REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.613.292 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, MAGALYS VILLALBA y CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925, V-5.546.102 y V-8.351.908, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548, 46.139 y 135.847, respectivamente, (carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.399.903 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.698.950 y V-2.797.201, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.930 y 5.751, respectivamente, (carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto del presente expediente).-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 009662.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, parte demandada en la presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara en su contra la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS, todos suficientemente identificados. Decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infringir el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.
En fecha 20 de junio 2013, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente y por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez de este Juzgado Superior. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:
“(…) De seguidas pasa a dictar su dispositivo sin que en ninguna de las partes que conforman su decisión, el ad quem emita pronunciamiento sobre tan importante defensa esgrimida por la demandada. Consecuencia de lo expuesto, concluye la sala que, efectivamente al no expresar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la accionada, el Juez de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide. (…). DECISIÓN. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín en fecha 27 de septiembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD el fallo recurrido, y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)”. (Folio 321 al 329 del presente expediente).-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
La ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MUZZIOTTI GALLONI (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951, presentó demanda por Interdicto de Amparo en fecha 24 de Noviembre de 2.011 y la reformó el 30 de Enero de 2.012, siendo debidamente admitida por el a quo por auto de fecha 06 de Febrero de 2.012, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Mi representada es poseedora y legítima propietaria de un inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle Piar Nro. 46 Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con la calle Piar; SUR: Con casa de Pedro Molinos; ESTE: Con casa de Alejandrina Pérez y OESTE: Con casa de Pedro Molinos. SEGUNDO: El inmueble descrito lo adquirió mi representada según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha diecinueve de Julio de 1.993, Protocolo Primero, Tomo: 08. TERCERO: Desde entonces, es decir desde el año 1.993, mi representada viene ocupando su inmueble a la vista de vecinos, transeúntes y autoridades policiales (públicas); sin tener problemas con nadie, pacífica, ininterrumpidamente, todo el que la conoce sabe que es poseedora no equívoca y con ánimo de dueña. CUARTO: Ese inmueble colinda por el lado Sur con una casa que fue propiedad del difunto Pedro Molinos; padre de mi representada y donde vivió junto a su esposa Idalia Rincones de Molinos (madre de mi cliente), durante muchos años hoy por hoy esa casa también es de la propiedad de mi representada Idalia Molinos Rincones. QUINTO: Ahora bien, ese inmueble, lo había dado en arrendamiento la madre de mi cliente; siendo para ese entonces de su propiedad, a la Ciudadana Isabel del Carmen Yendi Leonett; pero el inmueble se comunica con el de mi cliente, no obstante tener aquel inmueble su entrada principal por la calle Uríca, sin embargo como vivían en sendos inmuebles una misma familia, el portón interno que comunicaba a las dos viviendas, permanecía abierto. Ocurre que cuando la madre de mi cliente dio en arrendamiento su inmueble a Yendi Leonett, procedió mi cliente a restringir el paso por el garaje de su posesión, por lo que Yendi Leonett, lo entendió así y utilizaba la calle Uríca frente del inmueble alquilado por ella, para entrar y salir; así pasaron los años, se le venció el contrato de arrendamiento a Yendi Leonett, pasó el inmueble arrendado a ser de la propiedad de mi cliente, se le dio el referido inmueble en arrendamiento a un hijo de Yendi Leonett, también se venció el contrato, pero, Yendi Leonett, siempre permaneció en el inmueble y procedió a instalar un negocio Mercantil de las llamadas Tasca Piano Bar, en una parte del inmueble, fue entonces, cuando Yendi Leonett, y su gente comenzaron de nuevo a transitar por el garaje de la posesión de mi cliente, pero lo hacía esporádicamente, es decir una o dos veces, cada quince días, no obstante ello, mi cliente, le hizo saber tanto a Yendi Leonett como a su hijo que no debían seguir pasando por el garaje de su casa porque no tenía plena independencia; al parecer así lo entendieron Yendi Leonett y su hijo y dejaron de transitar por el garaje. Mi clienta comenzó a tratar una negociación de venta de su casa (la que ocupa) con la empresa Asociación Cooperativa Protección Corp de Venezuela RL, la cual está representada por su Presidente, Ciudadano Humberto Javier Peck Barrios, Venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, quedando inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 22/01/2004. Al enterarse Yendi Leonett de lo que estaba ocurriendo, comenzó a transitar nuevamente por el garaje de la posesión de mi cliente en forma no sólo arbitraria y sin justificación, sino violentamente ofendiendo de palabras a mi cliente y a todo el que se encontrare en la casa de mi cliente ya como visita ya como trabajador. Mi cliente hizo saber a la Ciudadana Carmen Yendi Leonett, que no siguiera molestando porque se le iba a caer la negociación, ya que la compradora era una Afianzadora y le ponía como condición para cerrar la negociación, que cesaran los actos perturbatorios; pero Yendi Leonett arremetió con mayor ímpetu y no solamente pasaba por el garaje de mi cliente con personas sino que hasta metía vehículos cargados con licores para llevarlos a la Tasca Bar, que tiene instalada en la vivienda donde vive. Mi cliente comenzó a construir un portón para mayor seguridad e inmediatamente se presentó al sitio (eso fue los primeros días del mes de octubre del 2011), el abogado de la querellada doctor Juan Bello y acompañado de un hijo de Yendi Leonett de nombre Frank Romero; por ordenes de la querellada, procedieron a derribar la construcción de mi cliente, en presencia de los trabajadores, en forma violenta, sin mediar palabras con nadie y amenazando de muerte tanto a mi cliente como a la persona del señor Humberto Peck; por lo que hoy por hoy la operación de venta está congelada porque los compradores, no quieren adquirir un problema. SEXTO: Ciudadano Juez, nadie ha autorizado a Yendi Leonett para pasar por el área de garaje de mi cliente, ni a ella, ni a nadie; es una posesión y propiedad privada que sólo le está permitido transitarla a quien mi cliente autorice y si mi cliente no lo autorizó y no existe un contrato donde se le autorice pasar por ese garaje, tenemos forzosamente que concluir que Isabel del Carme Yendi Leonett, es una perturbadora y que por lo tanto, debe y tiene que cesar ese atrevimiento, esa perturbación que la querellada viene ejecutando desde los primeros días del mes de julio de 2011. SEPTIMO: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su noble competencia para demandar por interdicto de Amparo a la Ciudadana Isabel del Carmen Yendi Leonett, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.399.903 y de este domicilio, para que cesen los actos de perturbación ejercidos por ella (…)”. (Folio 103 al 106).-
En fecha 15 de diciembre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de secuestro a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio veinte (20).-
En fecha 26 de Enero de 2.012, el Tribunal de cognición ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse respecto al decreto o no de la medida asegurativa, y siendo negada la referida medida en esa misma fecha, por no emerger de los autos presunción grave del derecho que se reclama y fijó el 2do día de despacho para el acto de la contestación de la demanda, tal como consta de folio cien (100) al ciento dos (102).-
En fecha 08 de Febrero de 2.012, compareció la querellada y contestó la demanda en los términos siguientes:
“(…) A) TEMPESTIVIDAD DE LOS PRESENTES ALEGATOS. El día 19 de Diciembre de 2011, se llevo a efecto la inspección judicial que cursa al folio veintidós (22) del expediente, y allí consta la presencia tanto de mi persona como querellada como del abogado Luís Muziotti, apoderado de la actora y de Idalia Josefina Molinos Rincones, en su condición de querellante. En acatamiento de la decisión reseñada en el punto previo de este escrito, el segundo día de Despacho luego de la citación es, en rigor, el día de hoy nueve de enero de 2012. B) ILEGITIMIDAD AD CAUSAM DE LA QUERELLADA. En primer lugar, es menester especificar que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, ciudadano José Gregorio Romero Leonett, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro.15.207.666 y la querellante ciudadana Idalia Leonor Rincones de Molinos, derivada del contrato de arrendamiento agregado a los autos por la parte querellante, marcado “F” que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, cuyo contrato, vencido desde el 02 de agosto del 2008, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, y en tal virtud, nuestro grupo familiar, habita la casa (…) C) DE LA INEXISTENCIA DE DISCUSION POSESORIA. Habiendo quedado probado que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, José Gregorio Romero Leonett, y la ciudadana Idalia Leonor Rincones de Molinos, con el contrato de arrendamiento aportado por la propia querellante, es obvio que la materia a debatir es extraña a la querella interdictal posesoria. Cualquier pleito entre ellos habrá de ser de naturaleza arrendaticia y deberá circunscribirse a las especificidades de esa materia, tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista del iter probatorio. (…) D) DE MI CONDICION DE “PRESUNTA” ARRENDATARIA. Consta de documento autenticado el 23 de mayo de 2005 por ante la Notaria Segunda de Maturín, Bajo el Nro. 44, Tomo 45, cuyo Documento en Original consignamos a efectos probatorios marcada “B” en 04 folios útiles que van del Folio 67 al 71 de esta presente Querella, que Jesús Martín Molinos Rincones en su carácter de apoderado de Idalia Rincones de Molinos, venezolana, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 559.086, madre de la querellante, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil La Frasca de La Beba, C.A., inscrita el 17 de marzo del 2005 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 53, Tomo A-9, de cuya empresa funjo como Presidente, “un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 1, ubicado en la Calle Urica, No. 2 de esta ciudad de Maturín, el cual será destinado para el funcionamiento de una tasca restaurant… … (omissis)”. Aclarada mi condición de “presunta” arrendataria, ratifico que ni bajo esta situación no debatida en el juicio, ni bajo ninguna otra, puede la materia arrendaticia debatirse en otro juicio que no sea el inherente a la especialísima legislación sobre arrendamientos inmobiliarios. (…) E) DE LA IMPOSIBILIDAD DE DEBATIR CUESTIONES ARRENDATICIAS EN UN PROCEDIMIENTO INTERDICTAL. Como se ha demostrado este asunto no versa sobre discusiones posesorias o sobre perturbaciones en el ejercicio de la posesión de no importa quien, nada de eso, puede colegirse de la lectura del libelo trata la querellante de usar la Administración de Justicia como un medio fácil para calibrar y precisar los alcances de sendos contratos de arrendamiento y para ello, sin rubor de ninguna especie abusa del derecho y violenta los postulados a que se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nos obliga a invocar la norma contenida en el artículo 17 eiusdem, para que el Ciudadano Juez tome todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a sancionar esta falta de lealtad y probidad en el proceso, que a no dudar, conducirá a resultados contrarios a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes. (…)” (Folio 126 al 137).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) y al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio doscientos doce (212) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente y del cual se desprende:
“(…) Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del libelo de demanda, lo que lleva a este Operador de Justicia a la conclusión de que la querellante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción intentada como lo es la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de más de un (01) año, al no demostrar que la misma tuviera la posesión del inmueble controvertido.- De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como objetivo demostrar perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta y del cual debe ser poseedor, sin embargo y a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras, la misma no demostró tener la posesión del mismo, ya que tal y como fue admitido por ella, la querellada tenia acceso al inmueble a través del portón tantas veces señalado.- Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 280 y 782 del Código Civil venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la Ciudadana YDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES, en contra de la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, ambas identificados supra. En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción (…)”.-
MOTIVA
Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el amparo a la posesión, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, dicho en otras palabras de que ella no tiene cualidad para sostener la presente acción en virtud de que a su decir existe una relación arrendaticia entre mi hijo, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO LEONETTT, y la ciudadana YDALIA LEONOR RINCONES DE MOLINOS, derivada del contrato de arrendamiento agregado a los autos por la parte querellante marcado “F” que cursa al folio diecisiete (17) del expediente cuyo contrato, vencido desde el 2 de agosto de 2008, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, y en tal virtud, nuestro grupo familiar, habita la casa anexo de dos (2) plantas ubicada en la calle piar de esta ciudad de maturín y signada con el N° 46-1 con las áreas comunes de la misma, mal pudiese ella estar legitimada para comparecer en ese juicio como querellada, o tener interés que no sea en calidad de madre, por cuanto es esa condición habita la mencionada casa, al formar parte del grupo familiar de su hijo. De igual forma, alega la demandada que si la querellante confiesa que arrendó el inmueble a su hijo y tal cuestión ha sido probada por ella misma, la materia del merito queda inmersa dentro de lo establecido, con carácter de eminente orden público en la Novísima Ley de Arrendamiento de Viviendas, ni su hijo, en su coedición de arrendatario ni ella, que es parte de su grupo familiar tienen cualidad para discutir la cuestión posesoria con la arrendadora, tal posibilidad queda vedada por la Ley, puesto que el arrendatario o quien haga sus veces, solo ejerce la posesión precaria que dimana de su propia condición de locatario. Con base a expuesto, debe precisar este operador de justicia, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que al contrario de lo expuesto por la parte accionada, el caso de marras esta referido a un Interdicto de amparo, en el cual como su nombre lo indica tiene como fin ser amparado en la posesión, que quien debe tener la posesión legitima es la demandante para intentar la acción, no la parte accionada y dicha demanda debe ser ejercida contra quien comete los supuestos actos perturbatorios.
