REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000022

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA LORCA, cédula de identidad N° V-8.681.236.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas LIBIA BRICEÑO y MARIA CARPÌO, matrículas de Inpreabogado Nros. 1.739 y 55.916, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Compareció.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo INVERSIONES TIO CARLOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, matricula de Inpreabogado Nº 121.663.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00317/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua en expediente signado con el N° 009-2013-01-02402, de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.236, contra la Providencia Administrativa Nº 00317/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua en expediente signado con el N° 009-2013-01-02402, de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido.
En fecha 1º de octubre de 2014, este Juzgado recibe el presente expediente, en fecha 06 de octubre del 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en cagua del Estado Aragua, al Ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto del 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, la representación del tercero interesado y la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En dicho acto tanto la parte recurrente, el tercero interesado como de la representación judicial del Ministerio Público realizaron sus exposiciones, este Juzgado apertura el lapso probatorio y concluido la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal demanda de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 00317/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua en expediente signado con el N° 009-2013-01-02402, de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, que intentara la Entidad de Trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, por considerar que el órgano administrativo que supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el acto administrativo incurre en el quebrantamiento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una contradicción que implica imputar al trabajador por la causales “f” e “i”, siendo ambas excluyentes, como lo son faltar al trabajo durante 3 días en el curso de un mes y nada probó al respecto y en cuanto a la literal “i” referida al abandono voluntario, son contradictorias y excluyentes, y de haberlo dicho hubiese declarado Sin Lugar la solicitud.
Alegó que el acto administrativo contiene el vicio de falso supuesto de hecho, cuando cambia el contenido de la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo, al afirmar que la entidad de trabajo sólo invocó como causales de despido justificado las contenidas en el artículo 79, literales “i” y “j”, cuando la entidad de trabajo también le atribuye como falta la causal “f”, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días en el curso de un mes y la Inspectoría silencia este hecho, el cual no fue probado por el accionante en el procedimiento administrativo.
Además incurre en falso supuesto de hecho o lo que en sede judicial se conoce como incongruencia negativa al no pronunciarse sobre ese hecho, ya denunciado, atribuir al trabajador el resultado de la Providencia Administrativa, debido a que es distinto alegar que abandonó el trabajo y otra que no acudió a trabajar durante 3 días en el curso de un mes, las cuales no fueron probadas por la representación del patrono, y ambas son excluyentes y se eliminan la una de la otra.
Aduce que la Providencia Administrativa presenta falso supuesto de derecho al concederle valor probatorio a un instrumento documental que denomina informe de tardanza, el cual es un correo electrónico, medio estipulado en el artículo 4 de la Ley de Datos y Medios Electrónicos en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual su promoción debe ser propuesta, a objeto de comprobar su autenticidad y veracidad, con otro medio probatorio promovido subsidiariamente, además, de indicar si emana de persona autorizada para ello y si quien lo recibe está facultado para tal fin, al no cumplirse la Inspectoría no debió valorarla.
Que la prueba antes mencionada, en el supuesto de tener valor probatorio, debió ser promovida conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo carece de valor probatorio.
Indica que la Providencia Administrativa cuando afirma que está probado que se realizó la paralización de la empresa con el referido informe de tardanza, siendo que en ninguna parte de ese instrumento se afirma que el hoy recurrente paralizó o retardó sus actividades, al no haber manifestación alguna a este respecto, la Inspectoría del Trabajo sacó conclusiones que no existen en las actas procesales, y al hacer suposiciones falsas vicia de nulidad la providencia administrativa.
Señala que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho, al aseverar que en las actas procesales ha quedado suficientemente demostrado los hechos que alega, cuando no se toma en cuenta que a) el contrato de servicios de transporte emana de un tercero y no fue promovido conforme a las reglas procesales consagradas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, b) El documento marcado “B” denominado Programación de Transporte (Doble Destino), carece de firmas y de sello y no puede ser opuesto a su mandante por no emanar de él, c) El documento marcado “C” denominado “Informes de la Tardanza” promovido ilegalmente, sobre el cual no se puede ejercer el control de la misma, y no logró la entidad de trabajo demostrar su autenticidad y veracidad, tampoco demostró la empresa si la persona de quien supuestamente emanó el documento, representa la empresa, como tampoco probó si quien estaba supuestamente dirigido era autorizada para recibirlo, como indicó anteriormente.
