REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 09 de Noviembre de 2015
Asunto: DP31-L-2015-000186
Parte Actora: BRUNA FELICIA POLANCO Y DOMINGO EUGENIO POLANCO
Apoderado(s) Actor(es): MERCEDES SILVA
Parte Demandada: PILOTES PERFORADOS, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vista la consignación del escrito realizada por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2014, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“1.- Debe indicar la patología médica que le fue supuestamente diagnosticada al “de Cujus”.
2.- Debe indicar el grado de discapacidad supuestamente que le fue diagnosticado en su oportunidad al “de Cujus”.
3.- Debe indicar el tratamiento médico que recibió el “de Cujus”, así como en el centro asistencial donde recibió el mismo.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión. Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase montos o cantidades que no fuesen lo que en realidad le correspondería por derecho al demandante.
La apoderada actora consigna en fecha 5 de noviembre de 2015, escrito de subsanación, en donde se puede apreciar que la misma no subsana el punto Nº establecido por este tribunal en el despacho saneador librado en fecha 13 de octubre de 2015.
En cuanto al punto Nº 3 del despacho saneador, fue solicitado al actor que indicara el tratamiento médico que recibió el “de Cujus”, así como en el centro asistencial donde recibió el mismo, el cual es un requisito indispensable de la demanda, establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.-
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada de manera correcta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN contenida en el escrito libelar; pues de admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho..-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. JUBELY FRANCO
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