En este sentido, denota este Sentenciador que la presente demanda persigue es el cese de supuestos actos perturbatorios en su posesión cometidos por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, en cuanto la misma utiliza el garaje propiedad de la parte actora, como entrada para la casa que ocupa y para la tasca, teniendo la casa que ésta (demandada), ocupa una entrada principal, por tales motivos estima quien aquí decide que, los hechos relatados en nada tienen que ver con la materia arrendaticia, considerándose así que la parte demandada al ser quien es señalada como quien comete los supuestos actos de perturbación en la posesión de la actora si tiene cualidad para sostener el presente juicio, quedando así desestimada la defensa de fondo sobre falta de cualidad de la accionada. Y así se decide.-
Resuelto como ha quedado el punto previo sobre la falta de cualidad, quien una vez estudiadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Promovió Inspección Judicial. Del acta de Inspección inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, se desprende “(…) El Tribunal observa que la puerta donde señala el accionante existe un local denominado Tasca y la puerta por donde se conduce o entra a un baño donde se lee visiblemente “Baño de Damas”. El objeto de esta prueba de acuerdo a lo expresado por la demandada es “Probar que la casa arrendada por la propia querellante al hijo de nuestra patrocinada tiene como entrada y garaje el pequeño solar distinguido con el Nro. 46-1 y que si no fuera tal, la casa arrendada quedaría encerrada…”; VALORACION: En cuanto a dicha prueba se le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que la misma tuvo el control de la prueba, pudiéndose constatar de dicha acta, que al contrario de lo señalado por la promovente que ambos inmuebles tienen entradas de acceso independientes, una por la calle Piar y otra por la calle Úrica, quedando en este sentido desvirtuado el alegato antes indicado sobre que la casa quedaría encerrada por cuanto tiene como entrada y garaje el pequeño solar distinguido con el Nro. 46-1. Y así se declara.-
2).- Promovió el contrato de arrendamiento presentado por la querellante marcado “F” junto al libelo de la demanda, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y sus vueltos del presente expediente. VALORACION: En cuanto a dicho Instrumento este Tribunal no lo estima, en virtud de que el mismo no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido, toda vez que lo que se persigue es el cese de la supuesta perturbación en la posesión de la querellante. Y así se declara.-
3).- Promovió copia certificada del expediente Nro. 1.622 de la nomenclatura especial del Juzgado Segundo del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76) del presente expediente. Con objeto de probar las consignaciones efectuadas por Isabel del CARMEN YENDI LEONETT a favor de IDALIA RINCONES DE MOLINOS. VALORACION: En relación a la prueba en mención este operador de justicia la desestima, dado el caso que la misma no constituye un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes contendiente, en consecuencia, nada aporta esta prueba a la solución del juicio, toda vez que lo que se persigue es el cese de la supuesta perturbación en la posesión de la querellante, y así se decide.-
4).- Vencido el lapso probatorio la parte demandada promovió copias fotostáticas de actas de denuncia, marcadas con las letras “A” y “B”, insertas del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) del presente expediente. VALORACION: Observa este sentenciador que los instrumentos bajo análisis fueron presentados extemporáneamente, vale decir, fuera del lapso probatorio, y siendo que la ley establece que solo los instrumentos públicos pueden presentarse hasta los últimos informes, este Tribunal no les otorga valor probatorio, quedando así desechados del proceso. Y así se decide.-
5).- Vencido el lapso probatorio la parte demandada promovió recibos, marcado con la letra “C”, inserto al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente. VALORACION: Esta Alzada en aplicación analógica del segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los instrumentos privados o cualquier otro de esta especie deberán presentarse dentro del lapso probatorio o anunciarse en él de donde deben compulsarse, después no se le admitirán, y siendo que los recibos se encuadran dentro de los denominados instrumentos privados estos debieron necesariamente producirse dentro del lapso probatorio, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Promovió copia certificada de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “A”, inserta del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente. VALORACION: Dado el caso que dicho instrumento consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 24 de Febrero de 2.012, por los ciudadanos ANA YADIRA ALVAREZ MORELO y CARLOS ANTONIO LOPEZ LUCES, no siendo dichos testigos tachados ni impugnados y por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al indicar los hechos contentivos de la perturbación, así como el inicio de ella a partir del mes de octubre de 2.011, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2).