REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Diecinueve (19) de Noviembre de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000191
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JUAN CARLOS HIGUERA, cédula de identidad Nº V- 11.964.652
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y.K.A C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. NAYARI GAMBOA, Inpreabogado Nº 67.792
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano, JUAN CARLOS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.652, asistido en este acto por la ciudadana Abog. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en este acto en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES y por la parte demandada SERENOS Y-KA, C.A., compareció la ciudadana Abog. NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.180.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (según se evidencia de instrumento Poder el cual se presenta en original y se consigna en este acto en copia fotostática a los fines de su certificación). En este acto, este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados (Diferencia de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas año 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015), la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.404,oo), los cuales recibe EL DEMANDANTE el día hoy (en esta audiencia) a través de Un (01) cheque por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.404,oo), identificado con el Nº 10005001, del Banco de Venezuela, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0350-39-0000027290, de fecha 18 de Noviembre de 2015 a nombre del extrabajador JUAN HIGUERA. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio. Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con ocasión a la relación laboral que existió entre ambos. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden: Diferencia de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas año 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015). En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente por la parte Demandante Ciudadano Juan Higuera, ya identificado en autos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Se hacen Cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON