REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-6.922.205 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DANIELA CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.924, conforme a lo expresado al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JULIO CALDERÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.305.046 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.115.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.692, conforme a lo expresado en los folios cuarenta y cinco (45), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº 012292
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a las medida preventivas decretadas en fecha 14 de mayo 2014.-
Esta Superioridad en fecha 25 de septiembre de 2015, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandada presentó conclusiones, no hubo observaciones. Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
a. En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó: 1. Medida innominada consistente en que el ciudadano CARLOS JULIO CALDERÓN OSORIO, desocupare el inmueble en el cual vive en común, prohibiéndosele acercarse al mismo. 2. Medida innominada consistente en que se le permita a la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL YDROGO seguir siendo beneficiaria del seguro HCM que ofrece la empresa PDVSA. 3. Medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS JULIO CALDERÓN OSORIO. (Folios 01 y 02).-
b. Mediante escritos consignados en fecha 09 de junio de 2015, el abogado CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del demandado efectúo oposición a las medidas decretadas por el a quo en fecha 14 de mayo de 2014, exponiendo en el primero de ellos lo siguiente: “(…) la demandante de autos en su escrito de demanda específicamente en el CAPITULO I, relacionado con los hechos, reconoce y admite que no tiene relación alguna con mi Representado al momento de presentar la Demanda, solo que esta Representación Judicial Difiere en la fecha que dice la Demandante por cuanto no es esa la fecha cierta ya que esa fecha es mucho mas lejana y no la que dice la demandante, lo cierto es que si la demandante reconoce y admite que no tiene ninguna relación con mi Poderdante, mal puede ella pretender seguir gozando de un beneficio que mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, anteriormente identificado en autos, le ha permitido disfrutar por agradecimiento, caridad y pudiera decirse que hasta por consideración, aun y cuando ella nunca ha tenido Derecho a este beneficio, razón por la cual no puede pretender seguir gozando eternamente de ese beneficio y mucho menos permitírselo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (…) por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto estoy en el tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en el Artículo Seiscientos Dos (602) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para hacer OPOSICION a la siguiente medida ME OPONGO legal y formalmente a la medida innominada de que la demandante siga gozando del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por cuanto no puede pretender seguir disfrutando de un beneficio eternamente si ella misma ha reconocido y admitido que no tiene ninguna relación con mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, y con esta acción seguir perjudicándolo, al igual que a su actual pareja por cuanto la misma tiene Derecho a ser incluida en la carga familiar de mi representado y es lo que también quiere, razón por la cual SOLICITO que el presente escrito de oposición a la medida, sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR y surta sus efectos legales” (Folio 35 al 37).-
c. En su segundo escrito, el mencionado apoderado judicial se opuso a la medida innominada consistente en la desocupación del inmueble señalando al efecto: “(…) es del criterio de esta Representación Judicial que las medidas innominadas son decretadas para Autorizar o Prohibir la realización de determinados actos, tal como se evidencia en el parágrafo primero del Artículo Quinientos Ochenta y Ocho (588) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y nunca recaen sobre Bienes y mucho menos sobre Bienes Inmuebles (CASA) destinados a viviendas familiares, mas aun cuando no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (periculum in mora) porque lo que pretende la Demandante es que se le Reconozca un presunto Derecho que alega haber tenido, menos concurre el fomus boni iuris y mucho menos el periculum in damni, aunado al hecho de que no está demostrado la presunta unión que dice la Demandante que existió entre ella y mi Representado, ni acompaño medio de prueba alguno como lo tipifica el Articulo Quinientos Ochenta y Cinco (585) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…) Mas aun CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS cuando existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, el cual fue violentado con esta medida y que establece claramente el procedimiento a seguir en un caso que pudiera llevar a la perdida material de la POSESION de un Inmueble destinado a vivienda familiar y principal como es el caso de mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO…” (Folio 38 al 41).-
d. En su tercer escrito el apoderado de la demandada se opuso a la medida preventiva de embargo, arguyendo que: “(…) Considera esta Representación Judicial que la presente medida es contraria a derecho por cuanto vulnera los derechos laborables y los privilegios de los cuales goza mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, derechos y privilegios estos tipificados en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, así como también disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto la demandante no acompaño medio de prueba alguno para solicitar la medida y más aún cuando lo que se está ventilando en la causa principal es una Acción Mero Declarativa y que el objeto de la misma es que se reconozca un Presunto Derecho que alega la demandante haber tenido, razones por la cuales quien aquí suscribe considera que no concurren los requisitos esenciales para que este TRIBUNAL (…) haya decretado la presente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO…” (Folio 42 y 43).-
