REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000088
ASUNTO Nº: DP31-L-2011-000088

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad Nº V-12.609.413
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA CASA, S.A. (LOGI-CASA, S.A.) y ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4, R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, según Sesión de la Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), Oficios Nros. CJ-15-0416 y CJ-15-0417 de la misma fecha, emanados de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) levantada por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua; así como del Acta levantada por la Coordinación Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante la cual tomé posesión del cargo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir la DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.413 contra LOGISTICA CASA, S.A. (LOGI-CASA, S.A.) y ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4, R.L.. De conformidad con el literal e, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En razón de lo antes expuesto y en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman este expediente judicial, observa el Tribunal que la causa se encuentra PARALIZADA, desde el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), y que hasta la presente fecha, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), no se ha ejecutado ningún acto por las partes, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, desde la última actuación, resultando aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se constata que en el presente procedimiento transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año establecido en las normas precedentemente citadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad N° V-12.609.413 contra la entidad de trabajo: LOGISTICA CASA, S.A. (LOGI-CASA, S.A.) y ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4, R.L. Así se decide y se declara.-
Regístrese, publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial para su resguardo y custodia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la 1:25 p.m., se publicó la sentencia.-

LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Asunto N° DP31-L-2011-000088
LWM/pm.