En el día hábil de hoy, 11 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano RAUL ANTONIO LARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.455, casado, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, de este domicilio, en su condición Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente, entidad de trabajo ésta Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 1990; anotada bajo el No. 33, Tomo 376-A, de este domicilio, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, manifestando ambas partes arriba identificada que han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., En fecha 06 de julio de 2004, como Empleado en el área del Banano y posteriormente señala que fue pasado a desempeñar el cargo de Vigilante, labores estas en donde señala que debía levantar pesos superiores a 40 kgr, ya que debía trasladar las tuberías de riego, a las zonas en que se procedería a regar la siembra, tubos esto que miden entre 5 y 6 metros de largo, lo cual debía realizar manualmente, cargar los racimos de cambures, los sacos de fertilizantes, abono, por lo que debía realizar constantemente movimientos repetitivos de flexo-extensión de mis miembros inferiores y superiores, realizar gran esfuerzo físico en la colocación, y traslado de los tubos de riego por lo pesado de los tubos y por lo repetitivo de la labor, así como los racimos de cambures y los sacos de abono y fertilizantes, labores que realicé, sin la respectiva inducción, notificación de riesgo, violando todas las normas ergonómicas, movimientos estos que realizaba sin tomar en cuenta por parte de la empresa las normas ergonómicas, y que devengaba un salario diario de Bs. 266,09. Asimismo declara que la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo Agropecuaria Punta Larga, C.A., termino en fecha 08 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, en donde señala que en fecha 12 de junio de 2009, comenzó a padecer fuertes dolores en su región cervical, y lumbar, por lo que señala que acudió al servicio médico de la entidad de trabajo, siendo atendido por la Dr. Orangel Sánchez, quien según lo señala en el libelo de la demanda le notifico una serie de limitaciones y se le ordeno la realización de una resonancia magnética, la cual se realice en fecha 16 de junio de 2009, en ASODIAM, como indica en el libelo de la demanda, teniendo como diagnostico el siguiente “ACENTUACIÓN DE LORDOSIS FISIOLOGICA CON RECTIFICACIÓN SACRA, LEVE ABOMBAMIENTO CONCENTRICO DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE L4-L5 Y L5-S1 QUE DISMINUYE DISCRETAMENTE LA AMPLITUD DE LAS EMERGENCIAS RADICULARES NO COMPROMETIENDO LA AMPLITUD AP DEL CANAL MEDULAR”, asimismo señala que posteriormente acudió al Hospital CARABAÑO TOSTA, en la ciudad de Maracay, en donde fue atendido por el Dra. YOLIMA MEDINA, quien señala que le ordeno la realización de una serie de rehabilitaciones, fisioterapias, las cuales realizó al pie de la letra en el mismo centro Asistencial, sin embargo dice que siguió sufriendo de fuertes dolores en su región cervical y lumbar, por lo que en fecha 16 de marzo de 2010, acudió al Dr. RODOLFO CORDOVA, quien le diagnostica que padecía de CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE, PROTUSIÓN DISCAL CERVICAL C3-C4, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL CON SIGNOS DE INESTABILIDAD Y ESPONDILOSIS PROMINENCIA DISCAL LUMBO-SACRA L4-L5, todo lo cual señala el demandante que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE MAYOR DEL 50%; en donde el demandante señala que fue diagnosticada enfermedad ocupacional por sufrir de CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE, PROTUSIÓN DISCAL CERVICAL C3-C4, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL CON SIGNOS DE INESTABILIDAD Y ESPONDILOSIS PROMINENCIA DISCAL LUMBO-SACRA L4-L5, como consta de informe médico y de resonancia magnética que acompañó con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual a (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente para su trabajo habitual, es decir es decir 365 días por tres años, lo que da 730 días por el salario de Bs. 266,09 igual a Bs. 194.245,70.- B.-) DAÑO MORAL, por la cantidad de Bs. 40.00,00.- D.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 40.000,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 279.245.70, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano RAUL LARA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano RAUL LARA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 194.245,70, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de Daño Lucro Cesante, según lo previsto en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 279.245,70, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del supuesta accidente laboral, así como de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, por la relación laboral que existió, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 253.641,18) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: un cheque librado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, No. 05600880, de fecha 30 de Abril de 2015, a favor del ciudadano RAUL ANTONIO LARA PEREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 253.641,18). Por lo que el ciudadano RAUL LARA, declara que recibe y acepta el antes identificado cheque a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas sus aspiraciones.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano RAUL LARA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, No. 05600880, de fecha 30 de Abril de 2015, a favor del ciudadano RAUL ANTONIO LARA PEREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 253.641,18). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada por los conceptos demandados en este asunto tales como son la indemnización por la presunta enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El ciudadano RAUL LARA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda ni alguno de los conceptos señalados en la clausula cuarta del presente acuerdo transaccional, pues con la firma de la presente transacción, la empresa y/o ni a sus contratantes, quedan liberados de obligación alguna por los conceptos demandados en este expediente, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. OCTAVO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.