REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000045
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.404.933.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: abogada NARYI TORRES, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
PARTE DEMANDADA: IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DAVID CABRERA y ROSARIO LAI DE SOUSA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 211.612 y 122.525, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 10 de noviembre de 2015, comparece el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., a los fines de desistir de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De la revisión de autos, se verifica que efectivamente, en el momento de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte demandada IVECO VENEZUELA, C.A, promueve prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Este Juzgado observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en cuanto a la Prueba de Informes en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que coste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribual a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

De la norma transcrita se infiere, que la prueba de informes consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes, los cuales constan en oficinas de terceros; por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio. Es de carácter obligatorio el cumplimiento de suministrar la información sin rehusarse invocando reserva; de lo contrario se consideraría un desacato a la orden del Tribunal.
Entre sus características se encuentra que la información se le solicita a personas jurídicas y no está prevista a personas naturales; debe ser solicitada para un tercero ajeno al proceso.
Pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos el desistimiento realizado cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, cursa poder otorgado al abogado DAVID SANOJA RIAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., del que se desprende que el abogado antes identificado, al momento de desistir de la prueba de informes estaba facultado para tal fin, siendo ello así se declara su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
Asimismo vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., quien solicita copia digitalizada de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente al presente procedimiento, la cual fue celebrada en fecha 23 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., este Juzgado acuerda lo solicitado y para su elaboración se autoriza al Técnico Audiovisual del Tribunal ciudadano Hjalmer Fericelli, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
HOMOLOGA el desistimiento de la pruebas de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitada por el abogado DAVID SANOJA RIAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS TRECE (13) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
EXP: DP31-L-2015-000045