REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.344.481 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana abogada SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHANNELYS MILAGROS ZAMORA MARSELLA y JHONNYS ALBERTO ZAMORA MARSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17. 240. 722 y V- 18.826.254 y los niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana abogada SORAYA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.822, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante del folio noventa y uno (91) del cuaderno principal del presente expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nº 012298

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, debidamente asistida por la abogada SANDRA BLANCO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios cien (100) al ciento ocho (108) del cuaderno pieza principal del presente expediente.

NARRATIVA


En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, debidamente asistida por la abogada SANDRA BLANCO, ambas supra identificadas, interpone escrito de demanda contra los ciudadanos JHANNELYS MILAGROS ZAMORA MARSELLA y JHONNYS ALBERTO ZAMORA MARSELLA, antes identificados, entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) DE LOS HECHOS. Desde de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inicie una relación extramatrimonial con el ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad Nro. V-8.366.349; por haber fallecido ab-intestato el 12 de mayo del presente año (12-05-2014), en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a consecuencia de Falla Multiorganica, Sepsis, Infección Intestinal, tal como consta en Acta de Defunción que anexo marcada con la letra (A). Durante los primeros años de relación vivíamos en casas separadas pero a partir del año 2011, iniciamos una relación más afectiva debido que fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Los Tapiales I, Calle B, Casa Nro. 30-B, Maturín, estado Monagas, la cual mantuvimos en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, manteniendo excelentes condiciones de vida en común. De nuestra relación procreamos dos (02) niños de nombre HECTOR JESUS ZAMORA BLANCO Y REBECA ALEJANDRA ZAMORA BLANCO, venezolanos de ocho (08) y Tres (03) años de edad respectivamente, tal como consta en las partidas de nacimiento que acompaño al presente escrito marcado con la letra B-C. En el mes de Mayo de 2013, como hecho significativo el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del estado Monagas, declara con lugar la solicitud de divorcio 185-A, intentada por RAMON ZAMORA EGLIS MARIA MARSELLA FAJARDO, la cual anexo con la letra D. la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionadas, SOLICITO con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez que por vía de acción mero declarativa se sirva DECLARAR oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre el hoy fallecido y mi persona, que legalmente se estableció el 07 de junio del año 2003 de manera ininterrumpida como lo fue pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y se me tenga como la legitima concubina del extinto RAMON ALBERTO ZAMORA, para todos los efectos legales consiguientes; todo ello, de conformidad con el articulo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por último solicito que la presente solicitud sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley (…) (Folios 03 al 07 del cuaderno principal)

Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2014, y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos y de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), para que dentro del lapso establecido en el articulo 474 de la Ley en comento la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, así como también ambas partes promovieran escritos de pruebas; igualmente acordó expedir edicto de conformidad con el articulo 461 eiusdem; notificación del representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como también librar oficio a la Defensa Pública de este estado con el fin de que designara un defensor público a los niños. Folio 33 del cuaderno principal.
En fecha 15 de abril del año que discurre, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 64 y su vto al 66 del cuaderno principal.
El día 22 de abril de 2015, los ciudadanos YHANNELYS MILAGROS ZAMORA y YHONNYS ALBERTO ZAMORA, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.150, dieron contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Folios 68 al 69 y 71 al 72 con sus respectivos vueltos del cuaderno principal.
Posteriormente, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de sustanciación, y en fecha 29 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de juicio.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:
Omisis. “…PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. La actora demanda la declaración de una unión estable de hecho con el ciudadano RAMON ZAMORA hoy fallecido, la cual alega haber iniciado en el año 1999 y mantenido ininterrumpidamente hasta la muerte del referido ciudadano ocurrida en fecha 22-05-2014, manifiesta que los primeros años de la relación vivieron en residencias separadas pero en el año 2011 fijaron hogar común en la Urbanización Los Tapiales, manteniendo una relación pública y notoria de la cual procreamos dos hijos, finalmente refiere que en mayo de 2013 fue declarada con lugar solicitud de divorcio 185-A entre el de cujus y la ciudadana EGLIS MARSELLA. Por su parte, los accionados de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante, indicando además que aún después de dictado el divorcio de sus padres, estos continuaron conviviendo en la misma residencia y en las mismas condiciones que cuando estaban legalmente casados…” MOTIVACIONES PARA DECIDIR. “… Establece en principio la sala como definición: “… Unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual ésta signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocidos como tal unión…no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del articulo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…” “…En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos no están ajustados a derecho, que no quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que o haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de la finalización, sobre todo de los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; en éste caso en concreto a pesar que las testigos de la actora fueron contestes en afirmar la notoriedad de la relación y que existen dos hijos entre ambos, las testigos promovidas por la parte demandada también cercanas al entorno familiar del de cujus manifestaron desconocer de manera absoluta la relación alegada por la demandante y afirmaron de manera inequívoca que el referido ciudadano mantuvo de manera estable y notoria su vida matrimonial con la ciudadana EGLIS MARSELLA durante todo el tiempo que permanecieron juntos con una data superior a los treinta años, por lo que observa este Tribunal que existen factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA, y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre este último y la ciudadana EGLOS MARSELLA, cuya celebración se efectuó en fecha 05-08-1995; en consecuencial mal pudiera hablarse de la declaratoria de una unión estable de hecho; en tal sentido señala la parte actora que fijaron la residencia en común en la Urbanización Los Tapiales de ésta ciudad de Maturín, y consigna para ello constancia de residencia. De tal forma que según los argumentos antes expresados, NO demostrados que la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, mantuviera una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA, dado que no quedaron demostrados las condiciones de permanencia, cohabitación, buena fe, e impedimento del demandado a contraer matrimonio, puesto que el estado civil de éste último era casado hasta el 20-05-2013; creando convicción a la Decisora que pronunció el dispositivo, de lo alegado por los codemandados; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia al no quedar demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, no hubo convicción razonada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. Y así se decide…” DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las prueba promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.481, en contra de los ciudadanos JHANNELYS MILAGROS y JHONNYS ALBERTO ZAMORA MARSELLA, titulares de la cédula de identidad Nº 17.240.722, V-18.826.254, respectivamente, y los niños HÉCTOR JESÚS y REBECA ALEJANDRA BLANCO….”

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 09 al 11) y sus vueltos del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presentó escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 44 al 46) del cuaderno de apelaciones).

En fecha 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO contra los ciudadanos JHANNELYS ZAMORA MARSELLA y JHONNYS ZAMORA MARSELLA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron, la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.344.481, parte recurrente debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542 y la abogado SORAYA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, apoderada judicial de la parte demandada; el Tribunal pasa a dejar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, siendo igualmente presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado esta Superioridad, le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada asistente de la parte recurrente, abogada SANDRA BLANCO, antes identificada, quien expone: “Ciudadano Juez en fecha 14 de julio de 2014, se presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos JHANNELYS ZAMORA MARSELLA y JHONNYS ZAMORA MARSELLA, a favor de los niños (se omite el nombre de los menores de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque digo a favor de estos niños, porque en esa pretensión no se va a conseguir los bienes sino una pensión que va en beneficio tomando en cuenta la situación actual del país, como dije una pensión que va en gran apoyo para la niños en cuanto a salud, vivienda, educación vestimenta y recreación. Ahora bien, en el momento de la contestación los demandados negaron todo y cado uno de los alegatos argumentados por mi asistida como es la fecha de sentencia de divorcio entre el extinto RAMON ALBERTO ZAMORA y EGLIS MARSELLA, así mismos, de los testigos evacuados en la audiencia de juicio negaron categóricamente el conocimiento ende relación de la ciudadana MARIA HORTENCIA y el extinto e incluso argumentaron que haciendo vida en común hasta el día de su fallecimientos en las cayenas donde reside la ciudadana EGLIS MARDSELLA, con estos dos puntos quiero dejar claro que cada uno de los testigos mintieron vilmente en cuanto a sus testimonio motivado a que el día 14 de febrero del año 2013, la ciudadana EGLIS MARSELLA y el extinto RAMON ALBERTO ZAMORA presentaron escrito de solicitud de 185-A ante el Juzgado Tercero de los Municipios Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora, donde dejaron constancia de puño y letra que estaban separados de hecho desde el 15 de julio del año 2007, siendo esto una manifestación ante un funcionario queda claramente evidente que dichos testigos presentaron testimonios falsos de lo antes señalado, quiero acotar que el tribunal a quo valoro cada una de las pruebas documentales tales como acta de defunción, RIF, donde se demuestra el último domicilio del extinto RAMON ALBERTO ZAMORA, quiero precisar que en el escrito de solicitud de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA se solicita que la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, fuera declarada legalmente concubina del extinto desde el día 13 de junio del año 2013, siendo que el ciudadano ya se encontraba divorciado, por último solicito a esta Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2015 y ordene declarar como concubina a la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO. Es todo señor Juez.” Seguidamente, se le concede la palabra a la abogado SORAYA HERNÁNDEZ ut supra identificada, quien actúa en representación de la parte demandada, la cual expone: “La presente acción mero declarativa de certeza requiere para su trámite procedencia y declaratoria favorable el cumplimiento de requisitos precisos de circunstancias de tiempo modo y lugar para su procedencia, ese el criterio jurisprudencial sobre este tipo de acción, en nuestro caso particular esos requisitos indispensables no se encuentran presentes en la demanda que hoy se recurre en apelación, de la simple lectura del escrito de demanda no hay precisión de la fecha de inicio y de manera concreta del tiempo y la razón por la cual se demanda, tan es así que en la audiencia de juicio del tribunal de la causa la jueza haciendo uso de sus facultades a los fines de precisar la demanda a decidir requirió información a la demandante sobre la fecha de inicio de la referida relación concubinaria, la apodera actora señalo conforme al material audiovisual que puede ser requerido por esta instancia que el inicio de la relación concubinaria se inicio a partir del año 1999, es importante destacar a este tribunal que la misma apodera actora en la presente audiencia pretende modificar su demanda o reclamo judicial exigiendo reconocimiento a partir del 13 de junio del 2013, contrariando los presupuestos normales de la acción mero declarativa de certeza, así mismo pretende en el día de hoy, trayendo hechos nuevos a juicio, que las razones por las cuales se interpone la demanda a favor de los niños para obtener según su decir una pensión, seguido por ser esta la razón que fundamentado la acción, hubieses incorporado al expediente las comunicaciones que mis representados hicieran a la universidad de Oriente Núcleo Monagas, a los fines de participar el fallecimiento del ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA, ese hecho se tuviera conocimiento de la existencia de los menores, se solicitud la cancelación de las pensiones correspondientes a los mencionado niños, solicito a este juzgado de considerarlo necesario requiera de la universidad de Oriente la información expuesta, reservándonos la consignación del escrito recibido en el transcurso del día de hoy. En segundo lugar, la acción mero declarativa de concubinato conforme a lo establecido en la sentencia recurrida y a nuestro juicio de manera correcta, también está precedida de requisitos formales, siendo uno de ellos, el que ambos ciudadanos no tuvieren ningún vinculo relativo al estado civil de las personas, es decir, no se puede invocar concubinato si una de las partes esta unido en matrimonio civil, seguido por irrespetuosas las afirmaciones escritas y verbales realizadas por la apodera judicial de la parte demandante, según la cual las testimoniales son falsa. Por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad de la estructura de la administración pública nacional como es el SENIAT, consigno en este acto dos (02) ejemplares de registros de información fiscal (RIF), donde se deja constancia de un correlativo del ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA desde el 20 de marzo de 1997 hasta 22 de abril del año 2013, en el que el domicilio fiscal corresponde a la calle 5 casa N°17 de urbanización las cayenas. Tercero, el fallecimiento del ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA su ausencia en esa causa impone la necesidad de este juzgado de analizar la institución del concubinato y se debe analizar sus características jurisprudenciales, relación, pacifica, notoria y consolidada con el tiempo, por lo que consideramos ajustada a derecho la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por último no se olvide que las declaratorias de partes, las entrevistas de niños, niñas y adolescentes quedan a discrecionalidad del tribunal cuando consideren necesario en la protección de sus propios intereses. Es todo," Ahora bien, en este estado pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse sobre las pruebas presentadas ante esta Instancia. En cuanto a la prueba documental aportada por la parte recurrente (demandante), este Tribunal las admite por no ser contraria a derecho y se reserva su apreciación en la sentencia definitiva. Y las aportadas por la parte demandada las cuales consisten en documentos de carga familiar, documento de propiedad de un inmueble y notas electrónicas de estados de cuentas. Al respecto, sólo se admiten por ante esta instancia los documentos públicos, en consecuencia solo se admitirá el documento de propiedad del inmueble consignado, reservándose su apreciación en la definitiva, siendo las demás desechadas por no ser las permitidas. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada solicito en esta audiencia prueba de informe, al respecto esta superioridad la desestima por no ser de las permitidas por ante esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 488-B. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:45 a.m.”


En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre de 2015, siendo las 12:00 p.m de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron las abogadas en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542, en su condición de abogada asistente de la parte recurrente y SORAYA HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.822, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Ahora bien, estando presentes ambas partes precedentemente identificadas este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también del escrito de formalización de la parte recurrente y de los argumentos explanados a la fundamentación del recurrente por la parte demandada al recurso de apelación que nos ocupa; esta Superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que a pesar de haber otorgado pleno valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante, consideró que las misma no aportaban elementos de convicción para demostrar los supuestos de hechos sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprenden de la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual resulta contradictorio para esta Alzada, pues una vez analizado el acervo probatorio, y del escrito libelar se puede constatar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna en armonía con el articulo 767 del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos MARIA HORTENCIA BLANCO y RAMÓN ALBERTO ZAMORA, existió una relación estable de hecho desde el día 07 de junio del 2013, hasta el día 12 de mayo de 2014, fecha esta en la cual el mencionado ciudadano fallece, tal como lo alega la parte recurrente, aun cuando la abogada asistente de la misma, en la celebración de esta audiencia alego que dicha relación se inició en una fecha distinta, este tribunal verifica de autos que para esa fecha el ciudadano RAMÓN ALBERTO ZAMORA ya se encontraba divorciado; motivo por el cual el presente recurso de apelación ha prosperar, debiendo ser declarado CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, en tal sentido, se revoca la sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 100 al 108 del cuaderno principal del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO debidamente asistida por la abogada SANDRA BLANCO en contra del fallo proferido en fecha 06 de octubre de 2015, en el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO contra los ciudadanos JHANNELYS MILAGROS ZAMORA MARSELLA Y JHONNYS ALBERTO ZAMORA MARSELLA y los niños HÉCTOR JESÚS y REBECA ALEJANDRA ZAMORA BLANC0.En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo (…)


En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Testimoniales:

Junto al libelo de demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ MAURERA, CARMEN ROSA BLANCO, CARMEN ELENA HERNANDEZ, ANA JULIA ZAMORA, FELIX ANTONIO ZAPATA y YANNELYS COROMOTO BARRETO, titulares de la cedula de identidad números V-9.866.399, V-10.306.169, V-4.717.123, V-8.363.430, V-1.887.230 y V- 8.357.419 respectivamente, y en su escrito de promoción de pruebas, ratificó los testimonios de los ciudadanos, MARISOL RODRIGUEZ MAURERA, CARMEN ROSA BLANCO, FELIX ANTONIO ZAPATA y ANA JULIA ZAMORA; así como también promovió el testimonio del ciudadanos ANTONIO JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-12.153.162. Los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio. Verificadas por esta superioridad las deposiciones de los mencionados ciudadanos, se evidencia que fueron contestes en afirmar que conocieron a la demandante y al de cujus desde hace varios años y siempre los veían compartiendo juntos como parejas, e incluso asistían juntos a las reuniones del condominio y familiares, que tuvieron dos hijos y que el último domicilio del finado estuvo ubicado en la urbanización los Tapiales, junto a la demandante, igualmente se observa que las ciudadanas CARMEN BLANCO y ANA ZAMORA manifestaron tener conocimiento que el difunto era casado con la ciudadana EGLIS MARSELLA, con quien tenia dos hijos mayores. Este Tribunal le otorga valor probatorio. En cuanto al testimonio del ciudadano, FELIX ANTONIO ZAPATA, se observa que el mismo fue declarado desierto, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide. (Folio 102 del cuaderno principal).

Documentales:

 Ratificó acta de defunción del ciudadano RAMÓN ALBERTO ZAMORA, inserta en el tomo 01, acta Nº 081, de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, que cursa al folio 9 del cuaderno principal del presente expediente, donde se evidencia el último domicilio del extinto. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Ratificó acta de nacimiento del niño HECTOR JESUS ZAMORA BLANCO, inserta en el acta Nº 125, carpeta 08, del segundo trimestre del año 2006 de las carpetas del Registro Civil de nacimientos del Municipio Maturín, estado Monagas; marcada con la letra B mediante la cual pretende demostrar la filiación paterna entre el de cujus y el prenombrado niño. De la revisión de dicha acta de nacimiento, se evidencia la filiación paterna entre el finado y el mencionado niño; es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Ratificó acta de nacimiento de la REBECA ALEJANDRA ZAMORA BLANCO, inserta en el acta Nº 130, tomo 19, del año 2010 de las carpetas del Registro Civil de nacimientos del Municipio Maturín, estado Monagas, marcada con la letra C, mediante la cual pretende demostrar la filiación paterna entre el de cujus y la prenombrada niña. De la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación paterna entre el finado y la mencionada niña; es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ZAMORA BLANCO y EGLIS MARSELLA FAJARDO, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la cual se evidencia que en fecha 06 de junio de 2006, fue ordenada su ejecución; en consecuencia denota este operador de justicia, que en esa misma fecha quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados; y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

 Promovió documento de compra venta de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización el Parque Residencial La Macarena del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue adquirido por el extinto y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 16 de abril de 2002, quedando anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 2. Folios 22 al 28 del presente expediente. En relación a este instrumento, estima este Tribunal que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución de la litis; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Promovió copia de certificado de origen de vehiculo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Serial del Motor: RC7090; Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A7Y300682; Modelo: Lance Touring; Año 2007; Color: Azul, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual fue adquirido por el ciudadano RAMON ALBERTO ZAMORA, en fecha 22 de octubre de 2007. En relación a este instrumento, estima este Tribunal que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución de la litis; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Adminículo junto al escrito de promoción de pruebas, carta de residencia suscrita por la junta de Condominio del Conjunto residencial los Tapiales, Maturín estado Monagas de fecha 10-03-2015; con la cual pretende demostrar que el de cujus habitaba en la calle B, casa Nº 30-B, durante un periodo de años, marcada con la letra A, folio 66. Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo que admite prueba en contrario y al no haber sido desvirtuado en el ítem procesal adquiere valor de plena prueba. Y así de decide.

 Registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual pretende demostrar que el de cujus tenía su domicilio fiscal en la calle B, casa Nº 30 de la Urbanización los Tapiales, Maturín estado Monagas. Del cual observa este Tribunal, que la fecha de la última actualización del domicilio fiscal del finado, data del 07 de agosto de 2013 (07/08/2013) y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Testimoniales:

 Promovieron las testimoniales de los ciudadanos LILIA MARSELLA DE RONDÓN, IGINIA MAIGUALIDA CARREÑO DE VENALE, YAMILKA MAIGUALIDA VENALES CARREÑO y ROXELIS DEL JESÚS RONDÓN MARSELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.022.406; 8.976.954; 16.373.313 y 20.504.908 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que desconocían a la demandante y la existencia de la relación que alega haber mantenido con el difunto, que tuvieron conocimiento de esos hechos durante el sepelio del de cujus y que siempre vieron al ciudadano RAMON ZAMORA en la vivienda que habitaba junto a su esposa EGLIS MARSELLA, que convivieron siempre como en matrimonio estable y que el fallecido permaneció haciendo vida con la prenombrada ciudadana hasta el momento de su muerte. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Junto al escrito de contrarréplica adminicularon notas electrónicas de estados de cuenta; plástico de tarjeta de alimentación; documento de carga familiar para la fecha 27 de junio 2014, emitido por IPSPUDO núcleo Monagas, copias del registro de información fiscal (RiF). Al respecto, este Tribunal desestima las mismas por no ser estas pruebas de las permitidas ante esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 488- B de La Ley especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 En la celebración de la audiencia oral, la apoderada judicial de los demandados consignó dos (02) ejemplares en original de registro de información fiscal (Rif) pertenecientes al finado y solicito prueba de informe. Por cuanto estas pruebas no son de las permitidas ante esta segunda instancia, este Tribunal la desestima de conformidad 488- B de La ley especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consignó documento de propiedad en original del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial la Macarena del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue adquirido por el fallecido y protocolizado en fecha 16 de abril de 2002, quedando anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 2. En relación a este instrumento, estima este operador de justicia que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución de la litis; en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).

Queda de relieve, que puede existir una unión entre un hombre y una mujer, que puede llegar incluso a ser estable y duradera y sin embargo, no estar amparada por la legislación, por encontrarse uno de ellos casado.

En el caso de marras, la parte actora alega que desde el año 2011, inició una relación más afectiva con el fallecido y fijaron su residencia en la Urbanización Los Tapiales I, calle B, casa Nº 30-B, Maturín, estado Monagas, fecha para la cual el ciudadano RAMÓN ALBERTO ZAMORA se encontraba casado con la ciudadana EGLIS MARIA MARSELLA FAJARDO, resultando concluyente para esta Alzada que esa unión de hecho no produjo ningún efecto jurídico mientras el referido matrimonio estuvo vigente.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, el cual establece:

“Ejecutoriada la sentencia de divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio…..”

De la norma transcrita, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden contraer nuevamente matrimonio cesando de esta forma el impedimento legal establecido en el Artículo 50 del Código Civil, el cual establece que no se permite ni es válido el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior, ocasionándose una nulidad absoluta del vínculo contraído en contravención a ésta norma. Es por ello, que quien juzga considera procedente declarar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA HORTENCIA BLANCO y el ciudadano RAMÓN ALBERTO ZAMORA, a partir del día 07 de junio de 2013, fecha esta en la cual ya se encontraba ejecutoriada la disolución del matrimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO ZAMORA, hasta el día 12 de mayo de 2014, cuando fallece el prenombrado ciudadano, en virtud que quedó demostrado ante esta Alzada, que la actora probó la cohabitación pública, notoria y permanente con el extinto, tal como se extrae de las testimoniales y de los documentos administrativos ya apreciados y valorados. Y así se decide.

En atención a lo ut supra señalado se declara CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 15 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, debidamente asistida por la abogada SANDRA BLANCO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, contra los ciudadanos JHANNELYS MILAGROS ZAMORA MARSELLA, JHONNYS ALBERTO ZAMORA MARSELLA y los niños HÉCTOR JESÚS ZAMORA BLANCO y REBECA ALEJANDRA ZAMORA BLANCO.

SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, debidamente asistida por la abogada SANDRA BLANCO en su condición de parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 2015.

TERCERO: Se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/+++
Exp. Nº 012298