REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE PROLONGACION
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001007
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.228.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.202.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS MIJARES, Inpreabogado Nro. 71.142.
MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS.
En el día de hoy, siete (07) de mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongación, en el juicio que por DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS, tiene incoado la ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.228.305, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio, FRANCISCO SIERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.202, en su carácter de apoderado judicial, así como consta en copia de poder autenticado que se encuentra inserto a los folios del 76 al 81 y por la parte demandada entidad de trabajo Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ C.A., hizo acto de presencia el ciudadano Roberto Figueira, titular de la cédula de identidad Nro. 9.687.387, en su carácter de Gerente General y su abogado en ejercicio LUIS MIJARES, Inpreabogado Nro. 71.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende en copia de instrumento poder que riela a los folios 120 al 126. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. Toma la palabra la parte actora por y su abogado asistente y alega, que el trabajador desde el día 16 de julio del año 2003, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de mesonero, devengando un último salario mensual de Bs. 3418,00,hasta la actualidad. Por su parte la Empresa, en este acto niega los conceptos demandados que comprenden diferencia de salario mínimos, diferencia de bono nocturno, diferencia de días feriado, descuentos indebidos, días de descanso trabajo, horas extras, y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 117.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden a diferencia de salario mínimos, diferencia de bono nocturno, diferencia de días feriado, descuentos indebidos, días de descanso trabajo, horas extras. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la Firma Personal hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 117.000,00) la cual será cancelada con un pago único por Bs. 117.000,00, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante cheque no endosable a nombre del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GADEA, para el día 21 DE MAYO DE 2015, EN LAS HORAS DE LA MAÑANA. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, una vez conste el pago debidamente recibido por el actor de manera conforme. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (12:00 m.,) del día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
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