REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000195

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAMON ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.089

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA BEGOÑA DÍAZ ANAYA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 174.080.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SPRAY QUIMICA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANA LÓPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 22.962 y 22.963, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado TULIO BARRETO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.089, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 21 de octubre de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 22 de octubre de 2014, estimándose la misma por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.339.056,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 04 de marzo de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 13 de marzo de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON ROSALES PORRAS, plenamente identificado en autos, que el mismo comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo SPRAY QUIMICA, C.A., desde el 13 de septiembre de 2000, ostentando para la fecha de la interposición de la demanda una antigüedad de 13 años y 9 meses, desempeñando el cargo de vigilante de la nómina semanal, cumpliendo una jornada de turnos rotativos de 11 horas diarias, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., es decir, una semana laboraba el turno diurno y otra semana el turno nocturno, librando desde el año 2000 un (01) día de descanso legal, y a partir del año 2012 dos (02) días de descanso legal, devengando un último salario básico de Bs. 320,00.
Igualmente durante la existencia de la relación laboral de 120 días de utilidades, en principio de 7 días de bono vacacional y a partir del 07 de mayo de 2012 disfrutó de 15 días de bono vacacional; disfrutaba también de 15 días de vacaciones remuneradas y adicionalmente 1 día por cada año de servicio, esto igualmente aplicaba para el bono vacacional, además le corresponde para los efectos del depósito de garantías la cantidad de 5 días de antigüedad mensual desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2012. A partir de mayo de 2012, un deposito trimestral de 15 días de salario básico diario, adicionalmente 2 días por cada año de servicio. Por otro lado, percibió como beneficios contractuales una prima mensual, laboró horas extras semanales, una prima de asistencia perfecta, una bonificación extra de ingreso, bono nocturno y una bonificación por antigüedad, todas estas percepciones anteriormente nombradas, constituyen a su vez el salario integral del trabajador.
En fecha 18 de agosto de 2014, justo cuando el actor regresaba de un reposo médico es despedido injustificadamente, quien acudió a la Inspectoría a ampararse, renunciando al reenganche por diversas amenazas por parte del patrono, reservándose el derecho de cobrar salarios caídos, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Admiten que el ciudadano demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de noviembre del año 2000.
Alegan que hay una absoluta desconexión y falta de sintaxis en la narración de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser falsos e inciertos y no ajustados a la verdad, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya laborado el horario de trabajo alegado, el salario básico invocado, así como todos los supuestos integrantes del salario integral, que haya sido despedido injustificadamente por el patrono ni que el IVSS haya ordenado su reintegro. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada adeude la cantidad de dinero alegada por el accionante en su libelo de demanda, alegando que lo que se le adeuda al trabajador es la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 162.918,88).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “A”, promueve Constancia de Registro de Trabajador, de fecha 22 de febrero de 2010, (folio 8 del anexo A), no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, y con respecto a la documental “Punto de Cuenta Individual (folio 7 del anexo A), la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada argumentando que el trabajador aparece activo para la fecha del 19 de octubre de 2014, pero reconoce la relación laboral, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve Recibos de Pago, a nombre del trabajador Rosales José Ramón (folio 9 al 186 del anexo A), el apoderado judicial del demandado impugna; en tal sentido esta juzgadora observa que los mismos se compadecen con los recibos consignados por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promueve Recibos de Pago de Vacaciones (folios 7 y 8 del anexo A), el apoderado judicial de la parte demandada la impugna, en tal sentido esta juzgadora observa que los mismos se compadecen con los recibos consignados por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promueve copia certificada del Expediente Administrativo Nº 069-2014-01-1029 (folio 192 al 207 del anexo A); argumenta el apoderado judicial de la parte demandada que no hay despido, ya que la relación laboral termina por causa ajena de las partes; al adminicular con el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo quedó demostrado que el hoy demandante no le dio continuidad al procedimiento solicitado por reenganche y pago de salarios caídos, debido a que este desistió del mismo, por lo tanto se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental denominada Recibo de pago con el Nº 94-1 este Tribunal se abstuvo admitirla debido a que no consta a los autos, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas; Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de La Victoria Estado Aragua, (folio 31 de la segunda pieza principal), de su contenido se desprende que no existe ante ese órgano administrativo procedimiento de suspensión de relación de trabajo del ciudadano José Ramón Rosales Porras; por lo que este Juzgado le concede valor probatorio de cauerdo al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
.- En cuanto a la Prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba, se verificó que no constaba las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la misma, sin que la parte contraria hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a la comunidad de la prueba argumentada, este Tribunal se pronunció al respecto precedentemente. Así se establece.
.- En cuanto a lo argumentado en el presente capítulo denominado pruebas concluyentes, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado "1A al 514A", promueve Recibos de Pago de salario devengado por el demandante (folios 31 al 167 del anexo “B” y 3 al 140 del anexo “C”), los cuales fueron analizados y valorados precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcado "1A al 514A", promueve Recibos de Pago de salario devengado por el demandante (folio 31 al 167 anexo B; 3 al 140 anexo “C”), los cuales fueron analizados y valorados precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcado " 515", promueve Comunicación debidamente recibida y firmada por el accionante (folio 141 anexo C), la representación judicial de la parte demandante impugna porque atenta contra el orden público; este Juzgado observa que la referida documental se refiere a una comunicación suscrita por la representación de la empresa hoy demandada y el ciudadano hoy demandante, en el cual le informa la forma de pago y el trabajo de los vigilantes de Spray Química, y se observa que el mismo no atenta con el orden público, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "516 al 891", promueve Tarjetas de Marcajes de Asistencia (folio 142 al 148 anexo C; 3 al 214 anexo D; 3 al 181 anexo E), se evidencia de las mismas los días laborados por el ciudadano José Rosales, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "904 al 919", promueve Recibos Disfrute de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional (folio 3 al 18 anexo F), de los cuales se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Rosales, por el concepto de vacaciones, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "920 al 947", promueve Recibos Pago de Utilidades (folio 19 al 47 anexo F), de las cuales se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Rosales por el concepto de utilidades, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "948 al 954", promueve Adelantos o Anticipos de Prestaciones Sociales (folio 48 al 55 anexo F), la parte demandante tachó el folio 50 del anexo “F”, pero en fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, la cual es negada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, decisión que apela en fecha 26 de junio de 2015, y es conocida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de julio de 2015, la cual declaró Con Lugar la apelación y ordenó a este Juzgado homologar el desistimiento de dicha prueba; por lo que se toma por desistido el cotejo, asimismo de las otras documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Rosales por el concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "955 al 962", promueve Intereses Sobre Prestaciones Sociales (folio 56 al 63 anexo F), la parte demandante tachó el folio 63 del anexo “F”, pero en fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, la cual es negada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, decisión que apela en fecha 26 de junio de 2015, y es conocida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de julio de 2015, la cual declaró Con Lugar la apelación y ordenó a este Juzgado homologar el desistimiento de dicha prueba; por lo que se toma por desistido el cotejo, asimismo de las otras documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Rosales por el concepto de adelanto e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "963", promueve Pago de Días Domingos Trabajados (folio 64 anexo F), de la cual se evidencia el pago por los días domingos laborados, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "964 al 984", promueve Certificados de Incapacidad Forma 14-73 emanados del IVSS (folio 65 al 84 anexo F), la representación judicial de la parte demandante impugna argumentando que no es objeto de controversia; este Juzgado observa que al estar el trabajador de reposo ciertos conceptos no le corresponden ser pagados por el patrono, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "985, 986, 987 y 988", promueve Solicitud de Evaluación de Discapacidad Forma 14-08; Informe del Médico Traumatólogo; Informe de fecha 23 de julio de 2014 (folio 85 al 88 anexo F), la parte demandada indica que con esto pretende probar que no fue despedido el hoy demandante, sino que estuvo de reposo; lo cual impugna la parte demandante porque no es una demanda por enfermedad ocupacional sino pago de prestaciones sociales; sin embargo este juzgado observa que de la misma se desprende que el trabajador estuvo de reposo, siendo documentos públicos administrativos por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "989", promueve instrumental Emanada de la Dirección del Ambulatorio Dr. Luis Richard con Sede en La Victoria (folio 89 anexo F). La parte demandada pretende probar con ello certificación de reposo; la parte demandante impugna debido a que no guarda relación con los hechos demandados; sin embargo este juzgado observa que de la misma se desprende que el trabajador estuvo de reposo, siendo documentos públicos administrativos por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "990", promueve Constancia de Egreso de Trabajadores (folio 90 anexo F), la parte demandada prueba que termina la relación de trabajo por causa ajena de las partes; la parte demandante impugna la misma; este Juzgado observa que con ello demuestra que finaliza la relación de trabajo del ciudadano José Rosales por causa ajenas de las partes y no por despido como indicó la parte demandante, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "991", promueve denominado Rol de Guardia de Vigilancia de la Empresa Spray Química C.A. (folio 91 al 93 anexo F), este Juzgado observa que demuestra el horario de las guardias del ciudadano José Rosales, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado "992", promueve Expediente 037-2014-01-01029 (folio 94 al 100 anexo F), al adminicular con el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo quedó demostrado que el hoy demandante no le dio continuidad al procedimiento solicitado por reenganche y pago de salarios caídos, debido a que este desistió del mismo, por lo tanto se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a las prueba libre, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo con Sede en La Ciudad de La Victoria Estado Aragua; la misma consta al folio 32 de la segunda pieza principal, en la cual se evidencia que la misma informó que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Ramón Rosales Porras, contra la entidad de trabajo Spray Química, C.A., expediente Nº 037-2014-01-01029, que el ciudadano José Rosales desistió del mismo en fecha 06 de octubre de 2014, reservándose el derecho a demandar por prestaciones sociales, que es imposible determinar de elementos probatorios la existencia de un despido, ya que fue trabajado en base a la presunción según lo denunciado por el trabajador y no certifica el anexo marcado 990, ya que no consta en el oficio Nº 335/2015 emanado de este Juzgado; este Juzgado le concede valor probatorio la información suministrada. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco del Caribe (Bancaribe), indicó que la cuenta corriente Nº 0114-0202-00-2020035962, se encuentra registrada a su sistema de consultadas perteneciente a la persona jurídica Spray Química, C.A., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-000673500; que la cuenta de ahorros Nº 0114-0202-03-2021191690 categoría nómina, se encuentra registrada en su sistema de consultas como perteneciente al ciudadano José Ramón Porras Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.089, afiliada al contrato nómina Nº NOM2020000004 de la empresa Spray Química, C.A. desde el 09 de mayo de 2006 y en la consulta de movimientos correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 0114-0202-03-2021191690, perteneciente al ciudadano José Ramón Rosales Porras, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.089, se registran notas de crédito semanales por concepto de pago de nómina, siendo su última fecha de abono el 23 de julio de 2014; por lo que este Juzgado le da valor probatorio al contenido del presente informe. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Ambulatorio Dr. Luis A. Richard Díaz Adscrito al IVSS, indicó que ese Centro de Salud no es quien inscribe a los trabajadores de las empresas, quien se encarga es la Oficina Administrativa; que el ciudadano José Rosales posee historia clínica en ese Centro de Salud, el cual indica que el ciudadano en cuestión estuvo de reposo desde el 27 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2014, que el ciudadano ha ameritado reposo por más de las 52 semanas, por lo que se emite incapacidad Forma 14-08, aunque no aclara la fecha en que fue realizada, en la historia clínica del ciudadano no consta que se le haya dado reintegro laboral, asimismo en fecha 18 de julio de 2014 el médico coloca en la historia clínica que por condición de jubilado no procede la incapacidad Forma 14-08; información que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la ratificación de documentales los ciudadanos Fernando García, Wuilliam Espinoza y Arnoldo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.178.565, 11.631.955 y 12.809.447, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
Respecto a la ratificación documental los ciudadanos:
.- Antonio Miguel de Caires Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.622; indica que es su firma; no hace observaciones el demandante.
.- Cesar Peñalver, titular de la cédula de identidad Nº 12.481.749, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano César Peñalver y no su representado, ya que es un fideicomiso personal y no colectivo.
.- Gustavo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 13.862.370, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano G Romero y no su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- David Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.620.815, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano David Ramírez y no su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Jimmy Barragan titular de la cédula de identidad Nº 13.241.696, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Jimmy Barragan y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Ignacio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.239.523, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Ignacio Sánchez y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- José Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.119.534, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano José Flores y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Sixto Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 10.311.242, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Sixto Sáez y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Germán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.027, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Germán Vivas y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- José Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.723, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano José Liscano y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Cruz Miguel Duque, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.003, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Cruz Miguel Duque y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Cruz Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.253, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es el ciudadano Cruz Montoya y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
.- Mercedes Alvares, titular de la cédula de identidad Nº 2.719.571, indica que es su firma; el apoderado judicial del demandante impugna porque es impertinente ya que quien firma es la ciudadana Mercedes Alvares y no por su representado, ya que es un fideicomiso individual y no colectivo.
Este Juzgado observa de las documentales ratificadas que nada aportan al presente juicio, por cada trabajador tiene un fideicomiso y el mismo no es colectivo, razones por las cuales este Juzgado desecha las mismas. Así se establece.

.- En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, en fecha 29 de abril de 2015 la misma fue declarada desierta ya que no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.089, fue trabajador de la entidad de trabajo SPRAY QUÍMICA,C.A., en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de Casación establecida, se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada que la relación laboral inició el trece (13) de septiembre de 2000 y terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, devengando un salario semanal de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00).
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
Respecto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), resulta oportuno señalar lo establecido en la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, reformada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 2 y 6, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
“Artículo 5: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”

Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita consagra en un principio que el beneficio de alimentación (cesta ticket), debe ser otorgado por el empleador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada jornada laborada y a su vez, estipula que dicho beneficio también debe concederse o en todo caso no debe ser suspendido a aquellos trabajadores o trabajadoras que – entre otros – no cumplieran con su jornada de trabajo por encontrarse incapacitados por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
En el caso de marras el demandante solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) desde el 18 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, pero se constató de las pruebas aportadas por las partes, que el ciudadano José Ramón Rosales Porras estuvo de reposo desde el 27 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2014, periodo que se excede por más de 12 meses de reposo, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de indemnización por despido injustificado, fue demostrado por las pruebas aportadas por la parte demandada que la relación laboral culminó por causa ajena a las partes, por lo que no procede dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Asimismo la parte demandante solicita el pago de salarios caídos correspondientes desde el 18 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, y se observa como anteriormente se señaló que el ciudadano José Ramón Rosales Porras estuvo de reposo desde el 27 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2014, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la incapacidad Forma 14-08, mal puede el patrono cancelar un unos salarios por un lapso en el cual el trabajador no laboró, ni correspondía laborar, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2014-2015, el bono vacacional fraccionado 2014-2015 y el bono de antigüedad fraccionado 2014-2015, como se estableció anteriormente el ciudadano José Ramón Rosales Porras estuvo de reposo desde el 27 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2014, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la incapacidad Forma 14-08, por lo que mal puede el patrono pagar unos conceptos no laborados por el hoy demandante, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Con respecto a los domingos promedios no pagados, no corresponden los meses de mayo hasta septiembre de 2013 y enero, febrero y mayo de 2014, por encontrarse el hoy demandante de reposo, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Referente a la diferencia salarial solicitada, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por el referido concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que el mismo le corresponda a la actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.
Referente a la diferencia de bonificación de prima solicitada, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora reclama esta diferencia, observa esta juzgadora que la parte actora yerra en tal concepto en virtud de que al producirse la reconversión monetaria vigente desde el 01 de enero de 2008, gaceta oficial 38.638 los 600 bs divididos entre 1000, siendo el factor de conversión entre el bolívar viejo y el bolívar fuerte, lleva obligatoriamente a la operación matemática Bs. 600/1000 lo cual arroja como resultado B.F 0,6 y no 60 como lo señala el demandante, en consecuencia no existe ninguna diferencia adeudada, atendiendo al señalamiento antes explanado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por daño moral, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.
Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, y una vez analizado minuciosamente el caudal probatorio, observa esta jurisdicente que el presente caso trata sobre pago de prestaciones sociales y no sobre algún accidente o enfermedad laboral, por lo que mal puede el demandante solicitar el pago por un daño que no ha incurrido la parte demandada, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y sus intereses proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.


13/09/2000 FECHA DE EGRESO: 23/07/2014

MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES MAS INTERESES
septiembre - 2000
DEL 13/09/00 AL 30/09/00
octubre - 2000
DEL 01/10/00 AL 31/10/00
noviembre - 2000
DEL 01/11/00 AL 30/11/00
diciembre - 2000 5 5 8,98 44,89 44,89 44,89
DEL 01/12/00 AL 31/12/00 17,76 0,18 18 360 0,40 0,40 45,28
enero - 2001 5 5 8,98 44,89 89,77 90,17
DEL 31/01/01 AL 31/01/01 17,34 0,17 31 360 1,34 1,74 91,51
febrero - 2001 5 10 8,98 44,89 134,66 136,39
DEL 01/02/01 AL 28/02/01 16,17 0,16 28 360 1,69 3,43 138,09
marzo - 2001 5 15 8,98 44,89 179,54 182,97
DEL 01/03/01 AL 31/03/01 16,17 0,16 31 360 2,50 5,93 185,47
abril - 2001 5 20 8,98 44,89 224,43 230,36
DEL 01/04/01 AL 30/04/01 16,05 0,16 30 360 3,00 8,93 233,36
mayo - 2001 5 25 8,98 44,89 269,31 278,24
DEL 01/05/01 AL 31/05/01 16,56 0,17 31 360 3,84 12,77 282,08
junio - 2001 5 30 8,98 44,89 314,20 326,97
DEL 01/06/01 AL 30/06/01 18,50 0,19 30 360 4,84 17,62 331,81
julio - 2001 5 35 8,98 44,89 359,08 376,70
DEL 01/07/01 AL 31/07/01 18,54 0,19 31 360 5,73 23,35 382,43
agosto - 2001 5 40 8,98 44,89 403,97 427,32
DEL 01/08/01 AL 31/08/01 19,69 0,20 31 360 6,85 30,20 434,17
septiembre - 2001 5 45 9,00 45,00 448,97 479,17
DEL 01/09/01 AL 30/09/01 27,62 0,28 30 360 10,33 40,53 489,50
octubre - 2001 5 50 9,00 45,00 493,97 534,50
DEL 01/10/01 AL 31/10/01 25,59 0,26 31 360 10,89 51,42 545,39
noviembre - 2001 5 55 9,00 45,00 538,97 590,39
DEL 01/11/01 AL 30/11/01 21,51 0,22 30 360 9,66 61,08 600,05
diciembre - 2001 5 60 9,00 45,00 583,98 645,06
DEL 01/12/01 AL 31/12/01 23,57 0,24 31 360 11,85 72,93 656,91
enero - 2002 5 5 9,00 45,00 628,98 701,91
DEL 31/01/02 AL 31/01/02 28,91 0,29 31 360 15,66 88,59 717,57
febrero - 2002 5 10 9,00 45,00 673,98 762,57
DEL 01/02/02 AL 28/02/02 39,10 0,39 28 360 20,50 109,09 783,07
marzo - 2002 5 15 9,00 45,00 718,98 828,07
DEL 01/03/02 AL 31/03/02 50,10 0,50 31 360 31,02 140,11 859,09
abril - 2002 5 20 9,00 45,00 763,99 904,09
DEL 01/04/02 AL 30/04/02 43,59 0,44 30 360 27,75 167,86 931,84
mayo - 2002 5 25 9,00 45,00 808,99 976,84
DEL 01/05/02 AL 31/05/02 36,20 0,36 31 360 25,22 193,08 1.002,06
junio - 2002 5 30 9,00 45,00 853,99 1.047,07
DEL 01/06/02 AL 30/06/02 31,64 0,32 30 360 22,52 215,59 1.069,58
julio - 2002 5 35 9,00 45,00 898,99 1.114,58
DEL 01/07/02 AL 31/07/02 29,90 0,30 31 360 23,15 238,74 1.137,73
agosto - 2002 5 40 9,00 45,00 944,00 1.182,73
DEL 01/08/02 AL 31/08/02 26,92 0,27 31 360 21,88 260,62 1.204,62
septiembre - 2002 7 47 9,02 63,17 1.007,16 1.267,78
DEL 01/09/02 AL 30/09/02 26,92 0,27 30 360 22,59 283,22 1.290,38
octubre - 2002 5 52 9,02 45,12 1.052,28 1.335,50
DEL 01/10/02 AL 31/10/02 29,44 0,29 31 360 26,68 309,89 1.362,18
noviembre - 2002 5 57 9,02 45,12 1.097,40 1.407,30
DEL 01/11/02 AL 30/11/02 30,47 0,30 30 360 27,86 337,76 1.435,16
diciembre - 2002 5 62 9,02 45,12 1.142,52 1.480,28
DEL 01/12/02 AL 31/12/02 29,99 0,30 31 360 29,51 367,26 1.509,79
enero - 2003 5 5 9,02 45,12 1.187,64 1.554,91
DEL 31/01/03 AL 31/01/03 31,63 0,32 31 360 32,35 399,61 1.587,25
febrero - 2003 5 10 9,02 45,12 1.232,76 1.632,37
DEL 01/02/03 AL 28/02/03 29,12 0,29 28 360 27,92 427,53 1.660,29
marzo - 2003 5 15 9,02 45,12 1.277,88 1.705,41
DEL 01/03/03 AL 31/03/03 25,05 0,25 31 360 27,57 455,10 1.732,98
abril - 2003 5 20 9,02 45,12 1.323,00 1.778,10
DEL 01/04/03 AL 30/04/03 24,52 0,25 30 360 27,03 482,13 1.805,13
mayo - 2003 5 25 9,02 45,12 1.368,12 1.850,25
DEL 01/05/03 AL 31/05/03 20,12 0,20 31 360 23,70 505,83 1.873,96
junio - 2003 5 30 9,02 45,12 1.413,24 1.919,08
DEL 01/06/03 AL 30/06/03 18,33 0,18 30 360 21,59 527,42 1.940,66
julio - 2003 5 35 9,02 45,12 1.458,36 1.985,78
DEL 01/07/03 AL 31/07/03 18,49 0,18 31 360 23,22 550,64 2.009,00
agosto - 2003 5 40 9,02 45,12 1.503,48 2.054,12
DEL 01/08/03 AL 31/08/03 18,74 0,19 31 360 24,26 574,90 2.078,39
septiembre - 2003 9 49 9,05 81,43 1.584,91 2.159,81
DEL 01/09/03 AL 30/09/03 19,99 0,20 30 360 26,40 601,30 2.186,21
octubre - 2003 5 54 9,05 45,24 1.630,15 2.231,45
DEL 01/10/03 AL 31/10/03 16,87 0,17 31 360 23,68 624,99 2.255,13
noviembre - 2003 5 59 9,05 45,24 1.675,39 2.300,37
DEL 01/11/03 AL 30/11/03 17,67 0,18 30 360 24,67 649,66 2.325,04
diciembre - 2003 5 64 9,05 45,24 1.720,62 2.370,28
DEL 01/12/03 AL 31/12/03 16,83 0,17 31 360 24,94 674,59 2.395,21
enero - 2004 5 5 10,36 51,81 1.772,44 2.447,03
DEL 31/01/04 AL 31/01/04 15,09 0,15 31 360 23,03 697,62 2.470,06
febrero - 2004 5 10 10,36 51,81 1.824,25 2.521,87
DEL 01/02/04 AL 28/02/04 14,46 0,14 28 360 20,52 718,14 2.542,39
marzo - 2004 5 15 12,19 60,96 1.885,21 2.603,35
DEL 01/03/04 AL 31/03/04 15,20 0,15 31 360 24,68 742,81 2.628,03
abril - 2004 5 20 12,19 60,96 1.946,17 2.688,98
DEL 01/04/04 AL 30/04/04 15,22 0,15 30 360 24,68 767,50 2.713,67
mayo - 2004 5 25 13,49 67,43 2.013,60 2.781,10
DEL 01/05/04 AL 31/05/04 15,40 0,15 31 360 26,70 794,20 2.807,80
junio - 2004 5 30 13,49 67,43 2.081,03 2.875,23
DEL 01/06/04 AL 30/06/04 14,92 0,15 30 360 25,87 820,08 2.901,10
julio - 2004 5 35 13,49 67,43 2.148,45 2.968,53
DEL 01/07/04 AL 31/07/04 14,45 0,14 31 360 26,73 846,81 2.995,26
agosto - 2004 5 40 13,49 67,43 2.215,88 3.062,69
DEL 01/08/04 AL 31/08/04 15,01 0,15 31 360 28,64 875,45 3.091,33
septiembre - 2004 11 51 15,55 171,02 2.386,90 3.262,35
DEL 01/09/04 AL 30/09/04 15,20 0,15 30 360 30,23 905,68 3.292,59
octubre - 2004 5 56 15,55 77,74 2.464,64 3.370,32
DEL 01/10/04 AL 31/10/04 15,02 0,15 31 360 31,88 937,56 3.402,20
noviembre - 2004 5 61 15,55 77,74 2.542,37 3.479,94
DEL 01/11/04 AL 30/11/04 14,51 0,15 30 360 30,74 968,30 3.510,68
diciembre - 2004 5 66 15,55 77,74 2.620,11 3.588,41
DEL 01/12/04 AL 31/12/04 15,25 0,15 31 360 34,41 1.002,71 3.622,82
enero - 2005 5 5 15,55 77,74 2.697,85 3.700,56
DEL 31/01/05 AL 31/01/05 14,93 0,15 31 360 34,68 1.037,39 3.735,24
febrero - 2005 5 10 15,55 77,74 2.775,58 3.812,98
DEL 01/02/05 AL 28/02/05 14,21 0,14 28 360 30,68 1.068,07 3.843,65
marzo - 2005 5 15 17,80 88,99 2.864,58 3.932,65
DEL 01/03/05 AL 31/03/05 14,44 0,14 31 360 35,62 1.103,69 3.968,27
abril - 2005 5 20 17,80 88,99 2.953,57 4.057,26
DEL 01/04/05 AL 30/04/05 13,96 0,14 30 360 34,36 1.138,05 4.091,62
mayo - 2005 5 25 17,80 88,99 3.042,57 4.180,62
DEL 01/05/05 AL 31/05/05 14,02 0,14 31 360 36,73 1.174,78 4.217,35
junio - 2005 5 30 17,80 88,99 3.131,56 4.306,34
DEL 01/06/05 AL 30/06/05 13,47 0,13 30 360 35,15 1.209,93 4.341,49
julio - 2005 5 35 17,80 88,99 3.220,55 4.430,49
DEL 01/07/05 AL 31/07/05 13,53 0,14 31 360 37,52 1.247,46 4.468,01
agosto - 2005 5 40 17,80 88,99 3.309,55 4.557,01
DEL 01/08/05 AL 31/08/05 13,33 0,13 31 360 37,99 1.285,44 4.594,99
septiembre - 2005 13 53 21,72 282,30 3.591,84 4.877,29
DEL 01/09/05 AL 30/09/05 12,71 0,13 30 360 38,04 1.323,49 4.915,33
octubre - 2005 5 58 21,72 108,58 3.700,42 5.023,91
DEL 01/10/05 AL 31/10/05 13,18 0,13 31 360 42,00 1.365,49 5.065,91
noviembre - 2005 5 63 21,72 108,58 3.808,99 5.174,48
DEL 01/11/05 AL 30/11/05 12,95 0,13 30 360 41,11 1.406,59 5.215,59
diciembre - 2005 5 68 21,72 108,58 3.917,57 5.324,16
DEL 01/12/05 AL 31/12/05 12,79 0,13 31 360 43,15 1.449,74 5.367,31
enero - 2006 5 5 21,72 108,58 4.026,14 5.475,88
DEL 31/01/06 AL 31/01/06 12,71 0,13 31 360 44,07 1.493,80 5.519,95
febrero - 2006 5 10 24,99 124,97 4.151,11 5.644,92
DEL 01/02/06 AL 28/02/06 12,76 0,13 28 360 41,20 1.535,00 5.686,11
marzo - 2006 5 15 24,99 124,97 4.276,08 5.811,08
DEL 01/03/06 AL 31/03/06 12,31 0,12 31 360 45,33 1.580,33 5.856,41
abril - 2006 5 20 24,99 124,97 4.401,05 5.981,38
DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 30 360 44,41 1.624,74 6.025,79
mayo - 2006 5 25 24,99 124,97 4.526,02 6.150,76
DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 360 47,35 1.672,10 6.198,12
junio - 2006 5 30 24,99 124,97 4.650,99 6.323,08
DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 360 46,28 1.718,37 6.369,36
julio - 2006 5 35 28,81 144,05 4.795,04 6.513,41
DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 360 50,75 1.769,12 6.564,16
agosto - 2006 5 40 28,81 144,05 4.939,09 6.708,21
DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 360 52,87 1.821,99 6.761,07
septiembre - 2006 15 55 28,88 433,27 5.372,35 7.194,34
DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 360 55,16 1.877,14 7.249,50
octubre - 2006 5 60 28,88 144,42 5.516,78 7.393,92
DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 360 59,19 1.936,33 7.453,11
noviembre - 2006 5 65 28,88 144,42 5.661,20 7.597,53
DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 360 59,58 1.995,92 7.657,12
diciembre - 2006 5 70 28,88 144,42 5.805,62 7.801,54
DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 360 63,19 2.059,11 7.864,73
enero - 2007 5 5 28,88 144,42 5.950,04 8.009,15
DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 360 66,20 2.125,31 8.075,35
febrero - 2007 5 10 34,65 173,25 6.123,30 8.248,60
DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 360 61,06 2.186,36 8.309,66
marzo - 2007 5 15 34,65 173,25 6.296,55 8.482,91
DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 360 67,94 2.254,30 8.550,85
abril - 2007 5 20 34,65 173,25 6.469,80 8.724,10
DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 360 70,36 2.324,66 8.794,46
mayo - 2007 5 25 39,12 195,62 6.665,42 8.990,08
DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 360 74,79 2.399,45 9.064,87
junio - 2007 5 30 39,12 195,62 6.861,04 9.260,48
DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 360 71,64 2.471,09 9.332,12
julio - 2007 5 35 39,12 195,62 7.056,65 9.527,74
DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 360 82,09 2.553,18 9.609,83
agosto - 2007 5 40 39,12 195,62 7.252,27 9.805,45
DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 360 86,56 2.639,74 9.892,01
septiembre - 2007 17 57 44,95 764,17 8.016,44 10.656,18
DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 360 92,12 2.731,86 10.748,30
octubre - 2007 5 62 44,95 224,76 8.241,19 10.973,05
DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 360 99,35 2.831,21 11.072,41
noviembre - 2007 5 67 44,95 224,76 8.465,95 11.297,16
DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 360 111,12 2.942,33 11.408,28
diciembre - 2007 5 72 44,95 224,76 8.690,70 11.633,03
DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 360 123,03 3.065,36 11.756,06
enero - 2008 5 5 44,95 224,76 8.915,46 11.980,82
DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 360 142,26 3.207,62 12.123,08
febrero - 2008 5 10 53,70 268,52 9.183,98 12.391,60
DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 360 125,43 3.333,05 12.517,03
marzo - 2008 5 15 53,70 268,52 9.452,50 12.785,55
DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 360 147,90 3.480,95 12.933,44
abril - 2008 5 20 53,70 268,52 9.721,01 13.201,96
DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 360 148,65 3.629,60 13.350,61
mayo - 2008 5 25 64,51 322,55 10.043,56 13.673,16
DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 360 180,32 3.809,92 13.853,48
junio - 2008 5 30 64,51 322,55 10.366,11 14.176,03
DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 360 173,55 3.983,47 14.349,57
julio - 2008 5 35 64,51 322,55 10.688,65 14.672,12
DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 360 186,84 4.170,31 14.858,96
agosto - 2008 5 40 64,51 322,55 11.011,20 15.181,51
DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 360 190,49 4.360,80 15.372,00
septiembre - 2008 19 59 64,68 1.228,83 12.240,02 16.600,82
DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 360 200,74 4.561,54 16.801,56
octubre - 2008 5 64 64,68 323,38 12.563,40 17.124,94
DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 360 214,42 4.775,96 17.339,36
noviembre - 2008 5 69 74,43 372,13 12.935,52 17.711,48
DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 360 218,18 4.994,14 17.929,66
diciembre - 2008 5 74 74,43 372,13 13.307,65 18.301,79
DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 360 225,18 5.219,32 18.526,96
enero - 2009 5 5 74,43 372,13 13.679,77 18.899,09
DEL 31/01/09 AL 31/01/09 19,76 0,20 31 360 232,77 5.452,09 19.131,86
febrero - 2009 5 10 85,58 427,92 14.107,69 19.559,77
DEL 01/02/09 AL 28/02/09 19,98 0,20 28 360 219,23 5.671,32 19.779,01
marzo - 2009 5 15 85,58 427,92 14.535,61 20.206,92
DEL 01/03/09 AL 31/03/09 19,74 0,20 31 360 247,08 5.918,40 20.454,01
abril - 2009 5 20 85,58 427,92 14.963,52 20.881,92
DEL 01/04/09 AL 30/04/09 18,77 0,19 30 360 234,05 6.152,45 21.115,98
mayo - 2009 5 25 85,58 427,92 15.391,44 21.543,89
DEL 01/05/09 AL 31/05/09 18,77 0,19 31 360 248,77 6.401,23 21.792,67
junio - 2009 5 30 85,58 427,92 15.819,36 22.220,58
DEL 01/06/09 AL 30/06/09 17,56 0,18 30 360 231,49 6.632,72 22.452,07
julio - 2009 5 35 85,58 427,92 16.247,27 22.879,99
DEL 01/07/09 AL 31/07/09 17,26 0,17 31 360 241,48 6.874,20 23.121,47
agosto - 2009 5 40 85,58 427,92 16.675,19 23.549,39
DEL 01/08/09 AL 31/08/09 17,04 0,17 31 360 244,68 7.118,88 23.794,07
septiembre - 2009 21 61 105,35 2.212,41 18.887,60 26.006,47
DEL 01/09/09 AL 30/09/09 16,58 0,17 30 360 260,96 7.379,84 26.267,44
octubre - 2009 5 66 105,35 526,76 19.414,36 26.794,20
DEL 01/10/09 AL 31/10/09 17,62 0,18 31 360 294,57 7.674,41 27.088,77
noviembre - 2009 5 71 105,35 526,76 19.941,13 27.615,54
DEL 01/11/09 AL 30/11/09 17,05 0,17 30 360 283,33 7.957,74 27.898,87
diciembre - 2009 5 76 105,35 526,76 20.467,89 28.425,63
DEL 01/12/09 AL 31/12/09 16,97 0,17 31 360 299,10 8.256,84 28.724,73
enero - 2010 5 5 105,35 526,76 20.994,65 29.251,49
DEL 01/01/10 AL 31/01/10 16,74 0,17 31 360 302,64 8.559,48 29.554,13
febrero - 2010 5 10 126,42 632,12 21.626,77 30.186,25
DEL 01/02/10 AL 28/02/10 16,65 0,17 28 360 280,07 8.839,54 30.466,31
marzo - 2010 5 15 126,42 632,12 22.258,89 31.098,43
DEL 01/03/10 AL 31/03/10 16,44 0,16 31 360 315,11 9.154,66 31.413,54
abril - 2010 5 20 126,42 632,12 22.891,00 32.045,66
DEL 01/04/10 AL 30/04/10 16,23 0,16 30 360 309,60 9.464,26 32.355,26
mayo - 2010 5 25 126,42 632,12 23.523,12 32.987,38
DEL 01/05/10 AL 31/05/10 16,40 0,16 31 360 332,20 9.796,46 33.319,57
junio - 2010 5 30 126,42 632,12 24.155,24 33.951,69
DEL 01/06/10 AL 30/06/10 16,10 0,16 30 360 324,08 10.120,54 34.275,77
julio - 2010 5 35 126,42 632,12 24.787,35 34.907,89
DEL 01/07/10 AL 31/07/10 16,34 0,16 31 360 348,77 10.469,31 35.256,66
agosto - 2010 5 40 126,42 632,12 25.419,47 35.888,78
DEL 01/08/10 AL 31/08/10 16,28 0,16 31 360 356,35 10.825,66 36.245,13
septiembre - 2010 23 63 156,80 3.606,40 29.025,87 39.851,53
DEL 01/09/10 AL 30/09/10 16,10 0,16 30 360 389,43 11.215,09 40.240,96
octubre - 2010 5 68 156,80 784,00 29.809,87 41.024,96
DEL 01/10/10 AL 31/10/10 16,38 0,16 31 360 420,47 11.635,56 41.445,43
noviembre - 2010 5 73 156,80 784,00 30.593,87 42.229,43
DEL 01/11/10 AL 30/11/10 16,25 0,16 30 360 414,29 12.049,85 42.643,72
diciembre - 2010 5 78 156,80 784,00 31.377,87 43.427,72
DEL 01/12/10 AL 31/12/10 16,45 0,16 31 360 444,48 12.494,33 43.872,20
enero - 2011 5 5 156,80 784,00 32.161,87 44.656,20
DEL 01/01/11 AL 31/01/11 16,29 0,16 31 360 451,15 12.945,48 45.107,35
febrero - 2011 5 10 186,20 931,00 33.092,87 46.038,35
DEL 01/02/11 AL 28/02/11 16,37 0,16 28 360 421,35 13.366,83 46.459,70
marzo - 2011 5 15 186,20 931,00 34.023,87 47.390,70
DEL 01/03/11 AL 31/03/11 16,00 0,16 31 360 468,77 13.835,60 47.859,47
abril - 2011 5 20 186,20 931,00 34.954,87 48.790,47
DEL 01/04/11 AL 30/04/11 16,37 0,16 30 360 476,84 14.312,44 49.267,31
mayo - 2011 5 25 186,20 931,00 35.885,87 50.198,31
DEL 01/05/11 AL 16/05/11 16,64 0,17 31 360 514,20 14.826,65 50.712,52
junio - 2011 5 30 186,20 931,00 36.816,87 51.643,52
DEL 01/06/11 AL 30/06/11 16,09 0,16 30 365 486,89 15.313,54 52.130,41
julio - 2011 5 35 186,20 931,00 37.747,87 53.061,41
DEL 01/07/11 AL 31/07/11 16,52 0,17 31 365 529,63 15.843,17 53.591,03
agosto - 2011 5 40 186,20 931,00 38.678,87 54.522,03
DEL 01/08/11 AL 31/08/11 15,94 0,16 31 365 523,64 16.366,80 55.045,67
septiembre - 2011 25 65 220,30 5.507,46 44.186,33 60.553,13
DEL 01/09/11 AL 30/09/11 16,00 0,16 30 365 581,08 16.947,88 61.134,21
octubre - 2011 5 70 220,30 1.101,49 45.287,82 62.235,70
DEL 01/10/11 AL 31/10/11 16,39 0,16 31 365 630,42 17.578,30 62.866,12
noviembre - 2011 5 75 220,30 1.101,49 46.389,31 63.967,61
DEL 01/11/11 AL 25/11/11 15,43 0,15 30 365 588,32 18.166,62 64.555,93
diciembre - 2011 5 80 220,30 1.101,49 47.490,80 65.657,42
DEL 01/12/11 AL 31/12/11 15,03 0,15 31 360 614,65 18.781,27 66.272,07
enero - 2012 5 5 220,30 1.101,49 48.592,29 67.373,56
DEL 01/01/12 AL 31/01/12 15,70 0,16 31 360 656,94 19.438,21 68.030,51
febrero - 2012 5 10 220,30 1.101,49 49.693,79 69.132,00
DEL 01/02/12 AL 28/02/12 15,18 0,15 28 360 586,72 20.024,93 69.718,72
marzo - 2012 5 15 220,30 1.101,49 50.795,28 70.820,21
DEL 01/03/12 AL 31/03/12 14,97 0,15 31 360 654,79 20.679,72 71.475,00
abril - 2012 5 20 220,30 1.101,49 51.896,77 72.576,49
DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 360 666,44 21.346,16 73.242,93
mayo - 2012 20 0,00 0,00 51.896,77 73.242,93
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 360 698,49 22.044,65 73.941,42
junio - 2012 20 0,00 0,00 51.896,77 73.941,42
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 656,03 22.700,68 74.597,45
julio - 2012 15 35 267,28 4.009,20 55.905,97 78.606,65
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 728,85 23.429,53 79.335,50
agosto - 2012 35 0,00 0,00 55.905,97 79.335,50
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 739,29 24.168,82 80.074,79
septiembre - 2012 22 57 316,23 6.956,95 62.862,92 87.031,74
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 808,61 24.977,43 87.840,35
octubre - 2012 15 72 316,23 4.743,38 67.606,29 92.583,72
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 890,00 25.867,42 93.473,72
noviembre - 2012 72 0,00 0,00 67.606,29 93.473,72
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 849,62 26.717,04 94.323,33
diciembre - 2012 72 0,00 0,00 67.606,29 94.323,33
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 360 876,74 27.593,78 95.200,07
enero - 2013 15 15 316,23 4.743,38 72.349,67 99.943,45
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 360 913,33 28.507,11 100.856,78
febrero - 2013 15 0,00 0,00 72.349,67 100.856,78
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 360 870,53 29.377,64 101.727,31
marzo - 2013 15 0,00 0,00 72.349,67 101.727,31
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 360 927,66 30.305,30 102.654,97
abril - 2013 15 30 370,67 5.560,00 77.909,67 108.214,97
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 360 979,71 31.285,02 109.194,69
mayo - 2013 30 0,00 0,00 77.909,67 109.194,69
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 360 1.011,03 32.296,05 110.205,72
junio - 2013 30 0,00 0,00 77.909,67 110.205,72
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 952,85 33.248,89 111.158,56
julio - 2013 15 45 370,67 5.560,00 83.469,67 116.718,56
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 1.061,25 34.310,15 117.779,82
agosto - 2013 45 0,00 0,00 83.469,67 117.779,82
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 1.100,95 35.411,10 118.880,77
septiembre - 2013 24 69 371,56 8.917,33 92.387,00 127.798,10
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 1.148,89 36.559,99 128.946,99
octubre - 2013 15 84 371,56 5.573,33 97.960,34 134.520,33
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 1.247,16 37.807,15 135.767,48
noviembre - 2013 84 0,00 0,00 97.960,34 135.767,48
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 1.202,09 39.009,24 136.969,58
diciembre - 2013 84 0,00 0,00 97.960,34 136.969,58
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 360 1.277,97 40.287,21 138.247,55
enero - 2014 15 15 371,56 5.573,33 103.533,67 143.820,88
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 360 1.348,01 41.635,22 145.168,89
febrero - 2014 15 0,00 0,00 103.533,67 145.168,89
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 360 1.251,38 42.886,60 146.420,27
marzo - 2014 15 30 371,56 5.573,33 109.107,00 151.993,60
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 30 360 1.368,38 44.254,98 153.361,99
abril - 2014 30 0,00 0,00 109.107,00 153.361,99
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 360 1.403,84 45.658,83 154.765,83
mayo - 2014 30 0,00 0,00 109.107,00 154.765,83
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 30 360 1.412,94 47.071,76 156.178,77
junio - 2014 15 45 371,56 5.573,33 114.680,34 161.752,10
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 360 1.487,02 48.558,78 163.239,12
julio - 2014 45 0,00 0,00 114.680,34 163.239,12
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 30 360 1.515,69 50.074,48 164.754,81

Visto y acogiéndose esta juzgadora a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores donde el cálculo que se efectué sea aplicable el que más beneficie al trabajador y observando que del cuadro anterior el depósito en garantía en la contabilidad de la empresa se corresponde a un monto menor al resultado de la determinación de 30 días por cada año de servicio dando como resultado por un tiempo de servicio de 14 años por 30 días un total de 420 días multiplicados por el último salario devengado que en este caso es de Bs. 371,56 diario lo que arrojó un acumulado de prestaciones sociales por un monto de Bs. 156.053,33 al cual se le sumaria la cantidad de Bs. 50.074,48 intereses para un total de Bs. 206.127,81 monto al cual debe deducirse el adelanto de prestaciones reconocido por la parte actora por la cantidad de Bs. 36.440,00 en consecuencia le correspondería al demandante por el concepto de sus prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 169.687,81.

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 169.687,81). Así se decide.

.- Respecto a las Vacaciones no disfrutadas 2013-2014, las mismas se declaran procedentes de manera fraccionada: 12,5 días por Bs. 320,00.

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs.4.000,00). Así se decide.

.- Respecto al Bono Vacacional 2013-2014 el mismo se declara procedente de manera fraccionada: 12,5 días por Bs. 320,00.

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs.4.000,00). Así se decide.

.- Respecto al Bono de antigüedad 2013-2014, el mismo se declara procedente de la siguiente manera: doce (12) días adicionales de vacaciones y doce (12) días adicionales de bono vacacional para un total de veinticuatro (24) días que por derecho le corresponde por un salario normal de Bs. 320,00 para un total de Bs. 7.680,00.
Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 7.680,00). Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades fraccionadas del año 2014, el mismo se declara procedente de la siguiente manera periodos 2013-2014, 16,25 días por un salario base de Bs. 320,00.
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cinco Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.5.200,00). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO SPRAY QUIMICA, C.A., al demandante ciudadano JOSE RAMON ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.089, plenamente identificados a los autos la suma total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 186.567,81). Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (19/01/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 363 del 16/11/2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el abogado TULIO BARRETO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.089, en contra de la entidad de trabajo SPRAY QUÍMICA, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 186.567,81), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 2:43 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Exp. DP31-L-2014-000195
MCR/cg/af/pe