REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000222
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC)
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), es recibido expediente signado bajo el Nº DP31-L-2015-000222, con motivo de la DISOLUCION DE SINDICATO interpuesta por el abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien en fecha 30 de octubre de 2015, indica:

“(…) se puede evidenciar que el mismo se encuentra dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, razón por la cual, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria”.

Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que corresponde a una solicitud de Disolución de Sindicato, y de conformidad con las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos la división de la jurisdicción de los jueces laborales, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, la cual debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

En la exposición de motivos de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título III, De los Tribunales del Trabajo, constan breves comentarios sobre las funciones inherentes a cada uno de los Tribunales del Trabajo en la Primera Instancia, se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio (artículo 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la sustanciación de la causa (caso que nos ocupa, la sustanciación de la causa), el despacho saneador, la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Ambos tienen la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

Dicha competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia Ley, de estricto cumplimiento. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.”

En este sentido, la Ley precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29 y 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).
(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le dé curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento”.

En el presente asunto, tratándose de una Disolución de Sindicato, dispone el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de la disposición transcrita, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explicó, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serían conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial.

Aunado a lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar que al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la Disolución de Sindicato, mal podría desarrollarse un procedimiento para esta clase de asuntos, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales, siendo ello ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se señaló:

“Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.”


Por otra parte, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:

“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Asimismo, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, expediente Nº DP11-R-2011-0000400, indicó:

“(…) vista la situación patentizada en el caso de marras se desprende que el mismo se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, que al ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, considera quien Juzga hacer mención a las deposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicato prevista en la Ley sustantiva. En tal sentido, dispone el Artículo 461: “La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462 Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro” (Negrillas nuestras)
Asimismo, se observa que disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14:
“Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”
Ahora bien, se observa de las disposiciones antes parcialmente transcritas, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma esta conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explico, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serian conocidas y tramitaras por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece
En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra atribuido de manera expresa y específica -su sustanciación y tramitación- al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deben entonces seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece
El legislador diferenció las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir: ambos son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, empero, les diferenció la competencia a cado uno de ellos; así tenemos que los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral: Llaman a la audiencia pública y oral, apertura el contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29, 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) ubicada en la Calle Carabobo, en el Edifico Rayla de este Cuidad de Maracay, a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial Laboral con sede en Maracay, con el fin de de se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta…“

Criterios que comparte a plenitud quien aquí decide, y aplica por ende, al presente asunto, ya que si bien es cierto, que, la Disolución de Sindicato trata sobre puntos de derecho, no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, debiendo en principio ser recibida la presente causa por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes en fase de sustanciación y subsiguientes actos procesales, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales –sustanciación- los que deben iniciar el procedimiento.

Ahora bien explanados y acogidos los criterios anteriores, esta Juzgadora a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del estado Aragua y en aras de garantizar los principios rectores del derecho del trabajo y de evitar más remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, a quien le correspondió conocer la presente causa previa distribución, siendo este juzgado el natural para conocer la primera fase del procedimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: DECLINA la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, a quien le correspondió conocer el presente causa previa distribución. SEGUNDO: Este Juzgado, ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito, a fin que sean distribuidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

En esta misma fecha siendo las 9:52 a.m. se publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2015-000222
MC/cg/af