De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Desmejora Salarial y Contractual, efectuada por el ciudadano FREDDY JERMAINE ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.100.735, debidamente asistido por la Abogada RAQUEL ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 149.573. Dándosele por recibida en el día 18 de Febrero de 2015 por auto que riela a folio 07; y el 24 de febrero del mismo año se le dicta auto contentivo de despacho saneador y la boleta de notificación de la demandada. En los folios 10 y 11 consta consignación de la boleta efectuada por el alguacil Angel Esser, y habiendo transcurrido el lapso de ley para la corrección, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

1. Se constata que la consignación del alguacilazgo fue efectuada en fecha 29 de Abril de 2015, resultando como consecuencia jurídica procesal que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaron a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles para corregir el despacho saneador, indicados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos los días 30 de Marzo y 04 de Mayo ambas fechas del año 2015, razón por la cual éste Tribunal, se ve obligado a declara la Inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto no subsanó conforme al despacho saneador ordenado en el termino de los dos (02) días siguientes a la referida diligencia, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN