REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves Veintiséis (26) de Noviembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000269
PARTE DEMANDANTE: MARTHA BEATRIZ CARRILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.154.787.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.628.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.306.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS IBERIA, C.A. (sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1957, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueran publicados en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 9.079, en su edición del día 20 de febrero de 1957; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de Agosto de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 8-C, y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 669-A).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.182.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente a los fines de celebrar audiencia preliminar anticipada, solicitada por ambas partes mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, las partes del presente procedimiento, ciudadana MARTHA BEATRIZ CARRILLO NIEVES, up supra identificada, asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO RIVAS, y por la parte demandada INDUSTRIAS IBERIA C.A., comparece el abogado GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, todos antes identificados, cualidades que se evidencian de autos y por cuanto ambas partes se encuentran presentes acompañadas o representadas conforme se han identificado los presentes arriba al dar comienzo al acto. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, impartiendo las bases sobre las cuales se desarrollará la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al demandante y los respectivos apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA EXTRABAJADORA e INDUSTRIAS IBERIA C.A. se encuentran de acuerdo en que LA EXTRABAJADORA comenzó a prestar servicios subordinados y por cuenta de INDUSTRIAS IBERIA, el 13 de octubre de 1997 y prestó servicios hasta el día 21 de agosto de 2015, desempeñando varios cargos, siendo último de ellos, el de “Operador de Máquinas y Equipos” en el Departamento de Procesos Manuales. Para la fecha de terminación de la relación laboral el salario mensual era de CATORCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.14.130,00). LA EXTRABAJADORA prestó servicios para INDUSTRIAS IBERIA C.A. durante diecisiete (17) años, diez (10) meses y ocho (8) días, conforme con el numeral 2 del artículo 556 LOTTT. El 23 de noviembre de 2011, INDUSTRIAS IBERIA C.A. rindió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional. Conforme al Informe, IBERIA reconoce que LA EXTRABAJADORA padece lesiones a nivel de miembros superiores con relación causa-efecto positiva con relación a las condiciones laborales a las que estuvo expuesta durante la relación de trabajo, actividades realizadas y tiempo de exposición, en magnitud y cantidad suficientes para tener por ciertos criterios de sobrecarga biomecánica que en criterio del propio servicio médico ocupacional de la empresa, a saber, Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, es una Enfermedad de Probable Origen Laboral. El Órgano competente no ha realizado la Investigación de Origen de la Enfermedad hasta la fecha de la celebración del presente acuerdo. La patología según Informes Médicos y opiniones de especialistas, tiene solución quirúrgica. LA EXTRABAJADORA no desea someterse a ninguna intervención quirúrgica porque considera que su edad se constituye en un riesgo que puede comprometer su recuperación y además no quiere enfrentar la posibilidad de que algo resulte mal durante el proceso al punto en el que pueda ser incluso agravada la patología con la que cursa por lo que ha elegido libre y voluntariamente no acoger las recomendaciones médicas conducentes al restablecimiento de su salud y así se lo ha hecho saber a LA ENTIDAD DE TRABAJO.

SEGUNDA: LA EXTRABAJADORA alega en el libelo, que el 21 de julio de 2015 anunció su intención de poner fin a la relación de trabajo que mantenía y presentó formalmente su renuncia el 21 de agosto de 2015, fecha en la que dejó de prestar servicios para IBERIA. Que su salario mensual a la fecha de su renuncia era de CATORCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.130,00). ; que INDUSTRIAS IBERIA C.A. se abstuvo de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondieron a la terminación de trabajo. Alega LA EXTRABAJADORA, que su salario integral del último mes, que corresponde identificar a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad conforme el literal “c” del artículo 142, fue de Bs. 1.170,75 diarios, por lo que los montos causados en atención al literal “c” del artículo 142 LOTTT, alcanzan a la suma de Bs. 632.205,75 que es la suma mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” y que por ello IBERIA le adeuda por concepto de prestaciones sociales de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON 75CÉNTIMOS (BS. 632.205,75); que le adeuda además BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 36 CÉNTIMOS (BS. 12.727,36) por concepto de intereses convencionales causados al 31 de julio de 2015 y que también le adeuda la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 72 CÉNTIMOS (BS. 31.550,72) por concepto de utilidades fraccionadas al 21 de julio de 2015. Que le adeuda Bolívares VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 51 CÉNTIMOS (BS. 28.472,51) por concepto de vacaciones fraccionadas. LA EXTRABAJADORA alega que conforme a lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva, tiene derecho a recibir, también una indemnización equivalente de “… treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculada dicha indemnización al último salario efectivamente devengado”, razón por la cual le adeuda la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON 75 CÉNTIMOS (BS. 632.205,75). Que determinado el capital que INDUSTRIAS IBERIA C.A. le adeuda por los anteriores conceptos que sumados dan un total de Bs.1.337.162,09. le adeuda también BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 74 CÉNTIMOS (BS. 74.233,74) por concepto de intereses de mora contractuales, calculados hasta el 31 de octubre de 2015 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de los créditos a su favor. Que INDUSTRIAS IBERIA C.A. no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades ni por beneficio alguno del que llegó a resultar beneficiario en razón de las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes a lo largo de la relación de trabajo mantenida ni como consecuencia de estipulación contractual alguna, ya que fueron oportuna y cabalmente cumplidas por la entidad de trabajo en la oportunidad, forma y condiciones prevista para su respectivo cumplimiento. A capítulo seguido, LA EXTRABAJADORA alega que existen otras obligaciones a cargo de IBERIA. Sostiene que el 23 de noviembre de 2011, INDUSTRIAS IBERIA C.A. rindió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional. Que el Informe que transcribe refleja sus antecedentes laborales previos a la prestación de servicios para INDUSTRIAS IBERIA C.A., así como la descripción de cargos y condiciones de trabajo vinculados a la prestación del servicio para IBERIA; que según consta del Informe, efectivamente le fueron practicados siempre exámenes médicos periódicos de rutina y exámenes físicos anuales, pre y post vacacionales. Que ajustado a los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), recibió por escrito los Principios de PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES PRESENTES EN EL AMBIENTE LABORAL de los puestos de trabajo que sucesivamente ocupó, así como las advertencias de Riesgos de Trabajo. LA EXTRABAJADORA reconoce en el curso de la Audiencia que IBERIA notificó en diversas oportunidades los riesgos de trabajo, que se abstuvo por instrucciones de la representación sindical de suscribirlas porque incluían previsión que la obliga a acatar el Reglamento Interno de la empresa cuando no compartían la procedencia de tal estipulación y que los Delegados de Prevención se aseguraron de que tomara conocimiento del alcance y contenido de todos los documentos emitidos por IBERIA destinados a dar cumplimiento a la normativa correspondiente a notificación de riesgos así como la inducción y entrenamiento necesario a su prevención. En este sentido, LA EXTRABAJADORA reconoce también que IBERIA contaba con un Programa de Información Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, dando así cumplimiento al Art. 53 numeral 2 y 56 numeral 3 y artículo 58 de la Lopcymat; que fue convocada a multiplicidad de cursos a los que no asistía voluntariamente, porque le parecían de contenido programático referido a información o formación que ya estimaba de su pleno conocimiento y que efectivamente hizo cursos que le permitieron tener conocimientos sobre aspectos de la LOPCYMAT, enfermedades comunes, riesgos en el trabajo, seguridad industrial. LA EXTRABAJADORA reconoce que recibió de manos de IBERIA correctamente todos los equipos de protección personal para cada uno de los puestos de trabajo que ocupó y que los usó de acuerdo a las especificaciones e instrucciones de uso que le fueron notificadas, teniendo además pleno conocimiento del propósito o justificación del uso, ya que recibía charlas explicativas a este respecto. Que IBERIA cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud Laboral que cuenta con la asistencia de profesionales de la medicina y en especial un Servicio Médico que se aseguró de realizar permanentemente Inspecciones y Vigilancia Epidemiológica en cada puesto de trabajo que ocupó y que las labores principales constan fehacientemente del Informe emanado de la propia empresa. Que fue notificada, tuvo conocimiento y acató todas las medidas que fueron adoptadas por IBERIA para mitigar factores de riesgo y prevenir daños a su salud. Que tales medidas estuvieron no sólo referidas a su reubicación de modo permanente en puesto de trabajo que garantizara que la patología no se complicara, sino también referidas a la adquisición de maquinarias y equipos por parte de IBERIA así como sillas ergonómicas. Que adoptó efectivamente todas las medidas de control que menciona en el Informe. Que IBERIA cuenta además con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del que tenía conocimiento porque le eran entregadas por los Delegados de Prevención las Descripciones de sus cargos, que incluían las observaciones, recomendaciones y limitaciones dadas por el Servicio Médico y de las que tuvo pleno conocimiento pese a que no suscribía las constancias de notificación atendiendo a instrucciones de la representación sindical; que también contaba con el Comité de Seguridad y Salud laboral, con una participación protagónica de los Delegados de Prevención quienes hicieron interesado seguimiento de su caso. Que conocía plenamente los procesos peligrosos asociados con su patología y derivados del trabajo, porque le eran informados y recibía charlas e inducciones constantemente destinadas a prevenir daños a su salud y garantizar su integridad. Que le fueron realizadas siempre evaluaciones médicas y sabe y le consta que también fueron realizadas a las demás trabajadoras que laboraban en distintos cargos- Que el 22/6/11 fue evaluada por traumatología, cirugía de la mano, por persistencia de síntomas indicando tratamiento quirúrgico que no quiso practicar; que el 26/7/11 es evaluada nuevamente por traumatología indicando tratamiento fisiátrico y cumplió rehabilitación física desde el 1/8/11 al 16/8/11 por STC bilateral y que el 26 de agosto de 2011, toda vez que había decidido categóricamente no operarse, le fue concedida la reubicación laboral de forma permanente en procesos manuales hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que le fueron practicados exámenes médicos periódicos y especializados para seguimiento permanente de su patología. LA EXTRABAJADORA en el curso de la audiencia reconoce que si bien es cierto que la característica principal de la actividad de que desarrollaba eran los movimientos de flexo-extensión y prono-supinación a nivel de codo y muñeca durante actividades de operación de Máquinas Maiza concretamente, no se vio afectada por aspectos organizacionales tales como ausencia de pausas activas durante la jornada laboral, pues había recibido entrenamiento para hacerlas y las hacía unilateralmente con la frecuencia debida y que además, en sus trabajos previos a la prestación de servicios para INDUSTRIAS IBERIA C.A. estuvo expuesta a factores de riesgo importantes a nivel de miembros superiores a los que hizo poco caso desde su juventud porque siempre tuvo una contextura fuerte y que de cualquier forma la patología que padece también podría estar asociada a las actividades que realizó para las empresas para las que trabajó con anterioridad. LA EXTRABAJADORA sostiene que el propio servicio médico de IBERIA concluyó sin embargo al analizar los criterios médico ocupacionales que padecía lesiones a nivel de miembros superiores con relación causa-efecto positiva con relación a las condiciones laborales a las que estuvo expuesta durante la relación de trabajo, actividades realizadas y tiempo de exposición, en magnitud y cantidad suficientes para tener por ciertos criterios de sobrecarga biomecánica que en su criterio originaron un Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, reconociéndola como una Enfermedad de Probable Origen Laboral. Que su padecimiento se inició en noviembre de 2010, cuando presentó en varias ocasiones dolor e inflamación en muñeca derecha, que mejoraba con la ingesta de antiinflamatorios. Que para el mes de marzo de 2011, acudió nuevamente al servicio médico presentando dolor, inflamación y limitación en muñeca derecha, razón por la cual le fue indicado reposo por 72 horas y tratamiento médico, refiriéndole la empresa inmediatamente a traumatología. Que posteriormente fue diagnosticada con una Tendinitis de D´Quervein derecha. Que en marzo de ese año presentó persistencia de dolor, acordándose inmediatamente el cambio de puesto de trabajo con limitaciones, cumpliéndose a procesos manuales en el área de infusiones donde permaneció hasta finalizar la relación de trabajo. Que también el 30 de junio de 2015, fue realizada evaluación de seguimiento y control de la reubicación de su puesto de trabajo con la Asesora de Seguridad Industrial de la organización quien, luego de la entrevista y evaluación del puesto de trabajo, concluyó que la reubicación laboral cumplida había resultado favorable. Que mantuvo reubicación laboral bajo esquema de limitación de actividades desde el año 2011, sin presentar exacerbación de sintomatología ni avance de la enfermedad a lo largo del tiempo, razón por la cual fue evidente que las medidas preventivas adoptadas por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa fueron adecuadas y oportunas. Que con posterioridad a mi egreso de la entidad de trabajo y a requerimiento del patrono, se practicó el 18 de septiembre de 2015 una Electromiografía de miembros superiores, la cual reportó Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, de leve intensidad, sin otras patologías asociadas de modo que no presentaron mayor variación respecto a los resultados de años anteriores, manteniéndose evidentemente el diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral de leve intensidad, siendo que a pesar de que originalmente Traumatología había recomendado solución quirúrgica, nunca quiso consentir la intervención quirúrgica, ya que le preocupaba su edad y secuelas imprevistas que pudieran en lugar de mejorar mi condición empeorarla con consecuencias indeseables. Según la propia Investigación de Enfermedad e informe rendido por la entidad de Trabajo, su patología se trata de una Enfermedad de probable origen ocupacional que considera que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y que existe prueba de que durante toda la vigencia de la relación de trabajo estuvo también expuesta a factores de riesgo asociados positivamente con la patología. Que el patrono INDUSTRIAS IBERIA C.A. incurrió en negligencia grave que la hace responsable de la patología, ya que desarrolló actividades para la empresa capaces de provocarla; que la Autoridad llamada a hacer la Investigación y Certificar la enfermedad no lo ha hecho, pero que esta circunstancia no limita su derecho a reclamar al patrono por lo que concierne a su responsabilidad y que su acción tiene sólida fundamentación jurídica en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), específicamente en los artículos 69, 70, 71, 72, 129 y 130, que establecen las indemnizaciones derivadas de las enfermedades y accidentes profesionales, así como en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil de Venezuela. Que considera que la relevancia del daño que ha experimentado influye en más del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para desempeñar su oficio habitual y que aunque tiene una edad en la que son comunes también procesos degenerativos y en razón de mi sexo y peso, desarrolló toda la vida actividades domésticas que también pudieron haber influido en la aparición y agravamiento de la patología. Que considera que es evidente que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que reclama una indemnización equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 60 CÉNTIMOS (BS. 519.555,60) por lo que demandó a IBERIA a fin de que conviniera o a ello fuera condenada, en que le adeuda como indemnización, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad que padece. Que IBERIA le adeuda además los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago definitivo de los créditos a su favor correspondientes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indexación o corrección monetaria calculada desde el 27 de julio de 2015 y hasta la fecha en que la demandada proceda a cancelar los montos adeudados y que además, adeuda los intereses de mora correspondientes al pago de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de la interposición de ésta demanda hasta el pago definitivo y la indexación o corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 43/100 BOLIVARES (Bs. 1.930.951,43), que resulta ser la sumatoria de los conceptos demandados. En otro orden de ideas, en el curso de esta Audiencia Conciliatoria, LA EXTRABAJADORA alegó que a fin de considerar acerca de su voluntad de renunciar y pensando en su conveniencia, se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos de IBERIA y pidió que le hicieran entrega de un cálculo preliminar al día en el que consideró renunciar, ya que en el mes previo había recibido el pago de unos incentivos de producción que le favorecían en el promedio devengado en las cuatro semanas previas. Que demandó a IBERIA en base a ese cálculo y que además para el momento en el que lo consideró, también tenía el derecho a recibir la indemnización por renuncia voluntaria que está reclamando. Que si bien presentó su renuncia el 21 de agosto y hasta ese día trabajó, no tiene por qué experimentar perjuicio si involuntariamente se abstuvo de presentar su renuncia inmediatamente el 21 de julio de 2015 y además dejar de prestar sus servicios, porque en su concepto, lo que le corresponde son los pagos a los que tenía derecho el día en el que solicitó que le fueran realizados los cálculos.

TERCERA: INDUSTRIAS IBERIA C.A. alega que la EX TRABAJADORA, prestó servicios hasta el día 21 de agosto de 2015 (fecha de su renuncia) y que el anuncio de su voluntad de renunciar, no determina la terminación de la relación de trabajo, de modo que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que resultan corresponder al EXTRABAJADOR, la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 21 de agosto de 2015, que fue además el último día que prestó servicios para la empresa. Que se abstuvo de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios que correspondían al trabajador, porque LA EXTRABAJADORA exigió el pago de sumas de dinero basadas en cálculos que tomaron como referencia el 21 de julio de 2015 como fecha de terminación de la relación de trabajo, exigiendo además el pago de beneficios previstos en la Convención Colectiva que no le correspondían y que de hecho, LA EXTRABAJADORA demandó posteriormente a IBERIA con idéntica pretensión. En tal sentido, alega IBERIA que el salario mensual devengado en las cuatros semanas previas a renuncia y que corresponde identificar a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad conforme el literal “c” del artículo 142, fue de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 13.977,60), que debió ser el obtenido mediante la determinación del salario diario adicionando las alícuotas de bono vacacional y de utilidades así:



Que por lo que los montos causados en atención al literal “c” del artículo 142 LOTTT, alcanzan a la suma de Bs. 407.347,10 que es la suma mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” y que por ello IBERIA le adeuda por concepto de prestaciones sociales solo la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 10/100 BOLIVARES (Bs 407.347,10). IBERIA alega que por concepto de garantía de prestaciones sociales, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo se habían abonado 1.148 días, para un total de Bs. 171.197,72, según Cuadro Demostrativo que se acompaña para ser agregado a la presente Acta y que formará parte integrante de la misma y que las prestaciones sociales fueron establecidas por IBERIA según el resultado arrojado por al realizar el comparativo así:

Comparativo
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT LITERAL C
AÑOS DIAS ÚLTIMO SALARIO MONTO
18 540 754,35 407.347,10

IBERIA sostiene que a la EXTRABAJADORA le corresponden los intereses convencionales del período comprendido entre el 01/11/2014 y el 31/07/2015, hasta por la suma de Bs. 8.162,29, discriminados así:



Sostiene IBERIA que el acumulado de remuneraciones recibidas a la fecha de egreso fue de Bs. 119.268,35, pero resultan procedentes deducciones por conceptos salariales cancelados de más al 30/08/2015), los cuales se detallan a continuación:



