REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000006

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS RAFEL PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JHOANA AYARIT HERNÁNDEZ PERDOMO, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 230.879.

TERCERO INTERESADO: ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVID ARAGUACHE PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-12.809.524, V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada LORAINE LOAIZA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 56.009.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Aragua, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 67.600.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00113/2012, de fecha 25 de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00723; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el reenganche y la restitución jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 29 de mayo de 2012 a los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVIO ARAGUACHE PLAZA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00113/2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expedientes acumulados Nos. 037-2012-01-00723, 037-2012-01-00727, 037-2012-01-00728, 037-2012-01-00729, 037-2012-01-00753, 037-2012-01-00767, 037-2012-01-00768, 037-2012-01-00769 y 037-2012-01-00778, mediante la cual ordenó el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVIO ARAGUACHE PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-12.809.524, V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043 respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2014, se admite la presente demanda de nulidad – previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como los terceros interesados ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVIO ARAGUACHE PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-12.809.524, V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043 respectivamente, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la sustituta del Procurador General de la República, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente, realizó su exposición, el tercero interesado, representación de del Procurador General de la República y oída la opinión de la representante del Ministerio Público quedando aperturado el procedimiento a pruebas, una vez admitidas y evacuadas las mismas, se apertura a informes la presente causa de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación de la parte recurrente, que ejerció formal demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00113/2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expedientes acumulados Nos. 037-2012-01-00723, 037-2012-01-00727, 037-2012-01-00728, 037-2012-01-00729, 037-2012-01-00753, 037-2012-01-00767, 037-2012-01-00768, 037-2012-01-00769 y 037-2012-01-00778, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVIO ARAGUACHE PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-12.809.524, V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043, respectivamente; por considerar que la misma es nula por razones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional, ya que se vulneró el derecho de la defensa de su representado, ya que los terceros intentaron denuncias por ante la Inspectoría del Trabajo indicando que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada Central El Palmar, S.A., a través de la contratista Proservices Recursos Humanos, C.A., indicando ellos que se encontraba ubicada en las instalaciones fabriles de su representada.
Indica las denuncias formuladas por los terceros, las hacen única y exclusivamente en contra del empleador Proservices Recursos Humanos, C.A., dentro de las instalaciones de la empresa Central El Palmar, S.A., ello en atención con el acervo probatorio consignado por los denunciantes al momento de presentar sus denuncias, evidenciándose que los documentos son emitidos por Proservices Recursos Humanos, C.A., tratándose de pago de salarios semanales, formas 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y constancias de registro de delegados de prevención.
Que con fundamento en los recaudos probatorios consignados por los solicitantes, el órgano administrativo laboral competente ordenó el reenganche y la restitución de derechos infringidos, y a los efectos de su publicidad se libran boletas de entrega de autos de admisión de las denuncias con las órdenes de reenganches y restitución de derechos a la entidad de trabajo Proservices Recursos Humanos, C.A., quien cumple las órdenes de reenganche y restitución, así como el pago de salarios caídos, pero posteriormente se termina el procedimiento administrativo iniciado con las denuncias habiendo cumplido la empresa Proservices Recursos Humanos, C.A. con las obligaciones de hacer y dar, con una providencia administrativa que condena a la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. a reenganchar y restituir a las situaciones jurídicas infringidas a los trabajadores denunciantes.
Alega que su representada no fue parte en los procedimientos administrativos Nos. 037-2012-01-00723, 037-2012-01-00727, 037-2012-01-00728, 037-2012-01-00729, 037-2012-01-00753, 037-2012-01-00767, 037-2012-01-00768, 037-2012-01-00769 y 037-2012-01-00778, ya que no fue la empresa denunciada como contratante de los trabajadores denunciantes, sino que fue mencionada como el sitio físico de la prestación de servicios.
Que al no ser parte demandada (denunciada), no puede ser sujeto pasivo de condena alguna, ya que su participación procesal es inexistente. Al no ser parte en el proceso, no fue notificada, no tuvo oportunidad procesal alguna para hacer alegatos ni promover ni evacuar pruebas e inclusive, en los autos de admisión de las denuncias y en los cuales se ordena el reenganche y la restitución de las situaciones jurídicas infringidas a los denunciantes, ni siquiera es condenada.
Todas las situaciones antes mencionadas son componentes esenciales del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados constitucionalmente por el artículo 49 de la Constitución Nacional, y cuya violación es sancionada con la nulidad absoluta por el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que cuando su representada intervino y expuso en la ejecución de los reenganches y restitución de derechos, lo hizo en atención a principios autónomos de defensa de sus intereses de base constitucional y no porque se haya aplicado el debido proceso a las actuaciones administrativas en cuestión, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 113/2012 de fecha 25 de junio de 2012.
Indica que el acto administrativo es de imposible ejecución al no poder ser ejecutada una providencia administrativa interpuesta en contra de la entidad de trabajo Proservices Recursos Humanos, C.A. y ya cumplida por esa misma entidad de trabajo, en el patrimonio y en la estructura empresarial de Central El Palmar, S.A., ya que su representada no puede volver a cumplir con lo ya cumplido por la empresa Proservices Recursos Humanos, C.A., por lo que lógica y materialmente, agotados por cumplidos los reenganches a los puestos de trabajo y las restituciones de situaciones infringidas, así como los pagos de salarios caídos, nada tiene su representada (que no es parte en el proceso) que cumplir.
Que aun en supuesto negado de ser solicitados los reenganches y las restituciones de situaciones infringidas en Proservices Recursos Humanos, C.A. y en Central El Palmar, S.A., tal pretensión jamás conduciría a una ejecución posible, ya que una pretensión de tal tipo es inadmisible y contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que esta materia, la obligación patronal de reenganchar sólo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda exigir el reenganche en otra compañía o sucursal.
Aduce que el acto administrativo tiene el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la situación infringida contractual afirmada vincula jurídica, única y exclusivamente a los denunciantes con único y real empleador, que es la sociedad mercantil Proservices Recursos Humanos, C.A., ya que se señala a su representada como la persona en cuyo beneficio se ejecutaban las labores, situación perfectamente posible por las normativas laborales.
Que si la Inspectoría del Trabajo hubiera valorado las pruebas consignadas por los accionantes al momento de pronunciar su decisión hubiese constatado que el pagador de sueldos y salarios es Proservices Recursos Humanos, C.A., hubiese constatado que los certificados de incapacidad consignados de manera constante en los expedientes acumulados eran otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a trabajadores cuyo empleador era la entidad de trabajo Proservices Recursos Humanos, C.A. y hubiera verificado que un delegado de prevención denunciante era trabajador de la misma entidad de trabajo, y jamás hubiese podido derivar, como lo hizo, la providencia administrativa de fecha 25 de junio de 2012, ratificatoria de los reenganches y pagos de salarios caídos de fechas 16, 22, 25 y 29 de mayo de 2012, en la que supuestamente evidenció una situación jurídica de vinculación contractual de su representada con los solicitantes.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00113/2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
Alegatos de la Representación Legal de la Procuraduría General de la República: Niega rechaza y contradice todos los alegatos expuestos, ratifica la Providencia Administrativa, ya que aplicó todas las normas establecidas y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta
Tercero Interesado: El acto administrativo no vulnera el derecho a la defensa, debido a que la empresa al momento que la Inspectoría del Trabajo realizó el acto de reenganche, ejerció su derecho a la defensa.
Asimismo que sus representados estaban investidos de inamovilidad establecida 47, 48 y disposición transitoria primera de la LOTT, ya que la empresa Central El Palmar los había despedido injustificadamente, y ellos estaban contratados a través de una empresa tercerizadora llamada Proservices Recursos Humanos, C.A. , lo cual es ilegal, que lo que viola la aplicación de la legislación laboral.
Que la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo se hizo contra las dos empresas, ya que la labor que realizaban sus representados estaban íntimamente relacionadas con el proceso de producción ya que ejecutaban funciones de trabajadores que estaban trabajado directamente para la empresa en condición de fijos, por lo que la Inspectoría del Trabajo condena a la empresa Central El Palmar a reenganchar a los trabajadores.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 4º de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le da la facultad al funcionario de la Inspectoría podrá buscar la verdad en el sitio del trabajo e incluso interrogar a los trabajadores del mismo sitio.
Alega que el acto administrativo no es nulo porque no es posible su ejecución, ya que se dictaminó que sus representados son trabajadores, debido a que se denunció a ambas empresas y estuvieron presentes.
En cuanto a la no valoración de las pruebas, ya que por las pruebas se determinó que existe una relación laboral entre sus representados y la empresa Central El Palmar.
Por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folio 206) que el demandante consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por los Terceros Interesados: Se constata a los autos (folios 193 al 202) en el que la apoderada judicial de los terceros interesados alegó que el denunciado despido aconteció en un acto írrito por cuanto se encuentran investidos de fuero especial, por ser trabajadores que son inamovibles producto de la tercerización, de conformidad con los artículos 47, 48 y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 94 de la Constitución Nacional, ya que ejecutan las mismas labores o funciones que un trabajador fijo de la empresa principal, es decir que intervienen en el proceso productivo de la misma, tal y como participa el resto de los trabajadores contratados directamente por la empresa Central El Palmar, C.A.
Asimismo, poseen inamovilidad de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional reiteradamente prorrogado y vigente para la fecha del despido, aunado a la inamovilidad laboral por fuero paternal que algunos de los trabajadores poseen.
Que la empresa para despedirlo tenía que previamente agotar el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no lo hizo.
Cuando interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa Central El Palmar fue debidamente notificada, ejerció su derecho a la defensa, tanto esa empresa como la sociedad mercantil Proservice Recursos Humanos, C.A.
Alega que el funcionario del trabajo quien presidió el acto en las instalaciones de Central El Palmar, C.A. procedió a entrevistar a algunos trabajadores fijos o contratados directamente para la empresa principal, y los mismos dieron fe o declararon que los trabajadores accionantes ejecutaban las mismas funciones realizadas por ellos, y que intervienen efectivamente en el proceso productivo y como no había duda sobre la relación laboral directa existente entre los accionantes y la empresa principal, ordenó su reenganche en el mismo acto.
Niega y rechaza que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, porque presuntamente vulneró el derecho a la defensa del accionante, debido a que las denuncias por reenganche y pago de salarios caídos, se formularon por ambas entidades de trabajo, y es por ello que la empresa principal cumplió con las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, al intervenir y exponer en el acto de ejecución de los reenganches y restitución de derechos, lo hizo convalidando su condición de entidad de trabajo accionada en el ámbito administrativo, para lo cual ejerció su derecho a la defensa en ese acto, convalidando con su actuación su responsabilidad según lo pautado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la solicitud de reenganche fue formulada contra ambas empresas, alegando despido sin el agotamiento del procedimiento establecido por Ley y fundamentándose en el fraude a la Ley, por contratar esta empresa principal a los trabajadores afectados a través de una contratista tercerizadora, de conformidad con los artículos 47, 48 y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 94 de la Constitución Nacional.
Niega y rechaza que este viciado de nulidad absoluta porque su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, debido a que la empresa accionante si es parte del proceso, ya que no le es aplicable las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas en el escrito recursivo, ya que las mismas se refieren al caso de grupo de empresas y sucursales, refiriéndose a este caso concreto a empresa contratista tercerizadora incursa en fraude a la Ley, que obstaculiza la aplicación de la legislación laboral, por lo que no debe proceder el vicio denunciado.
Niega y rechaza que este viciado de nulidad absoluta por presuntamente no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que existe una relación de trabajo directa con la empresa Central EL Palmar, C.A. por las razones antes mencionadas, además que evidenciado por el funcionario del trabajo en el acto de ejecución en las instalaciones de la empresa tal como lo establece el artículo 425 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resalta que los trabajadores indicados en las denuncias están investidos de fuero paternal y tienen protección especial que debe garantizar el Estado y que se encuentra ordenado por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad, debido a que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
De los Informes Presentados por el Ministerio Público: Se deja constancia que la representación judicial del Ministerio Público no consignó escrito de Informes.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de expediente administrativo expediente N° 037-2011-01-00723 contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00113/2012 de fecha 25 de junio del 2012, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; mediante el cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos Gustavo Daniel López, Kervin josé Jiménez, Teohang Uzcátegui Torrealba, Jimmy David Sánchez, Jesús Aray Gallardo, Jesús Rafael Blanco, Ángel Francisco Veliz, Luis Enrique Oropeza y Yastrzemski Araguache, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.176.873, V-20.560.388, V-13.769.430, V-19.467.612, V-12.809.524, V-17.174.879, V-12.809.524, V-4.863.315, V-13.240.670 y V-16.761.043, respectivamente, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide. Del cual se evidencia en primer término que las notificaciones libradas fueron a nombre de Proservices Recursos Humanos, C.A. y no a la sociedad Mercantil Central El Palmar, S.A; por otra parte se observa que la Inspectoría del trabajo emitió providencia administrativa condenando a la parte actora en fundamento a lo señalado por el funcionario administrativo quien determinó en sitio la existencia de la relación laboral con la parte recurrente de acuerdo a interrogatorio efectuado a otros trabajadores que si prestaban sus servicios para la parte accionante del presente recurso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del tercero interesado consignó original de contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo Central El Palmar, S.A. y el ciudadano Teohang Joseph Uzcátegui Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 13.769.430, se evidencia del mismo que presenta fecha 08 de agosto de 2012, pudiéndose observar tanto de la providencia administrativa como del acta de ejecución de reenganche siendo una fecha posterior a las actuaciones realizadas por la Inspectoría del trabajo recurrida, por lo que al considerar esta juzgadora que la misma no aporta nada a los hechos debatidos se desestima su valor probatorio. Así se decide.

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, vulneró el derecho de la defensa de su representado, ya que los terceros intentaron denuncias por ante la Inspectoría del Trabajo indicando que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada Central El Palmar, S.A., a través de la contratista Proservices Recursos Humanos, C.A., indicando ellos que se encontraba ubicada en las instalaciones fabriles de su representada.
Que con fundamento en los recaudos probatorios consignados por los solicitantes, el órgano administrativo laboral competente ordenó el reenganche y la restitución de derechos infringidos, y a los efectos de su publicidad se libran boletas de entrega de autos de admisión de las denuncias con las órdenes de reenganches y restitución de derechos a la entidad de trabajo Proservices Recursos Humanos, C.A., quien cumple las órdenes de reenganche y restitución, así como el pago de salarios caídos, pero posteriormente se termina el procedimiento administrativo iniciado con las denuncias habiendo cumplido la empresa Proservices Recursos Humanos, C.A. con las obligaciones de hacer y dar, con una providencia administrativa que condena a la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. a reenganchar y restituir a las situaciones jurídicas infringidas a los trabajadores denunciantes, además que no fue parte en los procedimientos administrativos, ya que no fue la empresa denunciada como contratante de los trabajadores denunciantes, sino que fue mencionada como el sitio físico de la prestación de servicios. Que al no ser parte demandada (denunciada), no puede ser sujeto pasivo de condena alguna, ya que su participación procesal es inexistente. Al no ser parte en el proceso, no fue notificada, no tuvo oportunidad procesal alguna para hacer alegatos ni promover ni evacuar pruebas e inclusive, en los autos de admisión de las denuncias y en los cuales se ordena el reenganche y la restitución de las situaciones jurídicas infringidas a los denunciantes, ni siquiera es condenada.
Todas las situaciones antes mencionadas son componentes esenciales del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados constitucionalmente por el artículo 49 de la Constitución Nacional, y cuya violación es sancionada con la nulidad absoluta por el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta Juzgadora indicar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa a los folios 120 al 128, notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo dirigidas a la sociedad mercantil Proservices Recursos Humanos, C.A., y no a la empresa Central El Palmar, S.A., referentes a la admisiones de las denuncias efectuadas por los ciudadanos Gustavo Daniel López, Kervin José Jimenez Fuenmayor, Teohang Joseph Uzcategui Torrealba, Jimmy David Sanchez Delgado, Jesús Martin Aray Gallardo, Jesús Rafael Blanco Vazquez, Ángel Francisco Veliz, Luis Enrique Oropeza Masabe y Yastrzemski José David Araguache Plaza, con lo cual se demuestra que desde el inicio el procedimiento sancionatorio estuvo viciado el acto, lo cual a todas luces sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del patrono.
Así, como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que no siendo dichas notificaciones practicadas en la persona correspondiente para hacerlo o de la forma como lo establece la norma, lo cual como evidentemente se señaló no se hizo, no pueden tenerse entonces como válidas las notificaciones practicadas a la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., debido a que estaban dirigidas a la empresa Proservices Recursos Humano, C.A., no produciendo las notificaciones los efectos jurídicos para los cuales fueron emitidas.
En este punto debe señalarse en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y practicar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley; de igual forma, se vulnera dicho derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos, especialmente los de contenido sancionatorio. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo ello así, se observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Administración la potestad de imponer sanciones y también fija los límites de este poder que le atribuye. Así, dicha facultad sancionatoria debe ser ejercida basada en los principios de legalidad, siendo que para imponer sanciones sólo podrá emitir los actos que la Ley establece, siempre y cuando ésta vaya precedida de un procedimiento administrativo previo que asegure la protección de la garantía del debido proceso como una forma de protección a los derechos del administrado, que se encuentran consagrados constitucionalmente. De manera que, la Administración para desarrollar su actividad, lo hace a través de actos administrativos que producen efectos por sí mismos, como lo es por ejemplo, la sanción administrativa, la cual deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas, a través de dicho procedimiento.
Sin embargo, debe acotar esta Juzgadora que en el presente caso no cabe dudas que el acto administrativo impugnado es de contenido sancionatorio, ya que ordena el reenganche de los ciudadanos antes mencionados. Es el caso que lejos de tratar de ejecutar otro acto administrativo, ejerce un castigo por su incumplimiento, toda vez que en ejecución de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, la Administración puede y debe hacer cumplir los actos que dicta, y sólo ante un incumplimiento, puede iniciarse el procedimiento de coerción, sin que éste sustituya o reemplace la obligación que tiene el administrado de cumplir, y la obligación que tiene la Administración de hacer cumplir.
En tal sentido, por tratarse de un acto de naturaleza sancionatorio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la garantía relativa a la necesaria exigencia de la tramitación previa de un procedimiento para poder imponer válidamente una sanción administrativa, independientemente de la finalidad perseguida por ésta, lo cual se evidencia además en el hecho que para la imposición de reenganchar a los ciudadanos hoy terceros interesados, resulta menester la tramitación debida del procedimiento. Siendo ello así se tiene, que en el marco de todo procedimiento de carácter sancionatorio es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, independientemente que tal y como ocurrió en el presente caso, la parte actora no tuvo conocimiento inicialmente de estar sujeta a la imposición del reenganche y restitución de situación infringida por la empresa Proservices Recursos Humanos, C.A.
Así, toda vez que tal y como se señaló previamente no consta en autos la notificación del inicio del procedimiento y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna de la realización de procedimiento previo para la imposición de reenganchar a los terceros interesados en el presente procedimiento, donde se le debe garantizar al hoy demandante los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado debe concluir que necesariamente a todo administrado al cual se le deba seguir un procedimiento administrativo presumiendo que ha incurrido en una falta o conducta contraria a derecho, debe ser llevado a cabo cumpliendo con los procedimientos legalmente establecidos, lo cual no se constató en el presente caso.
En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00113/2012, de fecha 25 de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00723; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el reenganche y la restitución jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 29 de mayo de 2012 a los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ, KERVIN JOSÉ JIMENEZ FUENMAYOR, TEOHANG JOSEPH UZCATEGUI TORREALBA, JIMMY DAVID SANCHEZ DELGADO, JESÚS MARTIN ARAY GALLARDO, JESÚS RAFAEL BLANCO VAZQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO VELIZ, LUIS ENRIQUE OROPEZA MASABE y YASTRZEMSKI JOSÉ DAVIO ARAGUACHE PLAZA. Así se decide.
En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00113/2012, de fecha 25 de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior motivación, al verificarse que se ha producido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por vulneración de derechos constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00113/2012, de fecha 25 de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00723; (nomenclatura del órgano administrativo), plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficios.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:03 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA

MC/cg/af