Que la Providencia Administrativa indica que el accionado no logró demostrar los hechos alegados como causales para ser pertinentes en el caso controvertido, cuando lo cierto es que quedaron plenamente demostrados los hechos alegados por el trabajador, en relación que trabajó en fecha 30 de septiembre de 2013, con el recibo donde consta que el día antes señalado realizó el viaje Turmero-C.D Aragua por el cual le fue pagada la cantidad de Bs. 198,90 y un viático de Bs. 132,00, el cual fue consignado en la oportunidad procedimental correspondiente.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Tercero Interesado: En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, el cual considera que estuvo apegada a la legislación venezolana, como se evidencia en el expediente administrativo, ya que el trabajador fue notificado del procedimiento, se evidencia que asistió al acto de contestación, tuvo derecho a la defensa, acceso al expediente, expuso los alegatos que consideró pertinentes, solicitó copia simple del mismo, promovió pruebas y fue notificado de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de despido y la cual indicaba las acciones que tiene para atacar dicho acto.
En cuanto a la valoración de pruebas, fueron debidamente valoradas, no fueron impugnadas las pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que las pruebas demostraron que incurrió en las causales de despido señaladas, como lo son la negativa a prestar los servicios que debía cumplir por contrato, no debía suspender las actividades ya que se encarga de transportar alimentos, debido a que la empresa tiene suscrito un contrato de servicio con Alimentos Polar y es un servicio público de interés nacional, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que el hoy recurrente debió cumplir con la distribución de unos alimentos en una fecha determinada de conformidad con lo que establece su contrato de trabajo, el cual no realizó como se evidencia de la guía que entrega de Alimentos Polar.
Por último el trabajador perdió su interés en el caso, debido a que en octubre 2014 recibió sus prestaciones sociales, por lo cual solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que la representación de la parte recurrente no consignó informes que considerar.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata que la representación del tercero interesado no consignó informes que considerar.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente promovió como documentales lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Guía de Despacho Nº 712066928 de fecha 30 de septiembre de 2013, Transporte: J299472344 Inversiones Tío Carlos, C.A., Conductor José A. Oropeza L. (folio 79), se evidencia que el ciudadano José Oropeza en fecha 30 de septiembre de 2013, se evidencia que el accionado cargó la mercancía a las 10:21, siendo su obligación hacerlo a las 7:00 am. la cual se le otorga valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Guía de Despacho Transporte: Inversiones Tío Carlos, C.A., Conductor José A. Oropeza L. (folio 80), se evidencia que el ciudadano José Oropeza, descargó la mercancía a las 20:25 pm, la cual se le otorga valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, ya que existe una contradicción que implica imputar al trabajador por la causales “f” e “i”, siendo ambas excluyentes, sin tomar en cuenta que la empresa aseguró que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f” es decir, faltar al trabajo durante 3 días en el curso de un mes y nada probó al respecto invocada esta causal el órgano administrativo debía desechar la causal“i”referida al abandono del voluntario, porque además de ser contradictoria una con la otra, son excluyentes como ya se afirmó.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el derecho a la defensa una garantía constitucional necesaria para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el derecho a la defensa, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Por otra parte quiere acotar quien decide, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa, siendo que en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que siendo analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho procedimiento, más se analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta Juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos y cada uno de los argumentos y material probatorio que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo analizó en forma expresa, todos los argumentos e instrumentos consignados como pruebas, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedentes el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho así como que la misma incurre en contradicción, por cuanto no se apreció ni analizó los argumentos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, más sin embargo observa quien decide que efectivamente el juzgador administrativo llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo alegado y probado en autos, en tal sentido considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados de alguna manera en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta Juzgadora se encuentra decidida. Así se establece.
Ahora bien quien aquí decide, considera oportuno señalar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.236, contra la Providencia Administrativa Nº 00317/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua en expediente signado con el N° 009-2013-01-02402, de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de Trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.236. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:37 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg/af