REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000037

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA LOVERA, cédula de identidad No. V-3.516.184.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.426.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA RL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 20 de enero 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA LOVERA, cédula de identidad No. V-3.516.184, debidamente asistido por el abogado JOSE BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.426 contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA RL.
Este Juzgado, en fecha 23-1-2015 se abstiene de admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 13 de abril 2015, el ciudadano Jhonny Guedez, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consigna las resultas de la notificación del ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA LOVERA en forma negativa, folio 14 de los autos. En razón de ello este Tribunal ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, donde se acordó un lapso de diez (10) hábiles, computados a partir de la constancia que deje en el expediente el alguacil encargado de practicar dicha notificación, y transcurrido éste, se comenzará a computar el lapso de apercibimiento, de dos (02) días hábiles, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora dejo transcurrir el lapso de ley, sin que realizara la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.