REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000023
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.675.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogada BELLA MORENO, matrícula de Inpreabogado N° 64.857.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS UNICON C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano Abogado CARLOS DAMIANI, matrícula de Inpreabogado N° 75.216.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0070/2014 de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2008-01-01279; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido que intentara la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A. en contra del ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente demanda de nulidad mediante escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.087.675, asistido por los abogados CARLOS NIEVES Y HÉCTOR CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.359 y 54.939, contra la Providencia Administrativa Nº 0070/2014, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-01279, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado INDUSTRIAS UNICON, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua y la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente, el tercero interesado, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que la providencia administrativa hoy recurrida es absolutamente nula por haber incurrido en Falso supuesto de hecho, negligencia e inepta valoración de los medios probatorios así como vicios de carácter procedimental y de forma. Así pues, con respecto al falso supuesto de hecho en la cual pretende subsumir unos hechos en las causales de los literales “a, d, e, y i” del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, la empresa en ningún momento logro demostrar que efectivamente haya incurrido en tales supuestos por lo que al no haberse configurado los hechos alegados por el patrono, la supuesta gravedad de la falta desaparece.
En cuanto a la negligencia e inepta valoración de los medios probatorios por parte de la inspectora del trabajo, alega el recurrente que en cuanto al contenido de la providencia en su parte motiva referente a los límites de la controversia, quedo planteada a determinar si el trabajador está incurso en alguna causal de despido justificada y señala lo planteado por la entidad de trabajo de manera textual, sin señalar efectivamente las fechas alegadas por la empresa en su solicitud en que supuestamente ocurrieron los hechos, considerando la carga primaria del empleador en cuanto a la demostración de sus alegatos, y a la Inspectoría del trabajo, el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas para demostrar tales hechos, acción que fue evidentemente omitida por la inspectora del trabajo como directora del proceso administrativo.
Finalmente, relata la recurrente, vicios de carácter procedimental y de forma, dentro de los cuales sobresale la falta de cronología a la hora de incorporar los autos dentro del expediente administrativo, aunado a ello, el forjamiento o alteración física del auto de admisión, encontrando adulteración en la fecha de emisión de dicho auto y boleta de notificación la cual se encuentra adulterada, a los efectos que no operara la perención contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin la debida salvedad o subsanación por parte del funcionario competente, las distintas diligencias suscrita por la empresa solicitando algo que ya estaba supuestamente acordado por la autoridad administrativa, lo que hace presumir la mala fe y la falta de supervisión a la hora de elaborar el expediente administrativo, lo que coloca en un estado de indefensión y una violación al debido proceso, en virtud de ello, alega el recurrente una presunta manipulación y adulteración del expediente administrativo, y estar en presencia de un presunto fraude procesal

Tercero Interesado: Ahora bien, la intervención de la representación judicial del tercero interesado, indica que su representada interpuso procedimiento para calificación de despedir por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a que el hoy demandante incurrió en una serie de faltas, se cumplen las fases de Ley, admite, realiza la citación, se celebra el acto de contestación, sólo la empresa promueve pruebas y concluye en la Providencia Administrativa.
Que durante el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo el hoy demandante sólo contestó indicando que niega, rechaza y contradice todo lo planteado por la empresa, en el resto del procedimiento no indicó nada ni presentó pruebas, ni contradijo o impugnó las pruebas presentadas por la empresa.
El vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante no existe, debido a que si se está objetando es la valoración de las pruebas, el vicio a indicar es la errónea valoración de las pruebas, por lo que no existe el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.
En cuanto a la presunción de mala fe y presunta manipulación y alteración del expediente administrativo, esos no son vicios, técnicamente, además que la supuesta manipulación fue realizada por su representada.
Además indica, como consecuencia de los dos vicios antes mencionados, que hubo violación al debido proceso y una violación procedimental y de forma, pero señala esa representación que no importa en cual parte del expediente se colocó el auto de admisión, si no que el hoy demandante estuvo al tanto del mismo ya que fue debidamente citado, contestó y no dijo nada sobre el procedimiento que se había llevado hasta el momento, además que los vicios denunciados no producen la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
Asimismo en cuanto a la violación del debido proceso, no hubo tal cosa ya que el hoy demandante contestó, estuvo presente al momento de la consignación de la pruebas de su representada, asistió a los actos de testigos que fueron declarados desiertos, incluso es notificado y pide copia certificada del expediente, si hubiera habido tal vicio todo esto se hubiera actuado a sus espaldas.
Por lo antes expuesto, solicita sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa hoy recurrida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, ajustó su decisión a lo alegado y probado durante el referido procedimiento administrativo.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 180 y 181 segunda pieza) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 176 al 178) donde el tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente y el tercero interesado ratifican y promueven pruebas documentales como fue señalado en la audiencia oral de juicio y expediente administrativo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Y DEL TERCERO INTERESADO
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-01279, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la autorización de despido por causa justificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en falso supuesto de hecho, debido a la inepta valoración de los medios probatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que el hecho alegado no fue en ningún momento probado.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, observa quien decide que efectivamente el juzgador administrativo llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo probado en autos, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte demandante a la vulneración del debido proceso, debido a que existen vicios de carácter procedimental y de forma y existe mala fe debido a que alega que hubo una manipulación y adulteración del expediente administrativo.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso si bien se evidencia que no existe un orden cronológico de las actuaciones que corren a los folios 37 y 39 de la primera pieza principal, esto no influye en la decisión administrativa tomada por la Inspectoría del Trabajo, y menos aún vicia el acto administrativo de nulidad absoluta., es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.087.675, asistido por los abogados CARLOS NIEVES Y HÉCTOR CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.359 y 54.939, contra la Providencia Administrativa Nº 0070/2014, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-01279, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:01 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg/af.-