “A”, en el presente juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, signado bajo la nomenclatura Nro. DP11-L-2015-000551, por lo que ambas partes han solicitado previamente a la Juez de este Juzgado, la celebración de este acto, con el propósito de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto y por consiguiente "Con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro hemos convenido en celebrar ésta transacción conforme a lo establecido en el artículo acorde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos, 6, 11, 47 y 133 de la Ley Procesal del Trabajo y los contenidos el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandante alega lo siguiente en el CAPITULO PRIMERO del libelo:A) Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, plenamente identificado, ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A, en fecha diez (10) de noviembre de 2008.B) Que sus labores la ejercía desempeñándose Técnico Electricista, para la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A, contratista, para la prestación del “SERVICIO DE LA ESTRUCTURA Y DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA CASA DE LA MONEDA” devengando una contraprestación salarial de un sueldo básico diario de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.942,40). C) Alega además el accionante estaba bajo la dependencia, subordinación de su superior inmediato arquitecto DANIEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.188.360, en su carácter de supervisor inmediato de la empresa CORPO TELETECNICAL C.A, y cumpliendo un horario de labores desde las siete y quince (7:15 a.m.) de la mañana hasta las once y quince minutos (11:15 a.m); luego con una hora de descanso comprendida desde las once y quince (11:15 a.m) hasta las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) y desde las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) hasta las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), en la que fue despedido injustificadamente y sin motivo alguno en fecha 28 de Febrero de 2013.D) Que inicialmente se amparó por ante la Inspectoría del trabajo en Maracay, por lo que solicito e instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de restituir la situación infringida en contra de la accionada entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A, lo que dio a lugar a la admisión del amparado de inamovilidad cursante por ante la Inspectoría del Trabajo expediente Nro. 043-2012-01-06017. Por lo antes planteado, el accionante demanda los siguientes conceptos:1.- El pago de la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES GENERADOS según lo establecido en la anterior Ley Orgánica del Trabajo y el nuevo régimen de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo demanda a la parte patronal la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.281,95), a razón de un salario integral diario de CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 100,56), por concepto de antigüedad tal y como discrimina en el libelo. 2- Por concepto de INTERESES ACUMULADOS y generados sobre prestaciones sociales acumulados la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.994,26). 3.-Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, según el artículo 131 y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La parte demandante alega que la parte patronal otorga la cantidad de 35 días de utilidades, por lo que adeuda por concepto de utilidades generadas de manera fraccionadas, de acuerdo a lo discriminado: Utilidades 2013, es igual a 6,66 días por el salario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que es igual a SEISCIENTOS CINCUETA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 653,21).4.- Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas estas en el mes de noviembre 2012, reclama el pago correspondiente por este concepto generado en el periodo 2011-2012, reclamando la cantidad de (21) días correspondiente a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que es igual a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.059,68).5.- Por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO 2011-2012, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencidas las vacaciones en el mes de noviembre 2012, vencidas, no disfrutadas, ni pagadas, por ello reclama el pago correspondiente por este concepto generado en dicho periodo 2011-2012, requiriendo la cantidad de (21) días correspondiente a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que es igual a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.059,68). 6.- Por concepto de pago de SÁBADOS, DOMINGOS y DÍAS FERIADOS reclama la cantidad de (10) días a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), no cancelados debida y oportunamente causados, siendo la cantidad total a reclamar por este concepto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 980,80).
7.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente a tres meses del año 2013 a razón de (8) días multiplicados por el último salario devengado de (Bs. 98,08) lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 784,64). 8.- Por concepto de BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2012-2013, según los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama el pago de Bono vacacional fraccionado correspondiente a tres meses del año 2013, a razón de (8) días multiplicados por el último salario devengado de NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que equivale a SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 784,64). 9.- Por concepto de CESTA TICKET, el accionante reclama el bono de alimentación desde el primero (01) de Marzo de 2013 al dieciocho (18) de Marzo de 2013, la cantidad de (22) días a razón de TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) del valor del ticket, lo que arroja la cantidad exigida de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 823,90). 10.- Por concepto de SALARIOS CAIDOS, el accionante reclama por este concepto el pago de (19) días a razón de salario básico diario devengado de (Bs. 98,08), generados desde el veintiocho (28) de Febrero de 2013 al dieciocho (18) de Marzo de 2013, razón por lo cual exige el monto de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.863,52). 11.- Por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados desde la fecha 28 de Febrero de 2013 hasta la fecha de la presentación del libelo, el accionante reclama por este concepto el pago el monto de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.431,77). 12.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, el accionante reclama por este concepto el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) a razón de mi último salario integral diario de CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 100,56), 13.- El accionante también reclama, indexación y otros conceptos como costas y costos del procedimiento, pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual estima un total de lo demando en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que comprende los siguientes conceptos por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: La entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A, mediante su representante legal, apoderada judicial abogada YLSE CARDENAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686320, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.959, según poder que se acredita manifiesta que visto los alegatos formulados por el accionante, afirma que es cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.959, prestó servicios laborales en la empresa contratista CORPO TELETECNICAL C.A, desempeñando el cargo de Técnico Electricista, para el contrato del proyecto de “SERVICIO DE MANTENIMIENTO LA ESTRUCTURA Y DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA CASA DE LA MONEDA”, contratación la cual terminó en fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo adjudicado la prestación del servicio a otro proveedor, cesando de esta forma desde esa fecha la prestación del servicio que se realizaba, por lo cual siendo el accionante un trabajador exclusivo de la contratista CORPO TELETECNICAL C.A, el cual devengo su último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.732,40), equivalente a un salario diario de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) cuya fecha de ingreso fue el día el diez (10) de Noviembre de 2011. Así pues, en nombre de mi representada demandada alego en primer lugar que en relación con el monto reclamado, cuya estimación es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en la presente causa por la pretensión del cobro de Prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, entre ellos utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013, vacaciones no disfrutadas, ni pagadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado no pagado 2011-2012, diez (10) días correspondientes a sábados, domingo y feriados, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, veintidós (22) días de cesta ticket, salarios caídos desde 28 de Febrero de 2013 al 18 de marzo de 2013, Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por concepto de Indexación, costos y Costas procesales y honorarios profesionales. Por esta razón, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por considerar que está sobre estimada, por cuanto dicha cantidad demandada por exagerada, debido a que los montos reclamados no corresponde a los verdaderos conceptos y beneficios devengados por el hoy accionante. El hecho cierto, es que el correcto y exacto último salario básico diario devengado, es la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) y no el hoy reclamado, monto el cual se reflejan en los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A, en consecuencia se niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado como último salario básico diario la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), por ende no es cierto que se haya generado durante la relación laboral la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.281,95), por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES que hoy demanda, pues su real tiempo de servicio fue de cuatro año (04), cuatro (04) meses, y ocho (08) días, siendo su verdadero y exacto último salario devengado la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08), generándose la cantidad adeudada de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.438,45).Niego Rechazo y contradigo que la entidad de trabajo haya despedido de manera injustificada al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ QUINTERO PEÑA, en fecha 28 de febrero de 2013, siendo otro hecho lo que genero la terminación del vínculo laboral, pues lo cierto fue que el mes de noviembre del año 2012, un grupo de trabajadores tomaron de forma ilegal las instalaciones de la empresa CORPO TELETECNICAL C.A, con ocasión a la realización de reclamos de diversas índoles, entre ellos implementos y cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, con lo cual paralizaron las actividades laborales por el tiempo aproximado de dos meses y medio, a pesar de que los representantes de la entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A, a su vez mantenía conversaciones con los miembros del Comité de Higiene y Seguridad, acordándose con el grupo de trabajadores entre ellos el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, la cancelación de su salario mensual y pago de cesta ticket hasta la fecha de solución conciliatoria del conflicto. Sin embargo, de manera simultánea dicho trabajador procedió a interponer procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos, signado con el Nro. 043-2012-01-06017, cursante por la Sala de Fuero de la Inspectoría del trabajo, siendo solamente admitido, de allí que trascurridos los días de la ilegal paralización y asumiendo la empresa todo y cada uno de los beneficios laborales antes mencionados, con el propósito de llegar a un entendimiento entre las partes, dicho trabajador CARLOS ENRIQUE QUINTERO, decidió de manera espontánea a laborar en otra entidad de trabajo, tal y como se verifica en los datos publicados en la página de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entidad de trabajo denominada FEIBO SERVICIOS INDUSTRIAL, número patronal, D18868868, teniendo como fecha de ingreso el día diecinueve (19) de Marzo de 2013, de esta manera renunciando de forma tácita al puesto de trabajo que existía con la empresa CORPO TELETECNICAL C.A. como parte patronal terminando dicho vínculo laboral, quedando sin efecto la instauración de la solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el accionante procedimiento signado con expediente Nro. 043-2012-01-006017, la cual no impulso. Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal adeude la cantidad Por concepto de INTERESES ACUMULADOS sobre prestaciones sociales acumulados la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.994,26), lo cierto es que por el tiempo de servicio prestado que comprende cuatro años (04) cuatro (04) meses y ocho (08) días, la entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A adeuda el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 4.982,54). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal deba pagar al demandante por concepto de VACACIONES 2011-2012, según artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012, vencidas estas en el mes de noviembre 2012, por lo que reclama por este concepto generado en dicho periodo 2011-2012, el pago de (21) días correspondiente, a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que es igual a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.059,68). Lo cierto es, que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador genero fue la cantidad de (18) días y no (21) días como lo reclama, y por ende su real y último salario básico diario devengado es de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08), tal y como consta en sus recibos de pago, y no el que alega, por lo tanto la entidad de trabajo debe pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639, 44). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal deba pagar por concepto de BONO VACACIONAL 2011-2012, según artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por concepto de vacaciones vencidas en el mes de noviembre 2012, generado en el periodo 2011-2012, la cantidad de (21) días a razón del salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), lo que es igual a DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.059,68). Lo cierto es que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador genero fue la cantidad de (18) días y no (21) días como lo reclama, y por ende su real y último salario básico diario devengado es de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) tal y como consta en sus recibos de pago, y no el que alega, por lo tanto la entidad de trabajo debe pagar es la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639, 44). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal deba pagar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2013, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de (10) días a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), no cancelados debida y oportunamente, siendo la cantidad total a reclamar por este concepto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 980,80). Lo cierto es que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador solo generó en ese periodo fue la cantidad de (6,33) días y no lo que hoy reclama, y por ende su real y último salario básico diario devengado es de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) tal y como consta en sus recibos de pago, y no el que alega, por lo tanto la entidad de trabajo debe pagar es la cantidad es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,84). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal deba pagar por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a tres meses del año 2013, a razón de (8) días multiplicados por el último salario devengado de NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08) equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 784,64). Lo cierto es, que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador solo generó fue la cantidad de (6,33) días y no lo que reclama, y por ende su real y último salario básico diario devengado es de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) tal y como consta en sus recibos de pago, y no el que alega, por lo tanto la entidad de trabajo generada es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,84). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, según el artículo 131 y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 35 días de utilidades, por lo que adeuda por concepto de utilidades generadas fraccionadas, de acuerdo a lo discriminado: Utilidades 2013= 6,66 días por el salario de (Bs. 98,08) equivale a SEISCIENTOS CINCUETA Y TRES BOLIVARRS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 653,21). Lo cierto es, que mi representada CORPO TELETECNICAL C.A, paga a todos sus trabajadores la cantidad de 30 días de Utilidades tal y como consta en los recibos de pago emitidos, y en consecuencia el accionante solo genero por este concepto la cantidad de CINCO (05), DIAS a razón de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08) lo que arroja un monto total correcto a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 445,40). Niego, rechazo y contradigo que la parte patronal deba pagar diez (10) días que comprende por concepto de SABADOS, DOMINGOS y DIAS FERIADOS, a razón de salario básico devengado de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), por no ser cancelados debida y oportunamente, siendo que la cantidad total a reclamar por este concepto es de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 980,80). Lo cierto es que dicho concepto solo le corresponde de acuerdo a los recibos de pago es la cantidad de (6) días a razón de su último salario básico diario de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08), por lo tanto la entidad de trabajo debe pagar es la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 546,48). Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante referido a que la parte patronal deba pagar el beneficio de la CESTA TICKET, reclamado el bono de alimentación desde el primero (01) de Marzo de 2013 al dieciocho (18) de Marzo de 2013, la cantidad de (22) días a razón de TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) del valor del ticket, lo que arroja la cantidad exigida de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 823,90), Lo cierto es que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador según su asistencia diaria solo genero para esa fecha la cantidad de (12) días a razón de TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) del valor del ticket lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 449,40). Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante referido a que la parte patronal debe pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.863,52) a razón de salario básico diario devengado de NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08), generados por concepto de pago de SALARIOS CAIDOS, contados a partir del día veintiocho (28) de Febrero de 2013 al dieciocho (18) de Marzo de 2013, en virtud de que este trabajador nunca fue objeto de ningún despido injustificado. Lo cierto es que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador según su asistencia diaria solo genero la cantidad de (18) días a razón de TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) del valor del ticket lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 449,40). Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante referido a que la parte patronal deba pagar el beneficio de la CESTA TICKET, reclamado el bono de alimentación desde el primero (01) de Marzo de 2013 al dieciocho (18) de Marzo de 2013, la cantidad de (22) días a razón de TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) del valor del ticket, lo que arroja la cantidad exigida de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 823,90), Lo cierto es que dicho concepto no se generó de acuerdo a lo pretendido, en razón a que dicho trabajador según su asistencia diaria solo genero para esa fecha la cantidad de (12) días a razón de su último salario básico diario de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91,08), lo que arroja un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.639,44). Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante referido a que la parte patronal Por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados desde la fecha 19 de Marzo de 2013 hasta la fecha de la presentación del libelo, el accionante reclama por este concepto el pago el monto de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13.431,77). Lo cierto es que dicho concepto por el tiempo de servicio generó por INTERESES MORATORIOS, la parte accionada debe pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.558,63). Niego rechazo y contradigo, que la entidad de trabajo, que la parte accionante reclame la procedencia al pago de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que nunca la parte patronal realizó al trabajador un despido injustificado por ende este no fue acreedor del pago del concepto de indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La realidad de los hechos es que a partir del día diecinueve (19) de Marzo de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, de forma voluntaria procedió a prestar sus servicios a otra empresa denominada FEIBO SERVICIOS INDUSTRIAL, número patronal, D18868868 tal y como se evidencia en la cuenta individual del Instituto del Seguro Social ( I.V.S.S), de esta manera poniendo fin con su renuncia tácita a vínculo laboral que existía con la empresa CORPO TELETECNICAL C.A. como parte patronal quedando sin efecto a discutir la instauración de la solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el accionante procedimiento signado con expediente Nro. 043-2012-01-006017, por lo que este concepto no es procedente. Por último, la empresa CORPO TELETECNICAL C.A, ofrece en pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.438,45), por concepto de BONIFICACIÒN ESPECIAL. TERCERO: No obstante las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL ACTOR”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos, relacionado con el contrato de trabajo sostenido con la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A, y “EL ACTOR”, haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo han fijado por vía transaccional que la entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A, se compromete en pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65. 000,00), monto total que comprende el tiempo de prestación de servicios y otros beneficios, el cual será debidamente cancelado en un UNICO PAGO, el cual se realizara en este acto, a través de la entrega de (02) dos cheques y que una vez conste el referido pago se procederá al correspondiente cierre y archivo del presente juicio, POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de (Bs. 23.428,45). INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.982,54), VACACIONES NO DISFRUTADAS correspondiente al periodo 2011-2012 = 18 días x (Bs. 91,08)= la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639, 44), BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO correspondiente al año 2011-2012:18 días x (Bs. 91,08)= la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639, 44), VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente PERIODO 2013: 6,33 días x (Bs. 91,08)= la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,84), BONO VACACIONAL FRACCIONADOS correspondiente PERIODO 2013: 6,33 días x (Bs.91,08)= la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,84), SABADOS, DOMINGOS y DIAS FERIADOS la parte demandada cancela SEIS (6) DÍAS a razón de (Bs. 91,08) lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 546,48), CESTA TICKET, la parte accionada cancela (12) DÍAS a razón de (Bs. 37,45) valor del bono de alimentación lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 449,40), SALARIOS CAIDOS, desde 01-03-2013 al 18-03-2013, la parte accionada cancela (18) días a razón de su último salario básico diario de (Bs. 91,08) valor del bono de alimentación lo que arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639,44), INTERESES MORATORIOS, la parte accionada cancela la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.558,63) y la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.438,45), por concepto de BONIFICACIÒN ESPECIAL. DEDUCCIONES: Por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.212,74). Por concepto de ADELANTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550,00). Por concepto de RETENCIÓN VIVIENDA Y HABITAD: 1% CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 176,33). Por concepto de RETENCIÓN INCE: 0.5% DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2,28). Lo que suma un total de: CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.941,34). CUARTO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, estando presente y asistido por abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GORRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.904.403, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 94.470 a los efectos de realizar la transacción manifiesta aceptar el monto total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), ofrecido para ser pagado por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A, en un solo y único pago por lo que en este mismo acto se procede a recibir el referido monto, a través de la entrega formal de dos (02) cheques distinguido el PRIMERO con el Nro. de la cuenta 0175-0443-67-0071485287, número cheque 89090077, emitido a su nombre, no endosable, con fecha once (11) de Mayo de 2015, girado contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.561,55), y el SEGUNDO con el Nro. de la cuenta, 0175-0443-67-0071485287, número cheque 96500078, emitido a su nombre, no endosable, con fecha doce (12) de Mayo de 2015, girado contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, por un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CAURENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.438,45), por consiguiente la suman de los dos cheques arroja la cantidad total a pagar de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,00) por lo que solicitamos que la misma se le imparta HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia tenga carácter de COSA JUZGADA, y se proceda por consiguiente al cierre y archivo judicial el presente expediente una vez que conste en el referido expediente, DP11-L-2015-000551, el pago debidamente cancelado por la entidad de trabajo CORPO TELETECNICAL C.A a beneficio del accionante.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y veinte de la mañana (11:40 a.m.,) del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora


Abogado Asistente de la parte Actora

Apoderada Judicial de la Parte demandada




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GOTA




Exp. DP11-L-2015-000551
MGBA/lg.-