Total Acumulado Bs.119.268,35 – Bs. 3.549,00 =Bs. 115.719,35 * (120/360) = Bs. 38.573,12, por lo que adeuda en realidad la suma de Bs. 38.573,12 por utilidades fraccionadas. Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, siendo su fecha aniversario para el cálculo de las vacaciones el mes de Noviembre, desde el 13 de diciembre hasta el 13 de agosto transcurrieron 9 meses, a lo que se suma el Bono Vacacional 48 días + 15 de vacaciones = 63 días / 12 * 9 meses = 47,25 días, que conforme a la convención colectiva se multiplican por el promedio diario en el mes previo así:



Por lo que 47.25 días a Bs. 499,20, dan un total de Bs. Bs. 23.587,20, que adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Alega además, que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, concertó acuerdo con la representación Sindical conforme al cual el cumplimiento del beneficio de la Fiesta Navideña correspondiente al año 2014 previsto en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva (cuyo cumplimiento fue diferido en ese año) fue estipulado mediante el cumplimiento de un beneficio sustitutivo equivalente a Bs. 5.000,00, beneficio sustitutivo éste que le correspondería a laEXTRABAJADORA pues constituye un beneficio causado a su favor durante la vigencia de la relación de trabajo. IBERIA alega adicionalmente, que conforme a lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva, no está obligada a pagar indemnización alguna al EXTRABAJADOR ya que tal indemnización es procedente hasta un máximo de diez (10) trabajadores por año que presenten su renuncia, atendiendo a una determinada antigüedad y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal indemnización había sido ya pagada a favor de los siguientes trabajadores:

Nº FICHA NOMBRES CLAUS. 67 TIPO DE NÓMINA FECHA INGRESO FECHA DE EGRESO
D M R V

C FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
1 1770 PAEZ YUDEICAR SI X 26/04/2010 19/01/2015
2 1616 LOPEZ ANTONY SI X 30/06/2008 05/02/2015
3 1653 MUGUERSA ANGELO SI X 10/11/2008 06/02/2015
4 1380 MILANO WILFREDO SI X 16/01/2006 11/02/2015
5 1758 ALVARADO JESUS SI X 01/03/2010 12/03/2015
6 1733 NAVARRO GERMAN SI X 11/01/2010 16/03/2015
7 380 CASTILLO JOSE SI X 07/08/1995 23/04/2015
8 1716 SEGOVIA EDINSON SI X 30/11/2009 27/04/2015
9 1607 QUINTANA RAMÓN SI X 09/06/2008 06/07/2015
10 1793 PEREZ ALBERT SI X 07/10/2010 10/08/2015

De modo que conforme al Convenio Colectivo, INDUSTRIAS IBERIA C.A. LA EXTRABAJADORA no es acreedora de tal beneficio. Adicionalmente, IBERIA también alega que al EXTRABAJADOR le corresponderían unos reintegros, en virtud que le canceló salarios indebidos al 30-08-2015 e hizo sus correspondientes descuentos de modo que a la EXTRABAJADORA se deben realizar los reintegros de los descuentos realizados por ese pago indebido, los cuales se detallan a continuación:



Por lo que basada en las anteriores consideraciones, IBERIA alega que las prestaciones sociales y demás beneficios que corresponderían al EXTRABAJADOR, quedarían desglosados para un total de asignaciones desglosadas así:

ASIGNACIONES
DESCRIPCION CANTIDAD SALARIO MONTO
INTERESES PREST. SOCIALES 8.162,29
UTILIDADES CLAUS. 46 115.719,35 38.573,12
GARANTIA PRESTACIONES ART 142-D 407.347,10
VACACIONES FRACCIONADAS 47,25 499,20 23.587,20
REINTEGRO IVSS 1 131,88
REINTEGRO RPE 1 16,49
BENEFICIO SUSTITUTIVO CLAUSULA 53 (FIESTA 2014) 5.000,00
482.818,07

Sin embargo, establecidas las Asignaciones que corresponderían a la EXTRABAJADORA, IBERIA sostiene que resultan ser procedentes las siguientes deducciones: 1.-Ince Utilidades: Sobre las utilidades pagadas Bs. 38.573,12 se le descuenta el 0.5% = Bs. 192.87; 2.- Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda: Sobre los conceptos Utilidades (38.573,12) + Vacaciones Fraccionadas (23.587,20), -menos los salarios cancelados de más (3.549,00) = 58.611,32 se le descuenta el 1% Bs. 58.611,32 * 1% = Bs. 586,11; 3.- Anticipo sobre Prestaciones Sociales: Bs. 140.000,00; 4.- Impuesto Sobre La Renta: Con un 1,90% sobre todas las vacaciones fraccionadas y utilidades, es decir, Bs. 62.160,32; menos los conceptos cancelados de más que al momento de ser cancelados fueron objeto de retención de impuesto sobre la renta Bs. 3.631,50 = 58.528,82 * 1.90% = 1.112,04; 5.- Préstamo Reposo Seguro Social: Bs. 5.462,01. Que además IBERIA tiene derecho a descontar Conceptos Cancelados de más en la nómina discriminados así: a) Salarios Cancelados de más correspondientes a los días hábiles del 24 al 30/08/2015: 5 días a Bs. 471 = Bs. 2.355,00; b) Bono de Transporte cancelado de más: 5 días a 6 Bs. = Bs. 30,00; c) Descansos Cancelados de Más: 2 días a 507,00 (Salario Promedio) = Bs. 1.014,00; d) Premio de Asistencia cancelado de más: 1 a Bs. 150,00 = Bs. 150,00; e) Beneficio Social Asistencia Semanal: 1 a Bs. 82,50 = Bs. 82,50; f) Cesta Tickets Agosto cancelados de más: por los días hábiles del 24 al 31/08/2015= 6 días a Bs. 112,50 = Bs. 675,00. IBERIA alega además, que desde el 11 de septiembre de 2015 y hasta el 06 de noviembre de 2015, de manera voluntaria realizó créditos o abonos en la cuenta de nómina que correspondía al EXTRABAJADOR, realizando abonos a cuenta de prestaciones sociales así:

FECHA MONTO
11/09/2015 3.297,00
18/09/2015 3.297,00
28/09/2015 3.297,00
02/10/2015 3.297,00
09/10/2015 6.447,00
16/10/2015 3.297,00
22/10/2015 3.297,00
30/10/2015 3.297,00
06/11/2015 5.687,05
35.213,05

Por lo que las deducciones que afirma procedentes, quedarían desglosadas así:


DEDUCCIONES
DESCRIPCION CANTIDAD FACTOR MONTO
INCE / UTILIDADES 38.573,12 0,50% 192,87
FAOV 58.611,32 1,00% 586,11
ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES 140.000,00
I.S.L.R. 58.528,82 1,90% 1.112,05
PRÉSTAMO SEGURO SOCIAL 5.462,01
CUOTA SERVICIOS FUNERARIOS 57,75
SALARIOS CANCELADOS DE MAS (DEL 18 AL 30/08/2015) 5 471,00 2.355,00
BONO DE TRANSPORTE CANCELADO DE MAS 5 6,00 30,00
DESCANSOS CANCELADOS DE MAS 2 507,00 1.014,00
PREMIO DE ASISTENCIA CANCELADOS DE MAS 1 150,00 150,00
BENEF. SOC. ASISTENCIA SEM. CANCELADO DE MAS 1 82,50 82,50
CESTA TICKETS AGOSTO CANCELADOS DE MAS 6 112,50 675,00
ABONO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 35.213,05
186.930,34

Tales deducciones, valga la redundancia, son deducibles de las asignaciones que corresponden a la EXTRABAJADORA antes discriminadas, de modo que INDUSTRIAS IBERIA C.A. Alega que adeuda solamente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 295.887,73) a LA EXTRABAJADORA por los conceptos que demanda en el libelo de la demanda en el Capítulo del libelo correspondiente al reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. IBERIA alega y sostiene que los cálculos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, irrefutablemente se establecen en base a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sin que sea procedente la pretensión LA EXTRABAJADORA según la cual los cálculos tendrían que basarse en los realizados a su solicitud cuando evaluaba renunciar. IBERIA sostiene que los intereses moratorios son una penalidad por la mora en el pago de lo que resultaba adeudar ala EXTRABAJADORA y que en cualquier caso, los intereses de mora causados entre el 27 de agosto de 2015 y el 25 de noviembre, calculados así:

MONTO A PAGAR PERIODO TASA ACTIVA BCV DÍAS DE MORA TOTAL
295.887,73 27/08/2015 25/11/2015 20,89% 91 15.410,40


Con respecto a reclamación que hace LA EXTRABAJADORA en capítulo seguido y basada en la Declaración de Enfermedad de posible origen ocupacional, INDUSTRIAS IBERIA C.A. rechaza las pretensiones de LA EXTRABAJADORA, rechaza y contradice en especial los señalamientos de responsabilidad en contra de LA EMPRESA y sostiene haber sido diligente, responsable en el cumplimiento de sus obligaciones de Ley y no haber incurrido en conducta alguna capaz de ocasionar la patología con la que cursa. Sostiene que la trabajadora, como lo reconoce además en el libelo, disfrutó oportunamente de los períodos vacacionales por lo que IBERIA garantizó el pleno disfrute por parte de la actora de los tiempos de descanso previstos en la Ley y sucesivas Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que jamás desarrolló conducta alguna capaz de exponer a la trabajadora a condiciones inseguras por ese concepto; que IBERIA cuenta con un Servicio Médico que vigiló atentamente la evolución de cualquier patología y en especial de la observada por ella, acordando los cambios de puesto de trabajo previa evaluación del puesto, dando las consideraciones y limitaciones de actividades necesarias; que IBERIA vigiló constantemente la salud de la trabajadora, prestó seguimiento constante a su evolución, asegurándose de que fuera mantenida la limitación laboral recomendada por el Servicio de Seguridad y Salud laboral, respetando íntegramente todos los tiempos de reposo, recomendaciones y limitaciones médicas dadas por especialistas. IBERIA sostiene además que se repusieron oportunamente los equipos de protección personal, atendiendo a las previsiones de la convención colectiva de trabajo; que ofreció como era su deber la formación para que la trabajadora estuviese preparada en materia de Seguridad y Salud Laboral y reforzar la importancia del uso correcto y constante de los equipos de protección personal; que cada vez que recibió equipos de protección personal recibió el debido entrenamiento personal e instrucción de uso, pese a que no suscribía constancia alguna en este sentido por su propia voluntad; que fue debidamente informado de las Condiciones inseguras o Riesgos Generales presentes en la empresa a los que podría estar eventualmente expuesto, así como de aquellos riesgos a los que estaría particularmente expuesto en su condición de trabajadora en las áreas donde prestó servicios, entre ellos, físicos y ergonómicos, químicos, eléctricos, mecánicos, biológico, de incendio, imponiéndose la obligación de cumplir con las medidas de seguridad laboral y prevención de riesgos, incluyendo la obligación de hacer buen uso de los equipos de protección personal; que tuvo pleno conocimiento del contenido y alcance de las Planillas de Cambio de Puesto de Trabajo y Notificación para el Cambio de Puesto de Trabajo, Constancia de Cumplimiento de Limitación de Actividades Laborales y Constancia de Reubicación de Puesto de Trabajo, Análisis de Riesgos en el Trabajo y Notificación de Riesgos Generales Asociados con las Instalaciones y Puestos de Trabajo, por lo que estaba debidamente informada de las Condiciones inseguras o Riesgos Generales presentes en la empresa a los que podría estar eventualmente expuesta. Que conforme a las Constancias que dejó suscritas y según reconoce la propia EXTRABAJADORA, fue debidamente informada de las limitaciones en actividades que podía desarrollar y las que no podía desarrollar por constituir riesgo para su salud, compatible con capacidades residuales evaluadas y recomendaciones de especialistas, quedando avalada la reubicación y limitaciones por el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformes con ella. Que durante la relación de trabajo IBERIA suscribió sucesivos Convenios Colectivos de Trabajo 01/07/2007 al 30/06/2009; 01/07/2009 al 30/06/2011 y 01/07/2012 al 30/06/2014, cuyos ejemplares originales corren agregados en el expediente administrativo correspondiente a INDUSTRIAS IBERIA C.A. llevado por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, que amparaban igualmente a la EXTRABAJADORA y que aseguraban el cumplimiento de obligaciones de Ley incluso en condiciones más favorables, tales como el día de descanso semanal legal, el domingo y el Día de descanso compensatorio (Cláusula 21); dotación de Implementos de Seguridad, Prevención, Higiene y Condiciones de Trabajo (Cláusula 33); Comité de Higiene y Seguridad Industrial (Cláusula No. 32); Servicio de enfermería y de primeros auxilios permanente, atendido por una enfermera acreditada durante la jornada diurna, además de un médico colegiado; beneficios para exámenes médicos (permisos remunerados) y beneficios en caso de enfermedad conforme a los cuales IBERIA realizaba préstamos a cargo de la seguridad social por la porción del salario correspondiente al IVSS en caso de reposos, tolo lo cual acredita que la empresa no solamente tenía como prioridad los asuntos relativos a la salud de los trabajadores, sino que además la demandante gozaba de beneficios para hacer seguimiento a su salud, reportar cualquier condición de riesgo, hacerse practicar los exámenes o pruebas pertinentes, entre otros derechos cuyo goce le resultaba exclusivo conforme a la convención colectiva de trabajo. En cuanto a la Declaración de Enfermedad niega y contradice que de las mismas surja prueba de que la patología con las que cursa LA EXTRABAJADORA haya sido originada solo en razón de la prestación de servicios para IBERIA. Que la circunstancia de que responsablemente haya declarado la enfermedad ante el Órgano Competente como de posible origen ocupacional, no implica que así sea y que tal determinación exige la intervención de las Autoridades de Ley en orden a investigar todos los puestos de trabajo ejercidos por la EX TRABAJADORA antes y durante la relación de trabajo con IBERIA, así como condiciones de trabajo y riesgos a los que pudo haber estado eventualmente sometida lo cual LA EXTRABAJADORA ha reconocido expresamente en esta audiencia. Que además, tendrían que ser consideradas las actividades personales que pudieran tener impacto sobre el segmento corporal afectado. En el mismo orden de ideas, con vista de lo alegado en el libelo como fundamento de la pretensión, IBERIA sostiene que cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral desarrollado en función de las particularidades de la planta, con un modelo de participación activa de los Delegados de Prevención, los Trabajadores, Supervisores de áreas, Jefes y Gerentes de la organización, que con su experiencia aportaron los conocimientos necesarios que generaron una identificación de los procesos peligrosos existentes y sus efectos sobre la salud, conduciendo a la construcción de una declaración de Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos, la adopción de decisiones eficaces con base en las necesidades sentidas de la masa laboral, para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, y dando estricto cumplimiento a la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT 01-2008), y el cual fue revisado en la Inspección Integral del INPSASEL de fecha 11-11-2011, por las funcionarias Ana Abache y Carmen Zambrano, la abogada Sarina Amaro y la Lic. Ely Rangel. Que dicho programa describe de forma precisa las etapas del proceso productivo, la forma de organización del trabajo, así como los objetos y los medios involucrados en cada una, entre otros aspectos: maquinarias, equipos, materia prima, sustancias utilizadas, subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, impacto ambiental, organización y división técnica del trabajo, organigrama, diagrama de flujo, descripción de las etapas del proceso, división de las áreas y departamentos, puestos de trabajo existentes, herramientas utilizadas, tipo de actividad, empresas contratistas y la relación entre ellos. Que también se efectuó la identificación del proceso de trabajo; se identificaron las condiciones asociadas al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, que pueden causar daño a cada trabajador durante el desarrollo de las actividades laborales (proceso de trabajo) por etapas, tomando en cuenta para ello la información aportada por las trabajadoras y los trabajadores, considerando: procesos peligrosos, condiciones peligrosas en cada una de las etapas del proceso de trabajo o puestos de trabajo, número de trabajadoras y trabajadores expuestos a los procesos peligroso y daños que pueda generar a la salud de las trabajadoras y trabajadores. Que además la Empresa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a conservar la salud de LA EXTRABAJADORA, contando además con los mecanismos y técnicas necesarias para cumplir con la LOPCYMAT y su Reglamento y que además la propia EXTRABAJADORA no acusa ni señala a IBERIA responsabilidad alguna por violación de Ley, desconocimiento de normativa de seguridad y salud laboral o incumplimiento de sus obligaciones en el área de salud ocupacional. Antes por el contrario refiere de muchas maneras una conducta responsable, honesta y diligente por parte del patrono.Sostiene IBERIA que además, desde la fecha de la reubicación de la EXTRABAJADORA en el departamento de procesos manuales (16/3/2011) no presentó nunca más reposos por la patología ni acudió al servicio por reagudización de la misma. Que el 30 de junio de 2015 se realiza evaluación de seguimiento y control de la reubicación de su puesto de trabajo con la Asesora Externa de Seguridad Industrial de la organización quien, luego de la entrevista y evaluación del puesto de trabajo, concluyo que la reubicación laboral había sido favorable. Que el 18/09/15 se le realiza Electromiografía de miembros superiores, la cual reportó Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, de leve intensidad, sin otras patologías asociadas. Que los exámenes paraclínicos (Electromiografías) realizadas a la trabajadora desde el año 2010 a la fecha actual han señalado la existencia de mononeuropatía periférica en ambos miembros superiores de leve intensidad y que los resultados de estudios actuales no presentaron mayor variación respecto a los resultados de años anteriores, manteniéndose el diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral de leve intensidad. Que la misma EXTRABAJADORA reconoce que mantuvo su reubicación laboral bajo esquema de limitación de actividades desde el año 2011 y no presentó exacerbación de sintomatología ni avance de su enfermedad. Que el factor edad y peso es determinante también de la patología, ya que la extrabajadora comenzó a presentar sintomatología a los 57 años, cuando es común la manifestación de procesos degenerativos músculo-esqueléticos, producto del envejecimiento celular y proceso menopáusico, destacándose que el factor género es también determinante porque se asocia a tareas domésticas y doble carga laboral. Que después de terminada la relación de trabajo, se ocupó de que fuera practicada Electromiografía de miembros superiores del 18/9/15, realizada en Clínica de Rehabilitación Dr. AzizaJreigeIzkandar, Maracay, con el siguiente diagnóstico: Síndrome de Túnel del carpo de leve intensidad (2/6) en escala de Bland Jeremy, por lo que es concluyente que IBERIA fue extremadamente responsable y diligente garantizando a la EXTRABAJADOR una evolución satisfactoria, dado que la enfermedad comenzó en el año 2010 (a los 57 años de edad) tiempo en que fue evaluada por especialistas en cirugía de la mano (Dr. Juan José Castillo, Traumatólogo y Cirujano de Mano del Grupo de Especialidades Médicas Turmero; Dr. Manuel Colmenares, Traumatólogo del Centro Clínico Santa Cruz) y le fueron practicados todos los exámenes necesarios y suficientes para su diagnóstico, cumpliendo tratamiento y terapia de rehabilitación de manera oportuna. Desde el punto de vista laboral, es también concluyente que se tomaron las medidas preventivas correspondientes (reubicación laboral y limitación de actividades) al momento de conocer el diagnóstico, así como seguimiento del caso mientras permaneció en la empresa. Importante destacar que la trabajadora NO PRESENTO RECIDIVA NI AVANCE DE SU ENFERMEDAD posterior a su tratamiento y reubicación laboral, lo cual sugiere contundentemente que las medidas adoptadas por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa fueron apropiadas. IBERIA alega que ninguna autoridad ha hecho ni siquiera la investigación de origen de la patología y que evidentemente, no está tampoco determinado legalmente que INDUSTRIAS IBERIA C.A. haya ocasionado la enfermedad. Antes por el contrario, LA EXTRABAJADORA ha reconocido en el curso de la Audiencia que previo a la prestación de servicios para IBERIA estuvo expuesta a factores de riesgo durante años, asociados positivamente con la patología, además de haber reconocido haber prestado poca atención a ello basada en su contextura fuerte. Que el IVSS no ha hecho además evaluación alguna que sirva de soporte ala EXTRABAJADORA para hacer un reclamo de indemnización de esta naturaleza. INDUSTRIAS IBERIA C.A. rechaza categóricamente las pretensiones de LA EXTRABAJADORA en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional de presunto origen ocupacional ello por considerar tales reclamaciones improcedentes y totalmente excesiva su estimación y que corresponde en todo caso al IVSS cumplir con las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la ley y no a la empresa que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones legales para con LA EXTRABAJADORA, cumplió rigurosamente la normativa en materia de salud y seguridad laboral, hizo seguimiento responsable a la patología de la trabajadora y también a su salud en sentido general, asegurando que sus labores se desarrollaran bajo estrictas recomendaciones y limitaciones de labores que la propia trabajadora reconoce haber conocido y acatado sin reserva alguna. Finalmente IBERIA rechaza adeudar intereses de mora ni ajustes por inflación calculados sobre el monto de la indemnización reclamada, por cuanto resultando ella improcedente no ha lugar a ellos y además, no habiendo sido determinada mediante sentencia definitivamente firme ni condenada al pago, no puede experimentar perjuicio alguno por el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha futura e incierta en la que considera la parte actora que podría resultar condenada a pagar.

