REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERYS MANUELA MUNDARAIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.337.907 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TOMAS ANTONIO CASTELLANOS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.301.220 y V-8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.348 y 28.670, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.494 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS EDUARDO LUNA ABREU y LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.148.659 y V-18.591.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.637 y 193.596, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012236
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2015, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada, sólo la parte demandante presentó conclusiones, no hubo observaciones escritas, en razón de ello, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:
“(…) ÚNICA. El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda se admitió en fecha diez de febrero del presente año; y no compareciendo la parte demandante a colocar los emolumentos y cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada; Por cuanto la demandante no cumplió con lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda (10-02-2015), en el sentido de que la parte hasta la presente fecha (16-03-2015) no ha puesto a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento a la Sentencia de emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal; es de observar que desde la fecha antes indicada y hasta la presente fecha (10-02-2015) han transcurrido mas de treinta (30) días, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el artículo antes referido. Y así se decide.- Es en virtud de las razones antes expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el presente Juicio…” (Folio 49 al 54).-
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.-
En ese sentido, a los fines de verificar la procedencia de la perención de la instancia resulta preciso indicar que la presente acción fue admitida en fecha 10 de febrero de 2015, librándose la correspondiente boleta de citación. Seguidamente, en fecha 25 de febrero del año que discurre, compareció la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dejará sin efecto un oficio dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A., igualmente en fecha 09 de marzo de 2015, ratificó la diligencia antes indicada, todo lo cual se evidencia en los folios dieciocho (18) y veinticinco (25) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Visto lo antes plasmado, denota este Tribunal que en el sub iudice la acción fue admitida el 10 de febrero de 2015, observándose que en las diligencias presentadas por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, no colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, aunado al hecho de que no se desprende de autos que el Juzgado recurrido haya librado comisión para la practica de la citación, y de haber sido el caso la recurrente no acompañó elemento de prueba alguno que llevara a quien decide a la convicción de tal alegato, en tal sentido, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, colige este Sentenciador que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el accionante a pesar de haber diligencia en reiteradas ocasiones, no suministró los emolumentos o recursos necesarios para la materialización de la citación del demandado de autos, no cumpliendo con su obligación conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2015, por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MERYS MANUELA MUNDARAIN DOMINGUEZ, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012236
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