REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Treinta (30) de Noviembre de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000091
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. ERIKA TATIANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.013.204, Inpreabogado Nº 115.290 y Abog. LEOBARDO RAFAEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.911, Inpreabogado Nº 172.776
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS V Y A C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 126.218
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de noviembre de 2015, siendo las 9:00 a.m, oportunidad legal y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.810.448, residenciado en: Calle 2, la iglesia el calvario, casa N° 14, La Victoria Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, junto a sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio LEOBARDO RAFAEL MARIN y ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.587.911 y V-16.013.204, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.776 y 115.290, respectivamente, facultad que consta en la presente causa; y por la parte demandada la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-Pro, folio 8 de fecha 29 de Octubre de 1984, posteriormente modificada el 18 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 135-A-Pro, comparece su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N°V-16.344.430, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.218, facultad que consta en el presente expediente judicial. Las partes luego de un largo debate sobre lo demandado, convienen en celebrar como en efecto lo hacemos la presente transacción, de conformidad con las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El demandante CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, antes identificado manifiesta lo siguiente:
En fecha 21 de Agosto del 2011, comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada INGENIEROS VYA, C.A, plenamente identificada en la presente causa, desempeñando el cargo de ayudante de carpintero, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual fui despedido por culminación de obra, con un salario mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 4.048,50), para entonces, cancelándome el monto de mis prestaciones correspondientes, quedando pendiente el accidente de trabajo, que se estaba tramitando por INPSASEL.
En fecha 17 de noviembre del 2014, fue certificado el accidente de trabajo y la discapacidad con la siguiente nomenclatura: CMO- 0431-14; EXP ARA-07-IA-140741; HM N°ARA-2014-0494, en esta se observa que en fecha 05 de noviembre del 2012, asistí a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua ( GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y denuncie haber sufrido un accidente de trabajo el 05 de noviembre del 2012, para la investigación del caso fue designada la funcionaria T.S.U. Ana M. Abache R. titular de la cédula de identidad N° V-9.650.550, en su condición de inspector de seguridad en el trabajo. Ahora bien ciudadana Juez en el acta de investigación se evidenció que las circunstancias en las que se suscitó el accidente de trabajo fueron las siguientes (se trascribe textualmente):
“El día 05 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:30 am, el trabajador se encontraba en su área de trabajo, específicamente en el edificio bucare 3 ,ejerciendo funciones inherentes a su cargo realizando la actividad de cargar una formaleta, para encofrar loza, la cual tiene una medida aproximada de 2 metros de largo, con un peso aproximado de 20 a 30 kilogramos, en su hombro derecho, fue entonces cuando se resbalo y cayó al suelo, golpeándole con la formaleta en su hombro derecho, ocasionándole dislocación del manguito rotador hombro derecho, el trabajador manifestó que al momento del accidente utilizaba sus botas de seguridad de goma, sin embargo el suelo se encontraba pantanoso motivado a que había llovido, lo que hizo que resbalara y cayera . Causas Inmediata del Accidente: Golpeado por formaleta con peso aproximado de 20 a 30 kg. En su hombro derecho pinzamiento supraespinoso (Dislocación del manguito rotador). Caída de un mismo nivel por suelo pantanoso. Equipo de protección personal inadecuado (botas de seguridad). Causas Básicas: Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Ausencia de procedimiento seguro de trabajo. Ausencia de supervisión continúa.” El accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecida en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Ahora bien, al ser evaluado en este Servicio de Salud Laboral con el N° de historia ARA-2014-O494, y realizada la evaluación médica ocupacional, se observó que mi persona, supra identificado, presenta: pinzamiento supraespinoso y su-acromial. El examen físico evidencio limitación a los movimientos del hombro derecho, razón por la cual INPSASEL atendiendo al criterio clínico y para clínico aplicados a las deficiencias anatómicas funcionales que presente y cumpliendo con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CERTIFICA que se trata de ”ACCIDENTE DE TRABAJO” de acuerdo a lo señalado el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que le produce a mi persona Pinzamiento supraespinoso sub-acromial del hombro derecho, que me origina, una Discapacidad parcial y Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del baremo Nacional, para la asignación de porcentaje de discapacidad de VENTIDOS por ciento (22%), con limitación para elevar los brazos por encima del hombro, halar y empujar cargas de forma que quedo certificado el accidente de trabajo y el porcentaje de discapacidad.
El fundamento legal de la presente demanda descansa sobre los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 129,130 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1185,1196 y 1273 del Código Civil Venezolano y 20 de la Ley Seguro Social.
Así las cosas, por todos los hechos y el derecho invocados anteriormente y en virtud de la discapacidad parcial y permanente que asciende a veintidós por ciento (22%) , debido al ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido es por los cual demando a la Sociedad Mercantil: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, para que me pague los siguientes conceptos:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demando el pago de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs 163.329,3 ) de acuerdo a informe pericial N° .- OFSS-ARA-CI-483-14 de fecha 10 de Diciembre del Año 2014, emanado de INPSASEL, que es el resultado de multiplicar el salario integral 155,7 x 1049 días = Bs. 163.329,3
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185,1196, 1.273 del Código Civil Venezolano, demando DAÑO MORAL ocasionado a mi persona y mis familiares, al estar incapacitado parcial y permanente, por el accidente de trabajo causado en la empresa: INGENIEROS V Y A,C.A. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00)
3. Por concepto de LUCRO CESANTE ocasionado por la lesión sufrida en virtud del accidente de trabajo, durante la relación de laboral que sostuve con la entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A. que me generó una limitación para laboral y en consecuencia, no he podido conseguir empleo desde que salí de la misma, dejando de producir la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL Bs (Bs.400.000,00) los cuales demando.
4. Y se realicen las experticias para el cálculo de intereses de mora, corrección monetaria y ajuste por inflación.
POR LOS CUAL EL MONTO TOTAL DEMANDADO ES POR LA CANTIDAD DE: Bs. 713.329,3
SEGUNDA : La Demandada INGENIEROS V Y A,C.A, plenamente identificada en presente expediente, manifiesta lo siguiente:
Es cierto que el ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, antes identificado ejerciera cargo de ayudante de carpintero, Es cierto la fecha de egreso, de igual forma es cierto que para entonces su último salario mensual fue de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 4.048,50).
Es cierto que una vez terminada la laboral el ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, antes identificado, recibió conforme su liquidación laboral.
Ciudadana Juez es importante aclarar que la empresa INGENIEROS V Y A, C.A, actuando de buena fe y sin asumir el supuesto accidente laboral cumplió con el pago total de un presupuesto médico del Centro Clínico La Trinidad, de fecha 25 de julio de 2013, presentado por el ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, ya identificado, para que este cubriera presunta cirugía por lesión de rotulaciones musculo del hombro derecho.
Ahora bien INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza en los siguientes términos:
INGENIEROS V Y A,C.A, plenamente identificada, niega y rechaza la fecha de ingreso manifestada por el demandante ya que la fecha real de ingreso a la empresa fue el 21 de noviembre de 2011, niega y rechaza el motivo de la terminación de la relación laboral alegado por el demandante en su libelo de demanda ya que lo que realmente paso fue que en fecha 09 de agosto de 2013, termino la relación laboral debido a la RENUNCIA VOLUNTARIA del ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, antes identificado, tal como consta en su carta de RENUNCIA VOLUNTARIA y en su LIQUIDACIÓN LABORAL.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada del supuesto accidente de trabajo, por no ser de origen laboral, igualmente niega y rechaza haber incurrido en la violación en las normas de higiene y seguridad laboral. De forma tal que INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 163.329,3) reclamada bajo el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el demandante haya sufrido un accidente laboral, por lo tanto niega que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna derivada del supuesto accidente laboral, razón por la cual niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) reclamada bajo los artículos 1.185, 1196 y 1273 del código Civil Venezolano correspondiente a DAÑO MORAL, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada del supuesto accidente de trabajo, por no ser de origen laboral, igualmente niega y rechaza haber incurrido en la violación en las normas de higiene y seguridad laboral. De forma tal que INGENIEROS V Y A,C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) reclamada por concepto de LUCRO CESANTE ocasionado por la lesión sufrida en virtud del supuesto accidente de trabajo, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que como consecuencia del supuesto accidente laboral el actor sufra de una discapacidad parcial permanente.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad total demandada correspondiente a Bs. 713.329,3, ni ninguna otra cantidad.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. Ambas partes (Demandante y Demandada): manifiestan:
Que el demandante en fecha 21 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, desempeñando el cargo de ayudante de carpintero, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual el demandante decidió RENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE, para entonces teniendo un último salario mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 4.048,50).
Que efectivamente una vez terminada la relación laboral el ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, antes identificado, recibió conforme su liquidación laboral.
Que efectivamente INGENIEROS VYA,C.A, actuando de buena fe y sin asumir el supuesto accidente laboral cumplió con el pago total del presupuesto médico del Centro Clínico La Trinidad, de fecha 25 de julio de 2013, presentado por el ciudadano CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, ya identificado, para que este cubriera presunta cirugía por lesión de rotulaciones músculo del hombro derecho.
CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de este escrito transaccional, las partes (Demandante y Demandada) manifiestan ceder en sus posturas y en aras de poner fin al presente juicio, así como los costos, costas, honorarios entre otros puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen TRANSAR en la presente causa los siguientes conceptos:
Indemnización del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud del alegado ACCIDENTE DE TRABAJO, Indemnización contemplada en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano correspondiente por DAÑO MORAL, Indemnización por LUCRO CESANTE, y cualquier otro beneficio legal o contractual derivado del alegado ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), pagaderos en este mismo acto por la demandada INGENIEROS VYA, C.A, ya identificada, mediante un (01) cheque del Banco Provincial, de fecha 20 de Noviembre de 2015, instrumento distinguido con el número 03779560, contra la cuenta corriente número 0108-0021-88-0100044913, “No Endosable”, librado a favor del demandante CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, plenamente identificado.
Ahora bien, en este mismo acto el demandante CARLOS GABRIEL INFANTE SILVA, ya identificado, manifiesta que acepta el pago ofrecido y por ende recibe conforme el cheque antes mencionado en esta clausula cuarta.
QUINTA: Las partes (Demandante y Demandada) expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, en el entendido que el demandante ya nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A,C.A, plenamente identificada, por los conceptos de: Indemnización del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud del alegado ACCIDENTE DE TRABAJO, Indemnización contemplada en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano correspondiente por DAÑO MORAL, Indemnización por LUCRO CESANTE, ni por cualquier otro beneficio legal o contractual derivado del alegado ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEXTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran que convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del presente reclamo quedan terminados con la presente transacción y corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
SEPTIMA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran expresamente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados.” Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte Demandante ciudadano Carlos Infante, ya identificado en autos. Tercero: Así mismo los escritos de pruebas y sus respectivos anexos aportados por las partes en la audiencia preliminar inicial son devueltas a las mismas en este mismo acto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) del día de hoy, Treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON