REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000026

PARTE RECURRENTE: ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.702.975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARÍA ANGÉLICA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.564.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Sede en Cagua estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No comparece.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada AMARILYS ELENA MIESES MIESES, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 98.635.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Publico del estado Aragua, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 53.922.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 00265-14 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2013-01-01645, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, incoada por la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, cédula de identidad N° V-18.702.975 contra la Providencia Administrativa Nº 00265-14 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2013-01-01645, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana jueza Mercedes Coronado recibe el presente expediente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dicta despacho saneador, con el fin que el recurrente corrija los defectos u omisiones, y se libra boletas de notificaciones.
En fecha 30 de octubre del 2014, la parte recurrente consigna escrito de subsanación en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre del 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Sede en Cagua estado Aragua, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado, solicita se declare incompetente el Tribunal por territorio.
En fecha 27 de julio del presente año, este Juzgado se declara Competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de septiembre del 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, la representación del tercero interesado y la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En dicho acto tanto la parte recurrente, el tercero interesado como la representación judicial del Ministerio Público realizaron sus exposiciones, considerando este Juzgado innecesario aperturar el lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el recurrente ratificó las pruebas documentales cursantes en el expediente y que el tercero interesado solicitó pruebas de informes referente a documentales ya consignadas a los autos; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal demanda de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 00265-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-01645; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo, que intentara la Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, por considerar que el órgano administrativo incurrió en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la entidad de trabajo Nestlé Venezuela, S.A, se evidencia que solicita la autorización para despedir al ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, debido a que supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir: perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración , plantaciones y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; alegando entre otras cosas que en fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, ingresó a su puesto de trabajo para la jornada ordinaria de labores en el tercer turno, cuando en la madrugada del 18 de julio de 2013, el trabajador junto a otros trabajadores se dispusieron a elaborar, manufacturar o construir facsímiles de armas de fuego, con materia prima y productos terminados de la empresa. Además señala que el grupo de trabajadores realizaron el hecho de tomarse una foto, posando con los facsímiles en mano, difundidas en redes sociales.
Indica que un facsímil de arma de fuego es una réplica, copia, imitación o simulación de un arma real o verdadera, que no cuenta con el mismo potencial letal que un arma verdadera, pero que es creada, construida, manufacturada o ensamblada para parecerse a un arma real, infundir temor, inseguridad, autoridad ante el desvalido o indefenso, por parte del que la porta, señalando también que todo lo hizo el hoy querellado dentro de las instalaciones de la empresa, en sus puestos o áreas de trabajo, cuando debían estar en plena ejecución de sus funciones, para los cuales fueron contratados y para los cuales han sido ubicados en determinados puestos dentro del proceso productivo de la empresa.
Por otra parte, indican que el trabajador incurrió en la causal establecida en el artículo 79 literal “i”, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” porque el trabajador IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, no ejecutó en efecto las órdenes impartidas destinada a la correcta ejecución de sus funciones dentro de su puesto de trabajo y durante el transcurso de su jornada laboral.
Alega que la admisión de los hechos fue aplicada en forma errada en contra del trabajador, cayendo en la misma en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que si el trabajador no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo declarar una admisión de hechos de parte del trabajador.
Que las pruebas no fueron evaluadas exhaustivamente, ya que las fotos para obtener una cualidad debe ser acompañado de otros elementos como el instrumento mecánico digital con la que obtuvo la impresión fotográfica, el elemento donde está contenida esa fotografía y la identidad de la persona que obtuvo esa fotografía, y es un tercero debe ser llamado como una testimonial para que dé fe del lugar y momento que obtuvo la fotografía, a nivel administrativo no se realizó dicho procedimiento, lo que hace que la prueba sea ilegal, violentando el control de la prueba establecido en la Constitución.
Que el acto administrativo adolece de ilogicidad, de conformidad con lo que establece la sentencia Nº 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal que establece que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica.
Con respecto a la prueba de informe emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua dice que tiene el conocimiento de la realización de facsímiles de armas de fuego con productos pertenecientes a Nestlé de Venezuela, y que fueron encontrados en la sede de la empresa, cuando funcionarios del Cuerpo investigativo antes mencionado, pero dicho informe no indica que el hoy demandante sea acusado de algún delito, ya que indica dicho informe “(…) tuvo conocimiento de la presunta fabricación y exhibición de varios facsímiles de armas de fuego por parte de los ciudadanos IVERTH CARRILLO (…) [ese] despacho no inició averiguación alguna por cuanto no se determinó la presunta comisión de algún hecho punible que amerite la apertura de la respectiva averiguación de índole penal (…).”, por lo que el acto administrativo genera un falso supuesto.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00265-14 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

Tercero Interesado: compareció por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, en la cual indicó que no se vulneró el debido proceso ya que el procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se llevó a cabalidad.
Que las pruebas no fueron atacadas ni impugnadas en el momento correspondiente y por ello la Inspectoría del Trabajo le da valoración a la fotografía y el informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, a parte de la fotografía y del Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, la decisión tomó en cuenta una inspección técnica que está acompañada con esa fotografía, la cual no fue atacada en su oportunidad, es por lo que la Inspectoría del Trabajo toma en consideración que dicha prueba tiene valor probatorio, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es la sana crítica.
Que es nuevo el alegato de errónea aplicación de la norma, ya que no consta en el escrito libelar dicho vicio.
Con respecto al control de la prueba alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se cumplió a cabalidad con el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que las partes utilizaran todas las formas de ataque a las pruebas promovidas.
En cuanto a la ilogicidad alegada, por sus conocimientos indica que la ilogicidad se presenta cuando las razones del fallo se contradicen entre sí, por lo que no se aplica en el presente caso.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 38 al 41 de la segunda pieza principal), donde la parte recurrente consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 34 al 36 de la segunda pieza principal), donde el tercero interesado consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
Solicita que la acción y conducta asumida por los recurrentes en la presente demanda debe ser desestimada y declarada Sin Lugar, en virtud de los hechos expuestos.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido al último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente sólo ratificó las documentales que constan a los autos, y copia de la previdencia recurrida, la cual ya consta a los autos en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente N° 009-2013-01-01645, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Iverth Adelsoms Carrillo Landaez, incoada por la entidad de Trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en la cual se evidencia fotografía en la donde los trabajadores aparecen posando con facsímiles de armas de fuego, informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua en el cual indica que los facsímiles fueron hechos con productos terminados de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y la Providencia Administrativa que de conformidad con las pruebas presentadas autorizó el despido del hoy recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, incurre en falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en un hecho incierto, debido a que el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, indicó que efectivamente se realizaron los facsímiles de armas de fuego con productos finalizados de la empresa, pero no hubo averiguación alguna que diera como resultado que efectivamente los mismos fueron fabricados por las personas indicadas por la empresa.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En el caso de marras, revisada la Providencia Administrativa la misma indica:

“(…) el informe emitido por el CICPC, donde se evidencia que efectivamente los facsímil si fueron elaborados con productos de la empresa incurriendo de esta manera en la causal de despido tipificada en el artículo 79 liteal (sic) G de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”

Ahora bien se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no indica en ningún momento que el ciudadano Iverth Carrillo haya realizado los facsímiles de armas de fuego, sino que se realizaron con productos elaborados de la empresa Nestlé de Venezuela, por lo que mal puede indicar la representación de la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo alegó la representación judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en una fotografía, la cual fue promovida indebidamente, ya que las fotos para obtener una cualidad debe ser acompañado de otros elementos como el instrumento mecánico digital con la que obtuvo la impresión fotográfica, el elemento donde está contenida esa fotografía y la identidad de la persona que obtuvo esa fotografía, y es un tercero debe ser llamado como una testimonial para que dé fe del lugar y momento que obtuvo la fotografía, a nivel administrativo no se realizó dicho procedimiento, lo que hace que la prueba sea ilegal, violentando el control de la prueba establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima necesario este Juzgado señalar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo en la sentencia N° 769, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes (...)”

De lo anterior se evidencia que las partes pueden promover copias o reproducciones fotográficas, y de la misma tiene la carga probatoria para demostrar la credibilidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, y si la contraparte no las impugna se tendrán como fidedignas.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la parte recurrente, impugnara durante el procedimiento administrativo la mencionada fotografía, además que se evidencia que dicha fotografía se realizó prueba de experticia que corre inserta a los folios 159 al 171 del primera pieza judicial, la cual dictaminó “(…) que es un 80 % original sin retoque alguno”, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato de control de la prueba planteado por la parte recurrente. Así se decide.
Alega que la admisión de los hechos fue aplicada en forma errada en contra del trabajador, cayendo en la misma en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que si el trabajador no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo una admisión de hechos de parte del trabajador.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente relacionado con el hecho de que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo incurrió en una errónea aplicación de la referida ley; es necesario hacer mención que el vicio alegado (errónea aplicación), previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye una denuncia propia del recurso de casación , en virtud de que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlos en los procedimientos contenciosos administrativos.
Sin embargo, la denuncia formulada se circunscribe a la errónea aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y en este sentido la jurisprudencia lo ha asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, al considerar que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (vid. sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso Shell Venezuela, S.A).
El artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece:

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
(…) Omissis (…)
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.”

En el caso de marras se evidencia a los folios 31 y 32 de la primera pieza principal, escrito presentado por el abogado Biangy Cuadra Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iverth Adelsoms Carrillo Landaez, a los fines de promover pruebas en relación al procedimiento de solicitud de autorización de despedir, en el cual se evidencia que el hoy recurrente compareció a promover pruebas, por lo que mal puede indicar la representación judicial de la parte recurrente que este no se presentó y que la Inspectoría del Trabajo debió indicar el rechazo de su representado en las causales invocadas por su contraparte, por lo que este Juzgado desecha el alegato errónea aplicación indicada por la parte recurrente Así se decide.
Que el acto administrativo adolece de ilogicidad, de conformidad con lo que establece la sentencia Nº 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica.
En cuanto al vicio de ilogicidad, este se presenta cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Este Juzgadora señala, que en relación al mismo la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, visto que la Providencia Administrativa tiene una misma línea de decisión, ya que su pronunciamiento lo realizó tomando en consideración las pruebas aportadas por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., que llevaron a concluir los hechos realizados por el hoy recurrente que conllevaron a que incurriera en las faltas para que sea despedido. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto el ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, cédula de identidad N° V-18.702.975 contra la Providencia Administrativa Nº 00265-14 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2013-01-01645, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:22 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg/af