REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE PROLONGACION
MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000291

PARTE ACTORA: Ciudadana KARMARYS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.684.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RICHARD PEREZ, Inpreabogado Nro. 170.432.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALBAGLIS PAREDES, Inpreabogado Nro. 195.540.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se hacen presente las partes del asunto a los fines de llegar a un acuerdo y la demandada declara en este acto que renuncia al lapso de comparecencia dada la urgencia del caso y visto que lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda y se procede a realizar la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado la ciudadana KARMARYS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.684.467 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio, RICHARD PEREZ, Inpreabogado Nro. 170.432, en su condición de apoderado judicial así como se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto al folio13 del presente asunto y por la parte demandada entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., hizo acto de presencia la abogada en ejercicio ALBAGLIS PAREDES, Inpreabogado Nro. 195.540, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento que es presentado en este acto a modo videndi, la cual se agrega a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. En este estado toma la palabra la parte actora por medio de su apoderado judicial y alega que la trabajadora desde el día 14 de diciembre del año 2010, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de obrera de, devengando un último salario mensual de Bs. 5.622,47, hasta el día 28 de febrero de 2015, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Por su parte la Empresa, niega y rechaza todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que alegan que no le adeudan monto alguno por prestaciones sociales dada a que en fecha anteriores lo recibió conforme y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 26.405,32) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo 2015, bono vacacional fraccionado periodo 2015 e Indemnización por despido injustificado. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 26.405,32) la cual será cancelada de la siguiente manera: UN UNICO PAGO la cual será pagado en este mismo acto, por medio de cheque girado contra el Banco Provincial, con el número 01404793, por un monto de Bs. 26.405,32 a nombre de la ciudadana MOLINA ASUAJE KARMARYS, la cual se anexa copia del mismo en la presente mediación. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Asimismo se deja constancia que en el presente acto se estableció, que en virtud que las partes tienen conjuntamente otro procedimiento de Oferta Real de Pago, llevado y conocido por un Juzgado de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora acepta lo que se ofertó como parte de pago de lo aquí convenido, sin que altere el monto aquí acordado y estipulado. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.,) del día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.



Apoderado Judicial de la parte Actora

Apoderada Judicial de la Parte demandada


EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA

Exp. DP11-L-2015-000291
MGBA/jn.-