REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000226
PARTE ACTORA: ciudadanos YORVAN ALEXANDER GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ PADRINO, ANIBAL ARESTIGUETA GUEVARA, ARNOLDO ANTONIO TERÁN, HENRY LEONARDO ARAQUE HERNÁNDEZ y JONNY JESÚS SCIORTINO ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.261.990, 18.232.072, 10.355.413, 9.002.684, 10.361.911 y 5.628.983, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogados ELIS PARRA y HUMBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.285 y 171.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A. y CENTRAL MADEREINSE, C.A.
MOTIVO: FRAUDE Y SIMULACIÓN LABORAL POR TERCERIZACIÓN.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), es recibido expediente signado bajo el Nº DP31-L-2015-000226, con motivo de la FRAUDE Y SIMULACIÓN LABORAL POR TERCERIZACIÓN interpuesta por los ciudadanos YORVAN ALEXANDER GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ PADRINO, ANIBAL ARESTIGUETA GUEVARA, ARNOLDO ANTONIO TERÁN, HENRY LEONARDO ARAQUE HERNÁNDEZ y JONNY JESÚS SCIORTINO ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.261.990, 18.232.072, 10.355.413, 9.002.684, 10.361.911 y 5.628.983, respectivamente, asistidos por los abogados ELIS PARRA y HUMBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.285 y 171.429, respectivamente, contra las sociedades mercantiles VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A. y CENTRAL MADEREINSE, C.A., proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien en fecha 09 de noviembre de 2015, se declaró Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento.
Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente causa, se demanda por Fraude y Simulación Laboral por Tercerización, y de conformidad con las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos la división de la jurisdicción de los jueces laborales, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, la cual debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
En la exposición de motivos de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título III, De los Tribunales del Trabajo, constan breves comentarios sobre las funciones inherentes a cada uno de los Tribunales del Trabajo en la Primera Instancia, se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio (artículo 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la sustanciación de la causa (caso que nos ocupa, la sustanciación de la causa), el despacho saneador, la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Ambos tienen la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

Dicha competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia Ley, de estricto cumplimiento. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.”

En este sentido, la Ley precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29 y 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por su parte, la sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).
(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le dé curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento.”

En el presente asunto, tratándose de una Fraude y Simulación por Tercerización, dispone los artículos 47 al 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”

Ahora bien, se observa que si bien el legislador establece que la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral son competencia de los órganos administrativos o judiciales, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como ut supra se explicó, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serían conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la Ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera importante resaltar que al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo al Fraude y Simulación Laboral por Tercerización, mal podría desarrollarse un procedimiento para esta clase de asuntos, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales, siendo ello ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se señaló:

“Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.”

Por otra parte, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:

“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Criterios que comparte a plenitud quien aquí decide, y aplica por ende, al presente asunto, ya que si bien es cierto, que, el Fraude y Simulación Laboral por Tercerización trata sobre puntos de derecho, no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, debiendo en principio ser recibida la presente causa por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes en fase de sustanciación y subsiguientes actos procesales, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales –sustanciación- los que deben iniciar el procedimiento.
Ahora bien, explanados y acogidos los criterios anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria no acepta la competencia declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Así se decide.
Precisado lo anterior y visto que este es el segundo Tribunal en declararse Incompetente para conocer de la presente acción, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

En atención al contenido de las normas transcritas antes mencionadas y efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que surgió conflicto de competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que en el presente caso le corresponde conocer del conflicto de competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, razón por la que se acuerda remitir la presente causa al referido Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Fraude y Simulación Laboral por Tercerización interpuesta por los ciudadanos YORVAN ALEXANDER GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ PADRINO, ANIBAL ARESTIGUETA GUEVARA, ARNOLDO ANTONIO TERÁN, HENRY LEONARDO ARAQUE HERNÁNDEZ y JONNY JESÚS SCIORTINO ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.261.990, 18.232.072, 10.355.413, 9.002.684, 10.361.911 y 5.628.983, respectivamente, asistidos por los abogados ELIS PARRA y HUMBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.285 y 171.429, respectivamente, contra las sociedades mercantiles VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A. y CENTRAL MADEREINSE, C.A.. SEGUNDO: Este Juzgado, ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOSTREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 11:26 a.m. se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2015-000226
MC/pm/af