REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000007
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, JUAN PABLO ZEIDEN y otros, matrícula de Inpreabogado Nos. 7.728 y 68.202, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, cédula de identidad N° V-14.741.768.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogadas SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA e IRIANA LOURDES RAMOS LARA, matrícula de Inpreabogado Nros. 139.269 y 137.840, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, la cual declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.741.768, plenamente identificado en auto, contra la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S. A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad mediante escrito interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., contra el acto administrativo Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00637; mediante el cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.768.
En fecha 10 de marzo de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como el tercero interesado ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.768, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado, representación del Ministerio Publico, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente, así como el tercero interesado realizaron sus exposiciones, oída la opinión de la representación del Ministerio Publico y visto que la parte recurrente ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar y el tercero interesado no consignó prueba alguna este juzgado se acogió al segundo aparte del artículo 84 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando innecesario la apertura del lapso probatorio en consecuencia y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 eiusdem se apertura el lapso para informe; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Culminado el lapso previsto para la publicación de la respectiva sentencia, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la ley difiere dicha publicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación de la parte recurrente, que ejerció formal demanda de nulidad en contra el acto administrativo Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00637; mediante el cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.768, por considerar que la misma vulneró el debido proceso y le generó indefensión, lo que vicia al acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 del numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber infringido el artículo 24 Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley.
Que el accionante, hoy tercero interesado, en su escrito de denuncia de fecha 09 de mayo de 2012, reconoció su condición de empleado de confianza, pues se desempañaba como Supervisor de Almacén, lo que lo excluye del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, por lo que el trabajador era beneficiario de la estabilidad relativa.
Alega que su representada tenía la facultad de efectuar el despido sin calificación de falta previa, y en el caso que el trabajador prefiriera solicitar la calificación de su despido, de persistir en el mismo mediante el pago por equivalente de sus respectivas prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido.
Adujo que al estar excluido el reclamante de la inamovilidad, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al tramitar la denuncia conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quebrantó el principio de irretroactividad de la Ley, pues aplicó dicha norma legal a hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigencia del precitado instrumento legal, cuando el procedimiento aplicable era el previsto en los artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, por no tener la Inspectoría jurisdicción para tramitar solicitudes de calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos en situaciones en el que el reclamante sea un trabajador de confianza.
Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, ya que al no tener competencia la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el trabajador era de confianza, debió declinarla a los Juzgados del Trabajo.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado, plenamente identificado en autos, en la cual expone, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar por cuanto, argumentando, que a pesar que el ciudadano Julio César Delgado Pérez tenía una antigüedad de más de 7 años de servicio ininterrumpido, la empresa Central El Palmar, S.A. lo despidió injustificadamente, y aún cuando la finalización de la relación de trabajo que dio origen a la providencia administrativa impugnada de nulidad se produjo en fecha 26 de abril de 2012, el procedimiento de reenganche intentado por ante el órgano administrativo recurrido, se efectuó en fecha 09 de mayo de 2012, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual desaparece la figura del trabajador de confianza, por lo que considera dicha representación, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, actuó ajustada a derecho aplicando la normativa correcta.
Que la Inspectoría del Trabajo tenía jurisdicción para tramitar solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por la inamovilidad laboral.
Alegó la representación judicial de la empresa confiesa abiertamente que lo despidió por ser un empleado de confianza, que no gozaba de inamovilidad sino de estabilidad absoluta, no presentando ningún documento que emanara de ella que probara que más allá de los dichos y documentos presentados por su representado, que este era un empleado de confianza, ni solicitó la apertura del lapso probatorio a los fines de probar lo alegado.
Adujo su representado gozaba de inamovilidad laboral y por ello la representación patronal procedió a reengancharlo, pudiendo haberse negado al pensar que los asistía el derecho.
Por lo antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar la demanda nulidad interpuesta por la empresa Central El Palmar, S.A.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 120 al 122) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 117 al 118) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente administrativo expediente N° 037-2012-01-00637 contentivo de acto administrativo Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; mediante el cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.768, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Del mismo se desprende que el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, identificado en autos, ostentaba para el momento que fue despedido por la hoy recurrente, el cargo de Supervisor de Almacén por ante la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que el acto administrativo Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, vulneró el debido proceso y le generó indefensión, lo que vicia al acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 del numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber infringido el artículo 24 de la Constitución Nacional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, debido a que el reclamante en el procedimiento administrativo, hoy tercero interesado, en su escrito de denuncia de fecha 09 de mayo de 2012, reconoció su condición de empleado de confianza, pues se desempañaba como Supervisor de Almacén, lo que lo excluye del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, por lo que el trabajador era beneficiario de la estabilidad relativa.
Ahora bien, con respecto a la vulneración del debido proceso alegado por el recurrente considera pertinente esta Juzgadora indicar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso de marras, alega el demandante que vulneró el debido proceso por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho artículo consagra el principio de la irretroactividad de la ley, exceptuando la retroactividad de la ley penal en cuanto imponga menor pena. Asimismo, establece la apreciación de las pruebas promovidas en el proceso penal conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando de ello resulte un beneficio para el reo. Las leyes de procedimiento, según dicha norma, se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Ahora bien, el demandante alega vulneración del debido proceso por haberse infringido el artículo anteriormente citado, debido a que, a su decir, el tercero interesado al desempeñarse como Supervisor de Almacén para el momento que fue despedido (vale decir el 26 de abril de 2012), aun encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, la cual contempla en su artículo 45 como trabajadores de confianza, a los trabajadores que estén en supervisión de otros trabajadores, lo cual lo excluye del ámbito de aplicación de la inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, por quedar expresamente establecido en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6°.
Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarías y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante resaltar, que la sentenciadora administrativa yerra en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo que dio origen a la providencia admirativa recurrida de nulidad, se desenvolvió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que mal podía el órgano administrativo, abrogar la figura del trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la mencionada Ley; aplicando de una manera retroactiva disipaciones y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 425 LOTTT); por cuanto la relación de trabajado instaurada entre CENTRAL EL PALMAR, S.A. y el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ finalizó el decir el 26 de abril de 2012.
Ahora bien, respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció:
La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).
Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Destacado de esta decisión).
Dentro de este contexto, a criterio de ésta juzgadora el sentenciador administrativo inició un procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, cuando éste no gozaba de estabilidad absoluta si no de una estabilidad relativa, por cuanto el propio Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, lo excluía de dicho derecho por tratarse de un trabajador de confianza al desempeñarse éste como supervisor de almacén.
Bajo estas premisas, a criterio de quien aquí decide, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, no tenía jurisdicción para dirimir la solicitud planteada por el ciudadanos JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ en contra de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., por ante dicho órgano administrativo, sino que dicha controversia debió ventilarse conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe señalar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales (laboral).
En sintonía con lo anteriormente plasmado, es importante señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19 estabece:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras, el órgano administrado recurrido, incurrió en la aplicación de manera retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que trajo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, dictara un acto administrativo donde era manifiestamente incompetente vicio este que también fue delatado por la parte recurrente. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que la administración incurrió en los vicios aquí delatado, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. contra el la Providencia Administrativa Nº 00083/2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, la cual declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.741.768, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:11 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/PM
|