REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Viernes Trece (13) de Noviembre de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000239
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.562
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado Nº 116.724
PARTE DEMANDADA: ARCILLAS LA VICTORIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog.ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, trece (13) de noviembre de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente a los fines de celebrar audiencia preliminar anticipada, solicitada por ambas partes mediante diligencia consignada en fecha de hoy, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el ciudadano JAIRO ARDILA MÉNDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-25.686.562, mayor de edad y de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO SOSA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-9.644.119, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.724, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de mayo de 2003, bajo el Nro. 50, Tomo 17-A, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J310103747; representada en este acto por el ciudadano Abog. ALEJANDRO NOGUERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.133.154, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, según consta en instrumento Poder inserto en autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a los fines de exponer lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR

1. Que en fecha quince (15) de mayo de 2006, el ciudadano JAIRO ARDILA MÉNDEZ, ingresó a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., ejerciendo el cargo de “Cargador de Materiales”, devengando como último salario mensual el de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68) y que culminó su relación de trabajo por retiro voluntario, en fecha treinta (30) de octubre de 2015.
2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con ocasión a los anticipos, horas extras y el monto definitivo de la liquidación de prestaciones sociales.
3. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que padece una enfermedad ocupacional consistente en una “Aminopatia degenerativa Cervical, Degeneración Protunsión Discal Multinivel”.
4. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
5. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que debido al padecimiento de “Aminopatia degenerativa Cervical, Degeneración Protunsión Discal Multinivel”, es agravada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”. Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “EL EXTRABAJADOR” que se ha visto afectado más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la entidad de trabajo para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
6. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
7. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
8. En base a lo anteriormente expuesto y visto, “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 386.307,63), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Bs 75.860,00, por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales, -La cantidad de Bs. 47.271,85, por concepto de utilidades, -La cantidad de Bs. 33.175,78, por concepto de vacaciones y fracción de bono vacacional, -La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, -La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, -La cantidad de Bs. 30.000,00., por concepto de daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Que “EL EXTRABAJADOR” se desempeñó como trabajador de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, con cargo de “Cargador de Materiales”.
2. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, la produjo una disminución física y personal.
6. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
7. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente transacción, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del extrabajador por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente la reclamación aducida por “EL EXTRABAJADOR”, y que al momento del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios no quiso recibir dicho pago.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DE LA CONCILIACIÓN

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede La Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JAIRO ARDILA MÉNDEZ, prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se desempeñó como trabajador de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 15 de mayo de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, con cargo de “Cargador de Materiales”, devengando como último salario mensual Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68) y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “EL EXTRABAJADOR” cantidad alguna de dinero por conceptos laborales superiores a los legalmente establecidos.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepten los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano, JAIRO ARDILA MÉNDEZ contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación laboral y aquellos que ya han sido ampliamente descritas en esta acta, así como las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante dos (02) cheques identificados bajo los Nos. 31174210 y 32174211, de la entidad financiera BANESCO, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0131-47-1313016605, de fecha 12 de noviembre de 2015, por las cantidades de: 1.- Bs. 236.316,57, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y 2.-Bs. 63.683,43, correspondiente a Bono Transaccional que abarca la supuesta enfermedad ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, a favor del ciudadano JAIRO ARDILA, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos pretendidos e igualmente manifiesta que recibió un trato respetuoso durante toda la relación de trabajo por parte de la directiva de la Entidad de Trabajo. En consecuencia reconoce que nada tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo ni a sus accionistas o representantes quienes siempre demostraron un trato respetuoso y ajustado a derecho durante todo el vínculo laboral que existió. Así mismo, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” formalmente reconoce el buen comportamiento del “EL EXTRABAJADOR” durante toda la relación de trabajo y en consecuencia reconoce que nada tiene que reclamar a “EL EXTRABAJADOR”.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales agravadas o causadas por el trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y por ningún otro, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad y la supuesta enfermedad ocupacional. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto específicamente los descritos en la cláusula séptima de la presente transacción.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR” declara que al momento del retiro de su puesto de trabajo se realizaron exámenes médicos de egreso en los cuales se evidenciaron que se encuentran en perfecto estado físico y de salud.
DÉCIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” cumplió cabalmente con el pago de lo que corresponde por terminación de la relación de trabajo y que se acuerda que el monto correspondiente a la diferencia paga como bonificación especial transaccional tiene carácter compensable con cualquier diferencia que en el supuesto negado pretenda alegar “EL EXTRABAJADOR”.
DÉCIMA PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo”.


Por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de los dos cheques recibidos personalmente por la parte Demandante Ciudadano JAIRO ARDILA MENDEZ, ya identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) del día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Se hacen Cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