REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
N° De Expediente: Dp31-L-2015-000168
Parte Actora: ALFREDO LEFEBRE, titulares de las cédulas de identidad V- 8.463.611
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LEOBARDO MARIN inpreabogado Nº 172.776
Parte Demandada: COSMOVISIÓN, C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: NILDA RODRIGUEZ, CARLA COLL CISNEROS inpreabogado N° 78.954 y 63.646 respectivamente.-.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 25 de noviembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador ALFREDO LEFEBRE, titulares de las cédulas de identidad V- 8.463.611, asistido en este acto por su apoderado judicial Abg. LEOBARDO MARIN inpreabogado Nº 172.776, y por la parte demandada COSMOVISIÓN, C.A. compareció su apoderada judicial Abg. CARLA COLL CISNEROS inpreabogado N° 63.646. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales recibirá EL DEMANDANTE de la siguiente manera: el 30 de noviembre de 2015 la cantidad de Bs. 100.000,00; el 15 de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 100.000,00; el 30 de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 100.000,00; el 15 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 100.000,00; todos los pagos por ante la URDD de esta Circuito Laboral a la hora acordada entre las partes. Con la presente transacción se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Indemnización establecida en el artículo 130 Nº 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Enfermedad Ocupacional profusión postrero central a nivel de los discos intervertebrales C3-C4; C4-C5; C5-C6, certificada por el INSAPSEL o pago bajo el CMO: 0300-15, EXP Nº ARA-07-IE-14-1966, ARA-2014-0663, de fecha 26 de junio de 2015, Daño Moral y Lucro0 Cesante. Al momento del último pago.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del último pago.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE
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LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
CARLOS GUERRA MACUARE
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