CUARTA: LA EXTRABAJADORA e INDUSTRIAS IBERIA C.A., mediante mutuas y recíprocas concesiones, de mutuo y común acuerdo y para poner fin a las diferencias y/o divergencias surgidas entre las partes a consecuencia de los hechos descritos en las estipulaciones precedentes y para precaver cualquier reclamación o litigio eventual y futuro que resulten tener como fundamento los alegatos de LA EXTRABAJADORA formulados en el libelo de la demanda y/o alegatos y/o defensas aducidas por las partes en las estipulaciones SEGUNDA y TERCERA de este acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Venezolano, han convenido en celebrar TRANSACCIÓN LABORAL, haciendo constar que la han concertado después de haber manifestado y discutido sus respectivos alegatos y defensas descritos previamente en este acuerdo así como los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por ambas partes, para lo cual sostuvieron reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados en las que hicieron planteamientos, explicaron sus respectivas diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, por lo que INDUSTRIAS IBERIA C.A. sin que ello implique aceptar la procedencia de la pretensión deducida en el libelo por LA EXTRABAJADORA, ha acordado pagar por todos los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA en el libelo, con carácter transaccional, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 1.252.121,88). Es entendido que en dicha suma de dinero, se encuentran incluidos todos los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios laborales y aquellos que de manera también transaccional y a título de indemnización ha estipulado realizar IBERIA por la patología con la que cursa LA EXTRABAJADORA declarada por IBERIA como de probable origen ocupacional así como cualesquiera otra patología que resulte sufrir o experimentar en el futuro y que pueda eventualmente ser consecuencia o haber sido agravada a consecuencia de la prestación de servicios a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A. y/o relacionadas con los factores de riesgo a los que LA EXTRABAJADORA pudo haber estado expuesta durante toda la relación de trabajo, incluso en el supuesto de que por Autoridad de la Ley resulte establecida en el futuro asociación positiva entre la patología con la que cursa y/o cualquier otra patología y los factores de riesgo a los que pudo haber resultado expuesta durante la prestación de servicios. Como consecuencia de ello, en dicha suma de dinero, establecida de mutuo y común acuerdo entre las partes y de manera transaccional, será entendido que está comprendida la única suma de dinero que INDUSTRIAS IBERIA C.A. adeuda a la EXTRABAJADORA por concepto de indemnización a la que tenga derecho o pueda resultar tener derecho LA EXTRABAJADORA producto de cualquier enfermedad que hubiere sido o en el futuro resulte calificada como enfermedad ocasionada y/o agravada por el trabajo. Así mismo, la EX TRABAJADORA, a cambio de la indemnización que ha acordado pagar IBERIA a su favor, reconoce que el presente acuerdo implica aceptación expresa de su parte de los cálculos realizados por IBERIA referidos a prestaciones sociales y demás beneficios laborales tanto por lo que respecta a las asignaciones que le corresponden como las deducciones, así como de las defensas aducidas por IBERIA respecto a la improcedencia de conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA, como el relativo a la indemnización prevista en la Cláusula 67 del Convenio Colectivo. LA EXTRABAJADORA conviene y acepta además, que la firma del presente acuerdo no será entendido que implica aceptación por parte de IBERIA de responsabilidad por parte de IBERIA y en este sentido LA EXTRABAJADORA se adhiere sin reservas a las defensas de IBERIA hechas constar en la presente acta y reproduce lo alegado en el libelo de la demanda relativo a condiciones de trabajo y riesgos a los que estuvo expuesta. La celebración de este acuerdo tampoco se reputará como aceptación de las Certificaciones de Enfermedad y/o determinaciones de incapacidad porcentuales que resulten declaradas por el INPSASEL o cualquier órgano administrativo que resulte competente ni de responsabilidad alguna que resulte declarada en el futuro por el órgano regulador; que los hechos y el derecho aducido por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en el particular TERCERO de este documento son ciertos, responden fielmente a la realidad y desmienten legítimamente los hechos a los que se refiere la demanda; que LA EXTRABAJADORA fue debidamente y oportunamente notificada de los riesgos asociados con cada puesto de trabajo; además reconoce que fue debidamente y oportunamente instruido acerca de los riesgos en sus respectivos puestos de trabajo, se le suministraron y repusieron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores; que no estuvo expuesto a condiciones inseguras de trabajo que pudieran ocasionar otras enfermedades o agravar su condición física, al igual que acepta que LA EMPRESA fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, se han concedido todos los reposos y permisos, incluso percibiendo el salario con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo; que recibió los entrenamientos y todas las terapias de medicina física y rehabilitación que le fueron indicados, y LA EMPRESA concedió todos los permisos necesarios y que LA EMPRESA ha actuado con la mayor diligencia al asegurarse de que fueran realizados estudios a través del servicio médico y el departamento de Seguridad y Salud Laboral, a objeto de reubicar a la EX TRABAJADORA con el fin de preservar su estado de salud, respetando sus limitaciones laborales. Finalmente, reconoce que le fue practicado examen médico post-egreso, determinándose que sus condiciones de salud son estables. En consecuencia, reconoce que no tiene derecho a las indemnizaciones que reclama por concepto de enfermedad; que no ha experimentado perjuicio alguno adicional, tales como lucro cesante o daño moral y que ninguna enfermedad le fue ocasionada por INDUSTRIAS IBERIA C.A. o resultó agravada a consecuencia exclusiva de la prestación de servicios a su favor, toda vez que reconoce que en sus relaciones de trabajo previas, en sus actividades extralaborales a lo largo de su vida y situaciones de índole personal relacionadas con edad y salud, se mantuvo expuesta a factores de riesgo de los que podría siempre resultar una asociación positiva, directa y determinante entre las condiciones de trabajo previas y/o actividades extralaborales y la enfermedad o patología que cursa o que llegue a cursar en columna, miembros inferiores y superiores, hombros y manos y que cualquier discapacidad que eventualmente pudiera tener en cualquiera de los segmentos de la columna vertebral, hombros, brazos, piernas, rodillas y manos, tienen relación directa con patologías de origen funcional y degenerativo, tienen relación directa e inmediata con antecedentes personales y familiares de salud y hábitos de vida. LA EXTRABAJADORA, declara recibir en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción la convenida suma de dinero en un (01) Cheque N° 11342125, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente No. 0102-0146-28-0008-292603 del Banco de Venezuela a favor de LA EXTRABAJADORA ciudadana MARTHA CARRILLO, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 1.252.121,88).

QUINTA: LA EXTRABAJADORA declara haber acordado recibir de manera transaccional, a su entera y total satisfacción, la antes mencionada suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 1.252.121,88), conviniendo expresamente en que el pago comprende todos y cada uno de los conceptos discutidos en este documento, en la forma antes determinada. Conviene y reconoce además que, con el monto establecido de común acuerdo entre las partes, se pagan y liquidan por vía transaccional, todas sus pretensiones relativas a condiciones de trabajo, riesgos asociados a la prestación de servicios cumplida y eventual asociación positiva o incidencia de la prestación de servicios cumplida a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A. en la salud LA EXTRABAJADORA, por estar incluidos en dicha cantidad los conceptos mencionados y discutidos en este Documento y cualesquiera otro vinculados directa o indirectamente con lo que resultó ser objeto de la controversia o consecuencia directa o indirecta de las condiciones de trabajo y exposición a riesgos o factores de riesgo vinculados a la prestación de servicios, por lo que LA EXTRABAJADORA renuncia expresamente a cualquier reclamación que pretenda fundamentada en las condiciones de trabajo durante la relación de trabajo que mantuvo con INUSTRIAS IBERIA C.A., eventuales riesgos asociados a la prestación de servicios, sus derivados y consecuencias. LA EXTRABAJADORA conviene además en que no se adeuda diferencia alguna a su favor que se pueda derivar de las consideraciones hechas por las partes para establecer el alcance de la indemnización, pues fue discutida y convenida de mutuo y común acuerdo, declarando así mismo, que cualquier diferencia y/o concepto que resulte a su favor ahora o en el futuro en razón de cualquier determinación vinculada con la patología que cursa o cualesquiera otra que llegue a ser establecida en el futuro, se considera incluida o compensable con el pago que ha convenido hacer la empresa, dado el monto convencional y de concesiones de ambas partes, por lo que con la presente Transacción se dan por pagadas y satisfechas íntegramente las obligaciones a cargo de INDUSTRIAS IBERIA C.A. de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la relación de trabajo y su terminación, condiciones de trabajo y riesgos a los que pudo estar eventualmente expuesta la EX TRABAJADORA, así como aquellos derivados de la interposición de la demanda y sus fundamentos. Ambas partes declaran saber y conocer el texto íntegro de éste acuerdo, haciéndose constar que han sido informados por sus respectivos abogados sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía el presente procedimiento y sus respectivas diferencias y divergencias, estableciendo y cuantificando LA EXTRABAJADORA los derechos que considera le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, condiciones de trabajo y factores de riesgo a los que estuvo expuesta durante la relación de trabajo mantenida con INDUSTRIAS IBERIA C.A., y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los hechos descritos en el presente documento, ni de la relación de trabajo que vinculó a la EXTRABAJADORA con LA EMPRESA, ni por algún otro concepto relacionado con las condiciones de trabajo, riesgos en el trabajo y/o salud ocupacional.

SEXTA: Ambas partes manifiestan expresamente estar mutua y ampliamente satisfechas con la presente Transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de lo señalado en este acuerdo. Finalmente, ambas partes se reconocen recíprocamente con capacidad suficiente para éste otorgamiento, se extienden mutuo, recíproco y total finiquito, por cuanto nada quedan a deberse ni por los conceptos descritos en éste acuerdo ni por ningún otro concepto y reconocen que han celebrado el presente acuerdo libremente y sin apremio, con conocimiento de sus respectivos derechos.

SEPTIMA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que resuelva sobre la Homologación, de Ley, pasándose el presente acuerdo en autoridad de Cosa Juzgada. Finalmente solicitamos que se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo.


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos Original de Planilla de Liquidación y copia fotostática del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadana MARTHA BEATRIZ CARRILLO NIEVES, ya identificada, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON