REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.611 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL MARIA CABELLO RONDON, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.093.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.571 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en los folios setenta y siete (77) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.335.869 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CEBALLOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.778, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.932 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en los folios ciento ocho (108) del.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


EXP. 012138

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS CEBALLOS MOTA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y que incoaran en contra del ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, todos up supra identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 23 de Julio de 2.014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte actora quien ratifico los informes presentados en primera instancia, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, no habiendo hecho uso de dicho derecho ninguna de las partes, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 29 de Julio del año 2013. En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual), (Folios 01 al 06 del presente expediente):

“Omisis… LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en el mes de Julio del año 2.012, inicie las gestiones para la compra de un inmueble (Casa) a través de una publicidad colocada por el hijo del propietario en los clasificados de uno de los periódicos de la Prensa local, por lo que inmediatamente contactando al ciudadano (JUAN LUIS ADRIAN), (…), el cual una vez contactado, procedimos a visitar la casa y en dos visitas se concretó con el propietario (CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR), realizar los trámites correspondientes para la tramitación legal de la compra-venta de dicha vivienda, por lo que se realizaron las gestiones para cumplir con los requisitos necesarios, (Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Certificado de Gravamen, Solvencia de Agua, documento de parcelamiento de la casa, entre otros…), al respecto, suscribí contrato denominado OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, con el ciudadano: CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, quien es propietario de la casa. El contrato celebrado fue debidamente notariado, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 10 de Julio del año 2.012, inserto bajo el Nº 35, Tomo 342, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (…), donde pactamos la venta, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); (…) el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar continua distinguida con el Nro. 08, la cual forma parte del PARQUE RESIDENCIAL “LA MACARENA”, situada en la calle Bolívar cruce con calle el cementerio de la parroquia la Cruz de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. La vivienda está enclavada en una parcela de terreno que mide; DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (243,75 Mts2); la vivienda cuenta con la siguiente distribución en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada. Sus linderos particulares son: NORTE: en 12,5 mts con carrera 3 del conjunto que es su frente. SUR: en 12,5 mts, con parcela Nro. 1-3, que es su fondo. ESTE: en 19.5 mts con parcela Nro. 1-5; y OESTE: en 19.5 mts con parcela nro. 1-9., conforme al documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Folio noventa y tres (93) al Folio ciento tres (103), Tomo 13. Protocolo 1ero, de fecha 16 de septiembre de 1999 y liberación de hipoteca de Primer Grado debidamente registrada en la Oficina Subalterna Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 28, Folio doscientos catorce (214) al Folio doscientos dieciocho (218), protocolo 1ero, Tomo 8 de fecha 20 de Febrero del 2004 y liberación de hipoteca de Segundo Grado debidamente registrada en la Oficina Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual quedo inserto bajo el Nro. 46, Tomo 69 de fecha 26 de marzo del año 2.010 (…) Para la negociación convenida, se entregaron la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares, entregados discriminados de la siguiente manera, Primero: La cantidad de doscientos cuarenta y siete mil (247.000,oo) bolívares, en un cheque de gerencia del Banco Provincial Nro. 000118523 de la cuenta corriente Nro 01080256310200043920, de la Sra. DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GÓMEZ, C.I. 8.451.880, madre del COMPRADOR y Segundo: la cantidad de Tres mil (3.000,oo) bolívares, en efectivo entregados al vendedor, en el mismo momento y el mismo acto de entrega del cheque de gerencia. Cumpliendo así con lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del citado instrumento, pagué la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00) y un monto adicional de 20.000,oo Bolívares, los cuales serán incorporados al precio final de la vivienda. Cumpliendo así, con lo estipulado como reserva del bien inmueble (…) La cantidad restante del monto total convenido, es decir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs.270.000,00), se estableció convenimos que sería pagado por EL OFERIDO al momento de la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble identificado. Dicha cantidad sería obtenida a través de un crédito bancario y de esa manera fue convenido tal y como se evidencia en la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrita con el propietario del inmueble el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, (…) y donde además convenimos que el oferente, se comprometía a suministrar todos los recaudos y copias fotostáticas de los documentos que exigiera para la adquisición del inmueble objeto de ese contrato. Pero es el caso ciudadano juez, que a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la OPCION DE COMPRA VENTA, lo que se evidencia con la Aprobación por parte del Banco Banesco del crédito correspondiente, me ha manifestado verbalmente el ciudadano: CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, su decisión de no venderme el inmueble descrito up-supra, alegando entre otras cosas el supuesto vencimiento de la OPCION DE COMPRA-VENTA, además me expresó que el inmueble se había revalorizado por un monto muy superior al pactado en el contrato, (…). Como consecuencia del mandato legal contenido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, alegamos que en el presente caso hemos acordado a los autos pruebas suficientes para producir la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris), en efecto, son tales OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE y el pago realizado. Por otra parte, el Periculum en Mora está representado en la evidencia de la negativa por parte del PROPIETARIO, en cumplir con su obligación de venderme el inmueble tantas veces señalado descrito en el presente instrumento, por tanto son estas las razones por las cuales SOLICITO DECRETE la prohibición de enajenar y gravar del inmueble (…) Adicionalmente a ello, SOLICITO DECRETE, medida innominada de ocupación y posesión a mi favor del inmueble señalado y descrito anteriormente. Sobre la base de los razonamientos expuestos, demando formalmente al ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, (…) en su carácter de propietario del inmueble descrito en este libelo, el cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del código civil (…), y en consecuencia, para que convenga o a ello sean condenados (Sic) por el Tribunal a lo siguiente: 1°) En darle cumplimiento a los contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la del (Sic) entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas. 2°) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la Ley. 3°) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios ha lugar. (…). A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimamos el monto de la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que equivale a Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos (4.682.90 u/t) unidades tributarias, conforme a la resolución, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (…)”.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado LUIS CEBALLOS MOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual además de negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, formuló Reconvención contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, tal y como se infiere en de los folios 126 al 129, con sus vueltos correspondientes del presente expediente.

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 23 de Julio de 2014, la cual expresa, (Folios 193 al 211 del presente expediente):
“Omisis… PUNTO PREVIO. DE LA RECONVENCIÓN. Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial del ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respeto a la misma observa: Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que: “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en razón del presunto incumplimiento de la obligación contraída conforme a la relación contractual habida entre ambas partes. Señalando el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas: “En fecha Diez del mes de Julio del año dos mil Doce (10-07-2.012), celebré contrato de opción de compra venta con el ciudadano, ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, (…) sobre una parcela de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y sobre la vivienda en ella construida, ubicada en la Calle Bolívar, curce con calle el cementerio identificada con el Nro. 03, la cual forma parte de parque residencial la Macarena, Parroquia la Cruz de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas… Ahora bien ciudadano, Juez, se da el caso que el ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, (…) se comprometió en el contrato a hacerle la entrega [de] la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (23.000 Bs.) como parte del pago de la compra tal como establece la cláusula Segunda del Contrato de opción… …como usted puede ver de la interpretación literaria de esta cláusula y del mismo contrato solo existe un compromiso de entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000), ya que este (Sic) nunca fue entregada por el comprador optante a mi representado, mucho meno (Sic) recibida en la notaria pública ni en ningún otro lugar por el vendedor ciudadano, CLISELIO (Sic) RAFAEL ADRIAN SALAZAR. Hecho que demuestra que el optante ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, nunca cumplido (Sic) con su obligación de pagar. Mal puede mi representado formalizarle venta sin recibir el pago o precio del inmueble ni en la notaria, ni fuera de ella. Mi representado siempre ha tenido la buena fe y la voluntad de realizar la presente venta. Lo que ha ocurrido es que el optante no cumplido (Sic) con sus obligaciones y dentro ella (Sic), el pago de la (Sic) convenido, solo las [ha] sustentado en promesas y realmente no h (Sic) cumplido. Prueba de la voluntad de venta es la cancelación por parte de mi represento (Sic) ante el SENIAT, de la forma 33, identificada con el Nro. 00146926, de fecha 04-01-2.013, que contiene el pago de los impuesto [s] hechos por mi representado al seniat, por la futura venta del inmueble objeto de la opción a favor del ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL. Copia que acompaño marcada con la letra “C” En consecuencia estamos en presencia del EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, es cúmpleme para luego cumplirte. (…Omissis…) Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del código civil…” Admitida como fue la Reconvención propuesta, en fecha 02 de Diciembre del 2.013, prosiguió la parte demandante-Reconvenida, a dar contestación a dicha Reconvención mediante escrito de facha 09 del referido mes y año, en base a las defensas siguientes: “…niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expresados en la reconvención propuesta por el demandado, por ser falso de toda falsedad que no hubiere recibido cantidad de dinero alguna, siendo la realidad que se le hizo la entrega de Bs.f 247.000, mediante cheque de gerencia cuya copia del baucher fue incorporada a los autos, sin que el demandado la hubiese impugnado; así mismo se le pagaron 3.000 Bs.F en efectivo para un total de 250.000,00 Bs.f. Quiero dejar claro que en un principio se celebró una opción de compra venta con la ciudadana: Diomelys Villarroel, C.I. 8.451.880 de fecha 31-05-2013, en la cual se hizo la entrega de la cantidad de 247.000,00 Bs., a través de un cheque de gerencia, más 3.000 Bs. En efectivo. Posteriormente se celebró una nueva opción de compra venta en nombre de: Alí José Millán Villarroel, hijo de la Sra. Diomelys Villarroel y el ciudadano: Criselio Adrian, aceptó y reconoció ese pago inicial, por lo cual ofende la inteligencia del ciudadano Juez cuando afirma que no recibió ningún pago de mi representado; ese dinero fue inicial de la venta y así quedó aceptado y reconocido en el documento firmado por ambas partes… …en ningún momento el poderdante, es decir Alí José Millán Villarroel, incumplió con su obligación de pagar, por cuanto ese pago se hizo, o es que el demandado piensa apoderarse de ese dinero como que si se le hubiese regalado?...Criselio Rafael Adrián Salazar, declara haber recibido esa cantidad de dinero. Es totalmente falso que no se le hubiese notificado para la protocolización del documento de venta, por cuanto en fecha 18-07-2.013 se le envió por MRW, la notificación de firma expedida por Banesco, según consta en el recibo y la notificación… en fecha 22-07-2013 día fijado para la protocolización no asistieron al registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, los vendedores Criselio Rafael Adrian Salazar y Sonia Coromoto Martínez de Adrián… (…Omissis…) …solicito que la reconvención propuesta por Criselio Rafael Adrián Salazar, sea declarada SIN LUGAR, con la condena en costas del demandado reconviniente…” Tal y como quedó sentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas. En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato motivada por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL al no hacer la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) como parte de pago de la compra, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar el incumplimiento alegado. Así las cosas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución. En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, observó: 1) Promovió el reconviniente el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara. 2) Inspección judicial a la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Maturín, la cual fue fijada por este Juzgado para el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la admisión, no siendo evacuada dicha prueba por lo cual se desecha. Y así se declara. 3) Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de mayo del 2.012, inserto bajo el N° 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Del mismo se observa que dicho instrumento fue suscrito entre el aquí demandado-reconviniente ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, teniendo por objeto la opción de compra venta del mismo inmueble que en esta causa se litiga. Verificándose con esta prueba lo siguiente: – Que el monto pautado de la venta fue igualmente por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serían pagados por la optante de la manera siguiente: a) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al momento de la firma de dicho documento; y b) Un crédito por la Ley de Política Habitacional a través del Banco de Venezuela por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo. – Que adminiculando esta prueba con los dichos plasmados por el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente en la contestación de la demanda, en la cual arguyó como defensa: “… no obstante de haber firmado la opción de compra venta con el ciudadano ALI JOSÉ MILLAN VILLARROEL, nunca recibí la cantidad de Dinero de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que el (Sic) manifiesta haber entregado… (Omissis)…En vista que este cheque lo recibí de manos de esta ciudadana, pero como pago de la opción compra venta que en un (Sic) firmamos ambos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, en fecha Treinta y Uno del mes de mayo del año Dos Mil Doce (31-05-2.012), inserto bajo el Nro. 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones. Opción que en su oportunidad de forma amigable dejamos sin efecto ambas partes por el cumplimiento en el lapso establecido y su prorroga. Mal podría recibir con un mismo cheque dos pagos.” Y vistos los argumentos de defensa plasmados por la representación legal del demandante-reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención, en la cual expresó: “…se celebró una nueva opción de compra venta en nombre de: Alí José Millán Villarroel, hijo de la Sra. Diomelys Villarroel y el ciudadano: Criselio Adrián, aceptó y reconoció ese pago inicial, por lo cual ofende la inteligencia del ciudadano Juez cuando afirma que no recibió ningún pago de mi representado; ese dinero fue inicial de la venta y así quedó aceptado y reconocido en el documento firmado por ambas partes…” Ahora bien, se observa de lo supra señalado que el primer contrato suscrito entre el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, se efectuó en fecha 31 de Mayo del 2.012, teniendo como plazo acordado 90 días continuos más 30 días continuos de prorroga; y el segundo contrato suscrito con el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, se autenticó en fecha 10 de Julio del 2.012, por lo que le resulta inverosímil a este Juzgador el hecho argüido por la defensa del demandado-reconviniente al afirmar que dejaron sin efecto el contrato firmado el día 31 de Mayo del 2.012, por el cumplimiento en el lapso establecido y su prorroga, si a claras luces se denota que no había fenecido el lapso acordado cuando se llevó a cabo la firma del otro contrato el día 10 de Julio del mismo año. Igualmente se deduce notoriamente que la cantidad recibida por el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, mediante cheque de gerencia N° 000118523 de Banco Provincial, fue por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,00) más de lo acordado en el primer contrato, por lo que vale hacer una interrogante: ¿Si el contrato firmado entre el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, en fecha 31 de Mayo del 2.012, se dejó sin efecto, y el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, como vendedor recibió el referido cheque de gerencia por la suma antes mencionada, tal y como él mismo lo afirma, entonces, bajo qué concepto se quedó el referido ciudadano vendedor con la cantidad descrita? Pues, vale recalcar en este estado lo que él alegó: “…Mal podría recibir con un mismo cheque dos pagos”; más aún cuando nada afirmó ni probó respecto al haber devuelto dicha cantidad a la compradora con motivo de dejar sin efecto el señalado contrato, al contrario afirma expresamente haber recibido dicho cheque y se verifica igualmente de la respuesta del Banco Provincial que la operación de cobro del referido cheque lo hizo efectivo el día 01 de Junio del 2.012. En este orden de ideas, verificó igualmente este sentenciador que sobre el bien inmueble pesa un gravamen consistente en una hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA, Petróleo, S.A., por un monto de Bs. 20.238.753, conforme a documento registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1999, según consta de certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre del 2.013, que fuera consignado a los autos por la parte demandada reconviniente. En este sentido, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”Así las cosas, conforme a los artículos precedentes y vista la certificación de gravamen del inmueble objeto de la litis, que pesa sobre el mismo una hipoteca de segundo grado, se verifica a claras luces que el promitente vendedor (demandado-reconviniente) no cumplió con el saneamiento de ley, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta. En este sentido, mal puede el demandado-reconviniente demandar la resolución del contrato de marras invocando la Exceptio Non Adimpleti Contratus cuando él no cumplió con su obligación de sanear la cosa vendida, por lo que no ha de prosperar la reconvención propuesta. Y así se decide. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.486 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fuera propuesta por el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR contra el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, previamente identificados. -II- DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades. Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, el accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrió el promitente vendedor en no concretar la venta en la fecha prevista a pesar de tener la aprobación crediticia por parte del Banco Banesco. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó: Siguiendo con el estudio minucioso de las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí se pronuncia observó, que efectivamente nació una relación contractual entre el aquí demandado, CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, y el accionante, ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del 2.012, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara. Se verificó igualmente de las probanzas aportadas por la Apoderado Judicial del demandante, entre ellas: 1) Notificaciones para la firma de documento dirigidas a los ciudadanos CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y su cónyuge, y al ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, expedidas por el Banco Banesco, en fechas 12 de Julio del 2.013, 16 de Septiembre del 2.013 y 15 de Octubre del 2.013; 2) Constancias selladas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, de la presencia del ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, en las instalaciones de dicha oficina los días 22 de Julio del 2.013 y 16 de septiembre del 2.013, fechas fijadas para la protocolización del documento definitivo de la venta; 3) Respuesta a comunicación expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 05 de Septiembre del 2.013, en la cual se explanó entre otras cosas lo siguiente: “…una vez delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción a compraventa objeto del presente estudio, esta Unidad Legal estima pertinente señalar que la solicitud de préstamo hipotecario fue aprobada el 03 de septiembre de 2.012, dentro del lapso establecido en la opción de compraventa…” 4) Informe de Resolución de aprobación del crédito solicitado por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ante la entidad bancaria Banesco, con fecha de resolución el día 03 de Septiembre del 2.012 y 5) Carta de decisión expedida por la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Banesco en fecha 30 de Octubre del 2.013. Dichos instrumentos no fueron tachas ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara. Ahora bien, respecto a la defensa efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, se constató que consignó entre su argumentos, instrumentos que finalmente le favorecieron a la accionante de marras, tal como la certificación de gravamen del inmueble, la cual ya fue valorada en el punto previo de la reconvención, y la copia de la planilla de la declaración y pago de enajenación de inmuebles (Forma 33) efectuada por ante el SENIAT, donde se evidencia efectivamente lo argüido por la representación judicial del demandado, al expresar lo que se cita a continuación: “…al extremo que mi representado si ha tenido la buena fe y la voluntad de venderle el inmueble en su oportunidad el (Sic) demandante cuando en el lapso convenido llegó hasta pagar los impuestos exigidos por el SENIAT, del 0,5 % sobre el precio de la Enajenación, identificando el comprador optante ciudadano ALI JOSÉ MILLAN, planilla Nro. 00146926…”, verificándose que tal acción por parte del promitente vendedor, de pagar dicho impuesto ante la oficina respectiva en fecha 04 de Enero del 2.013, hace deducir que el demandante si había cumplido con sus obligaciones, más por el contrario, si hubiese incumplido, entonces el promitente vendedor, ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR no hubiera cancelado en la señalada fecha el referido impuesto, en tal sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba. Y así se declara. Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por el Apoderado Judicial del demandado, no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que el demandante-optante, ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL no cumplió con su obligación de pagar a su representado, ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR la cantidad entre ellos pactada; por el contrario sus defensas contribuyeron a dilucidar lo alegado por el accionante, concluyendo quien aquí decide que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide. -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.486 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ya identificado, contra el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, igualmente identificado, en consecuencia: • PRIMERO: El ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, debe cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De la decisión antes transcrita el abogado LUIS CEBALLOS MOTA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIÁN SALAZAR, ejerce el recurso de apelación, razón por la cual se remitió el presente expediente a este Tribunal de alzada.
PARTE MOTIVA

Observa este Sentenciador, de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no tanto de la acción principal, como de la reconvención propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta ejercido por el accionante ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL contra el ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, debe ser declarada sin lugar y con lugar la reconvención de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente o por el contrario debe ser declarada con lugar la acción principal y sin lugar la reconvención tal y como lo como lo estableció el Juez de la causa en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa. En este sentido, este Sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como ha sido tanto los informes presentado por la parte demandante ante esta Segunda Instancia en los cuales ratifica los de primera instancia tal y como se infiere de los folios insertos 218, como el escrito presentado por la parte recurrente inserto a los folios 221 al 223 y sus vueltos correspondientes, perteneciendo todos los folios al presente expediente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante-Reconvenida (Folios 155 y 156 del presente expediente):

 Contrato de Opción de Compra Venta, acompañado con la demanda, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del 2.012, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. VALORACION: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así declara.-
 Promovió la confesión del apoderado judicial del demandado cuando expresó en la contestación de demanda en los punto cuarto y quinto haber recibido de manos de la ciudadana, DIOMELYS J, VILLARROEL GÓMEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000), en un cheque de gerencia del Banco Provincial, mas TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en efectivo. VALORACION: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a dicha confesión del apoderado judicial de la parte demandada, que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-
 Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Orocedimiento Civil, solicitó se oficiara al banco Provincial la verificación del destino o cobro del cheque de gerencia. VALORACION: En lo concerniente a dicha prueba esta alzada le otorga valor de prueba, por cuanto se recibió las resultas de las misma tal y como se infiere de los folios 184 y 185 del presente expediente, pudiendo este sentenciador constatar por medio de ésta la fecha de operación realizada el 01 de Junio de 2012 con el Nº de cheque 000118523, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.247.000,00) el cual fue efectivamente depositado según endoso del cheque en la cuenta Nº 01020616240100000282, del Banco de Venezuela a nombre de la parte demandada ciudadano CRESELIO ADRIÁN . Y así se declara.-
 Copia del recibo de emisión del cheque de gerencia. VALORACION: En cuanto a dicha prueba este Tribunal la tiene como fidedigna en cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Recibo de MRW, del segundo y tercer envió de Notificación de firma. VALORACION: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
 Detalles de llamadas emitidas por Movistar. VALORACION: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, es decir en nada prueban dichas llamadas el supuesto incumplimiento por la parte demandada. Y así se declara.-

De la Prueba Promovida Por la Parte Accionada-Reconviniente (Folios 166 del presente expediente):

CAPITULO I: Merito favorable de los autos. VALORACION: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentenciar y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

CAPITULO II. Promovió Inspección ocular en la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines que se deje constancia de la cuenta Nº 01080256310200043920, perteneciente a la señora DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.880, y deje igualmente constancia de los movimientos de cuentas, sobre la emisión del cheque de gerencia Nº 000118523, de fecha 30 de Mayo de 2012, a favor del ciudadano CRISELIO ADRIÁN y se haga constar cuando fue cobrado el referido cheque. VALORACION: En cuanto a la aludida inspección este Juzgador la desestima, dado el caso que no consta de las actas procesales las resultas de dicha prueba, no aportando en consecuencia elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido. Y así se declara.-

CAPITULO III: Promovió como prueba documental la Opción de Compra Venta, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de mayo del 2.012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. VALORACION: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la reconvención propuesta destacar lo que a continuación se circunscribe:

DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Amen de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.

En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento por la parte demandada por cuanto tal como lo expreso el juez a quo en su sentencia objeto de apelación se pudo constatar que sobre el bien inmueble pesa un gravamen consistente en una hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA, Petróleo, S.A., por un monto de Bs. 20.238.753, conforme a documento registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1999, según consta de certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre del 2.013, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 141 al 145 y su vuelto, que fuera consignado a los autos por la parte demandada reconviniente y siendo el caso que tal y como lo estipula el artículo 1.486 de nuestro Código Civil, el cual establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, debiendo este en consecuencia en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.503 del Código en comento, el cual dispone que por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”Así las cosas, conforme a los artículos precedentes y vista la certificación de gravamen del inmueble objeto de la litis, que pesa sobre el mismo una hipoteca de segundo grado, se verifica a claras luces que el promitente vendedor (demandado-reconviniente) no cumplió con el saneamiento de ley, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta, dando cabida a la excepción plasmada, cumplió con su obligación de sanear la cosa vendida. Y así se decide.-

En ese sentido la parte demandada-reconviniente, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis, tomando en cuenta que en su mayoría de las pruebas fueron desestimada otorgándosele valor probatorio solo al documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de mayo del 2.012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 265 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, del cual se constata únicamente que dicho instrumento fue suscrito entre el aquí demandado-reconviniente ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y la ciudadana DIOMELYS J. VILLARROEL GÓMEZ, teniendo por objeto la opción de compra-venta del mismo inmueble que en esta causa se litiga, teniendo dicha negociación un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serían pagados por la optante de la manera siguiente: a) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al momento de la firma de dicho documento; y b) Un crédito por la Ley de Política Habitacional a través del Banco de Venezuela por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto considera quién suscribe el presente fallo que la parte demandada no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, por el contrario quedo demostrado que opero la excepción de contrato no cumplido, por lo que resulta evidente para este sentenciador que la presente reconvención no debe prosperar debiéndose declarar la misma sin lugar tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Resuelta como ha sido la reconvención propuesta, pasa de seguida este operador de justicia a emitir el debido pronunciamiento sobre la acción principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ACCION PRINCIPAL:

Ahora bien de igual forma, estudiadas las pruebas aportadas al proceso dentro de las cuales se destacan las producidas junto con el escrito libelar tales como: 1) Notificaciones para la firma de documento dirigidas a los ciudadanos CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR y su cónyuge, y al ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, expedidas por el Banco Banesco, en fechas 12 de Julio del 2.013, 16 y 25 de Septiembre del 2.013 y 15 de Octubre del 2.013; 2) Constancias selladas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado, de la presencia del ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, en las instalaciones de dicha oficina los días 22 de Julio del 2.013 y 16 de septiembre del 2.013, fechas fijadas para la protocolización del documento definitivo de la venta; 3) Respuesta a comunicación expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 05 de Septiembre del 2.013, en la cual se explanó entre otras cosas lo siguiente: “…una vez delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción a compraventa objeto del presente estudio, esta Unidad Legal estima pertinente señalar que la solicitud de préstamo hipotecario fue aprobada el 03 de septiembre de 2.012, dentro del lapso establecido en la opción de compraventa…” 4) Informe de Resolución de aprobación del crédito solicitado por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL, ante la entidad bancaria Banesco, con fecha de resolución el día 03 de Septiembre del 2.012 y 5) Carta de decisión expedida por la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Banesco en fecha 30 de Octubre del 2.013. En este sentido no siendo tales pruebas objetadas ni desvirtuadas por la parte accionada, los mismos adquieren valor de prueba. Y así se decide.-

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual, la cual se infiere del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del 2.012, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que aún, cuando el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó entre su argumentos, instrumentos que en vez de favorecerlo a el, le favorecieron a la parte demandante, siendo el caso que de la certificación de gravamen del inmueble, y de la copia de la planilla de la declaración y pago de enajenación de inmuebles (Forma 33) efectuada por ante el SENIAT, se evidencia lo señalado por la representación judicial del demandado, al expresar lo que se cita a continuación: “…al extremo que mi representado si ha tenido la buena fe y la voluntad de venderle el inmueble en su oportunidad el (Sic) demandante cuando en el lapso convenido llegó hasta pagar los impuestos exigidos por el SENIAT, del 0,5 % sobre el precio de la Enajenación, identificando el comprador optante ciudadano ALI JOSÉ MILLAN, planilla Nro. 00146926…”, lo que lleva a la convicción de quien aquí juzga, que tal acción por parte del vendedor, de pagar dicho impuesto ante la oficina respectiva en fecha 04 de Enero del 2.013, hace inferir que el demandante si había cumplido con sus obligaciones, más por el contrario, si hubiese incumplido, entonces dicho vendedor, ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR, no hubiese procedido a cancelar en la señalada fecha el impuesto en cuestión, no pudiendo así la parte accionada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-
Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, SIN LUGAR la Reconvención propuesta e igualmente SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS CEBALLOS MOTA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Julio de 2.014, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por el ciudadano ALI JOSÉ MILLÁN VILLARROEL en contra del ciudadano CRISELIO RAFAEL ADRIAN SALAZAR. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 02 de noviembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI




JTBM/nrr/”- - -“
Exp. N° 012138