- Promovió los siguientes Testigos: HUMBERTO PECK BARRIOS, LUISA RIVERO, LUIS FORD y REINALDO MARIN. En relación a la Testimonial del ciudadano HUMBERTO PECK BARRIOS, del acta inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) se extrae lo siguiente: “(…) SEPTIMA: Diga el testigo porque no se ha realizado la compra-venta del inmueble por parte suya? Contesto: No se ha realizado en virtud de los constantes ataques de la señora Isabel del Carmen Yendy en contra de ambas partes, efecto que no a permitido realizar la negociación a buen termino; OCTAVA: Diga el testigo si a observado cuando la ciudadana Yendys Leonett Isabel del Carmen a ordenado la entrada de vehículos cargados de licores por el garaje para llevarlos a la casa que ella ocupa? Contesto: Si es correcto en varias oportunidades e observado pasar licores hacia la casa ubicada en la parte sur donde tiene una tasca. (…)”. En cuanto a la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, del acta inserta del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) se desprende lo siguiente: “(…) SEXTO: Diga la testigo si ha observado que por el garaje de esa casa por ordenes de la ciudadana Isabel del Carmen Yendy Leonett, han transitado personas con licores y cervezas para llevarlos a la casa que esta detrás? Contesto: Si, si he observado que ha pasado; SEPTIMA: Diga la testigo porque hasta la presente fecha no se ha realizado la compra-venta del inmueble si acaso es por las constantes perturbaciones de la ciudadana Isabel del Carmen Yendy Leonett? Contesto: Si ese el principal motivo. (…) Diga la testigo en que forma o medios se han llevado las perturbaciones en cuanto a la introducción de licores o cervezas hacia el inmueble que ocupa la ciudadana Isabel Yendy Leonett? Contesto: El paso de bebidas y licores ha generado situaciones de perturbación en cuanto a malas palabras agresión verbal, obstaculización de cualquier vehiculo que se estacione en frente del inmueble, se a observado salida de persona en estado de embriaguez con malas palabras y en tono bastante alto, como de agresividad y enfrentamiento y al vehículo de una de las socias le dieron unas patadas y le fueron a reclamar que lo quitara de una manera agresiva, por la aptitud se supone que puede ser bajo un efecto etílico, esta situación es la que ha mantenido paralizada la negociación, ya que el garaje es un área para nosotros de gran importancia para poder prestar el servicio que ofrecemos. (…)”. El ciudadano LUIS ENRIQUE FORD VALLENILLA, del acta inserta en los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) se extrae lo siguiente: “(…) SEPTIMA: Diga el testigo si por ese garaje ha visto usted que pasan gente con licores y cervezas para llevarlos a la casa que esta detrás? Contesto: Si pasan. (…)”. En cuanto a la declaración del ciudadano REINALDO JOSE MARIN, del acta inserta en los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) se extrae lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo todo lo que sepa con respecto a una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad de Maturín, ocupada actualmente por Humberto Peck.? Contesto: Los siguiente es que desde que ese señor compro allí, la señora no quiere que entre por el garaje, desde que empezamos a trabajar allí es una sola guerra no se puede estacionar un carro en el garaje por es una pelea que ese garaje es de ella y le pertenece a ella que esa es la entrega de su casa y la casa de ella tiene la entrada por la calle Urica, el señor una vez sembró una sercha allí para trancar su garaje y el señor presente que esta a mano izquierda la saco de allí, bueno yo no tengo mas nada que decir. TERCERA: ¿Diga el testigo si la persona que saco la sercha que usted dice que esta a su mano izquierda es el señor Juan Bello que usted puede identificar en este momento. Pido al Tribunal que identifique al ciudadano que esta a su mano izquierda si el señor JUAN BELLO? Contesto: el señor Juan Bello, nosotros la fuimos a sembrar y el dijo que era guapo y que en la noche la iba a sacar y que no me manden a morder como mandaron a joder a LUIS. (…)”.VALORACION: Por cuanto se desprende del contenido de las deposiciones bajo estudio que los referidos testigos, fueron contestes y concordantes, en dichas declaraciones, este Tribunal les otorga valor de prueba quedando demostrado el hecho de perturbación en la posesión de la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES parte demandante de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3).- Promovió Inspección Judicial. VALORACION: De la revisión del acta de Inspección inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio solo en cuanto al contenido del particular cuarto en el cual se dejó constancia que el lugar donde tuvo acceso a la vivienda existe un portón principal que da a la Calle Piar y otro portón que da acceso a la vivienda de dos (02) plantas en el cual se encontraba constituido el Tribunal, constatándose al igual que en la inspección solicitada por la parte demandada que ambos inmuebles tienen entradas de acceso independientes, respecto a los demás particulares de dicha prueba considera quien aquí decide que de ellos no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis, por lo que este Tribunal no los estima. Y así se declara.-
4).- Adjunto a su escrito libelar las siguientes Documentales:
a. Copia Fotostática de instrumento público, marcado con la letra “B”, inserto del folio ocho (08) al once (11) del presente expediente. VALORACION: De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSÉ MOLINOS, dio en venta el inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS DE CARDOZO, lo cual a criterio de quien decide no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
b. Copia Fotostática de instrumento público, marcado con la letra “C”, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. VALORACION: De referido instrumento se evidencia que la ciudadana Ydalia Leonor Rincones de Molinos dio en venta el inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana Ydalia Josefina Molinos Rincones, lo cual a criterio de quien decide no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, el mismo se desestima. Y así se declara.-
c. Copia Fotostática de notificación, marcada con la letra “D”, cursante al folio catorce (14) del presente expediente. VALORACION: Al respecto, este operador de justicia considera menester indicar que la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes no constituye el hecho aquí controvertido, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y así se declara.-
d. Copia Fotostática de autorización, marcada con la letra “E”, inserta en autos a los folios quince (15) y dieciséis (16). VALORACION: Al respecto, este operador de justicia considera menester indicar que la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes no constituye el hecho aquí controvertido, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y así se decide.-
e. Copia Fotostática de contrato de arrendamiento, signado con la letra “F”, cursante en autos a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y sus vueltos. Al respecto, este operador de justicia considera menester indicar que la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes no constituye el hecho aquí controvertido, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y así se decide.-
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes contendiente estima este Sentenciador en aras de fundamentar el presente fallo estima necesario hacer las siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:
1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos queda demostrado que la querellante ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES, es propietaria y poseedora legitima del inmueble de marras, tal como se evidencia del justificativo de testigos acompañado a la demanda, el cual como en decisiones anteriores se ha indicado constituye la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el de la perturbación que se alega, en consecuencia, quien decide considera que ha quedado demostrada la posesión de la demandante del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-
2. Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos la accionante solicita el amparo de un bien inmueble ubicado en la calle Piar Nro. 46 Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con la calle Piar; SUR: Con casa de Pedro Molinos; ESTE: Con casa de Alejandrina Pérez y OESTE: Con casa de Pedro Molinos, considerando este operador de justicia configurado el presente requisito, lo cual se constató a través de las pruebas de inspección realizados a tales efectos. Y así se decide.-
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos de la perturbación se iniciaron desde los primeros días del mes de julio del año 2.011 y la presente acción interdictal de amparo es intentada el 24 de Noviembre de 2.011, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos perturbatorios, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.-
4. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales, específicamente de los testigos promovidos por la demandante y del justificativo de testigos acompañado al escrito libelar y debidamente ratificado en juicio se puede evidenciar hechos constitutivos de perturbación en la posesión de la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES por parte de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, instrumentos estos que le merecen valor probatorio a quien aquí suscribe. Y así se decide.-
Constatados como han sido los extremos de procedencia de la acción interdictal de amparo, esta Superioridad estima procedente declarar la procedencia de la presente acción, debiendo ser la misma declara Con Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual el recurso de apelación que nos ocupa ha prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) SIN LUGAR, La defensa de fondo sobre la falta de cualidad de la parte demandada; 2) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MAGALYS VILLALBA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 3) CON LUGAR, la presente demanda con motivo de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES contra la ciudadana YSABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT y 4) se DECRETA Amparo a la posesión a favor de la demandante ordenando a la querellada cesar todos los actos perturbatorios en el área que conforma el garaje de la vivienda ocupada por la querellante ubicado en la Calle Piar, Nº 46 del Municipio Maturín del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado dicha ciudadana perturbadora.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/”---“
Exp. N° 009662.-
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