e. En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Visto los escritos consignados por el Abogado CESAR PEREZ VILLANUEVA que rielan insertos a los folios 35 al 44 del cuaderno de medidas en los cuales en primer lugar hace oposición a las medidas decretadas por este tribunal en el juicio declarativo de concubinato que incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL IDROGO plenamente identificada en autos y donde alega que la parte accionante al momento de solicitar las medidas no demostró la existencia de un peligro o un daño como tampoco demostró en el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este sentenciador que la presente demanda trata de acción declarativa de concubinato y a tal efecto en decisión de fecha 15 de julio de dos mil cinco , la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero interpreto el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de carácter vinculante, ya que se ordeno su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se equipara las uniones de hecho con el matrimonio y en relación con las medidas cautelares, se dejo establecido que son procedentes en los procesos tendientes, a que se reconozca el concubinato o la unión estable en que el juez podrá dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y los bienes comunes,; tomando en consideración el prudente arbitrio del juez y las mismas tienden a no causar mayores daños al futuro de los cónyuges, en relación con las pruebas aportadas al momento de interponer la demanda consistente de acta de nacimiento de carla Paola y Dayana Coromoto; aunado al hecho que la parte que se opone no trae elemento probatorio alguno, no aporta prueba alguna que influya en la convicción del juez para su oposición pueda prosperar razones suficientes para concluir que la oposición a las medidas decretadas por este tribunal deben ser declaradas sin lugar y así se declara…” (Folio 45 al 53).-
f. En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia supra transcrita que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del actual expediente.-
g. En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior. (Folio 55).-
h. Por ante esta la Alzada la representación de la recurrente presentó informes los cuales se transcriben parcialmente “(…) Ciudadano JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa se Decretaron y Ejecutaron Medida Cautelar INNOMINADA de DESOCUPACION de Inmueble destinado a vivienda principal, Medida Cautelar INNOMINADA para que la demandante siga siendo beneficiaria del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa PDVSA y del cual es titular Mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos, y, Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de Mi Representado Ciudadano CARLOS JULIO CALDERON OSORIO, plenamente identificado en autos. Ahora bien me permito comenzar por la Medida Cautelar INNOMINADA de DESOCUPACION de Inmueble destinado a vivienda principal, la cual VIOLA FLAGRANTEMENTE disposiciones Constitucionales y Legales, por cuanto se Vulnera el derecho Constitucional y Preeminentemente Social como lo es el Derecho a la Vivienda y que Protege al Estado, así como también se violenta lo expresado en el Artículo Quinientos Ochenta y Siete (587) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte solicita la Medida Cautelar no demuestro lo tipificado en el citado Artículo, aunado al hecho de que el Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESOCUPACION DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL Violentando lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo Quinientos Ochenta y Ocho (588) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual claramente dice que dichas Medidas Innominadas son para AUTORIZAR O PROHIBIR la ejecución de determinados actos y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo Quinientos Ochenta y Cinco (585) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, requisitos estos que NUNCA la parte solicitante de la Medida Innominada demostró y las cuales NUNCA recaen sobre Bienes y mucho menos sobre Bienes Inmuebles destinados a vivienda principal (…) TAMPOCO APLICA lo expuesto por el Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS al momento de Decretar tal Desproporcionada y Arbitraria Medida Innominada de Desocupación de Inmueble Destinada a Vivienda Principal, con respecto a la Aplicación al caso de autos de lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo Ciento Noventa y Uno (191) del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto lo expresado en el citado Artículo se refiere a la acción de Divorcio y separación de cuerpos, instituciones estas que no son las que se están ventilando en el caso de autos y para los cuales si existe un Instrumento Legal que las Reconoce como lo es un ACTA DE MATRIMONIO y como quiera que no existe Separación de Cuerpos del Concubinato y mucho menos la de Divorcio, por lo tanto NO APLICA lo tipificado en el Articulo Ciento Noventa y Uno (191) del Código Civil Venezolano Vigente (…)” (Folios 58 al 66).-
En atención a lo anterior, este Juzgador esboza las consideraciones siguientes:
Resulta útil para esta Superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Igualmente señala que: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. -
Dicho lo anterior, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, observa que el a quo dictó tres (3) medidas cautelares, las dos primeras innominadas consistentes en la desocupación del inmueble en el cual viven en común ambas partes contendientes y en permitir a la demandante seguir como beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que ofrece la empresa PDVSA y la tercera medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, en caso de retiro, renuncia, utilidades, vacaciones por ser trabajador fijo de la empresa PDVSA. Ahora bien, el caso de marras versa sobre una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, o como se denomina actualmente unión estable de hecho que a la luz del artículo 77 de la Constitución Nacional son protegidas por el estado y equiparadas con el matrimonio, por tanto arropadas por el contenido del artículo 191 del Código Civil, es por ello que el Tribunal de cognición fundamenta tales medidas en los literales 1° y 3° del aludido artículo.-
Al respecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente: “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”
Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente: “…, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
Considerando todo lo explanado, este Sentenciador estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó ajustado a derecho al decretar tales medidas preventivas, aplicando la norma prevista en el artículo 191 del Código Civil, que como se indicó supra contiene medidas provisionales dictadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe agregar que, el decreto de tales medidas no está supeditado a la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino al prudente arbitrio del juez, aunado al hecho de que el presente caso recae sobre la verificación o procedencia de una unión estable de hecho equiparada con los mismos derechos y garantías que el matrimonio, por tal motivo por tratarse de un juicio de familia, cuyas medidas fueron dictadas bajo el amparo del artículo 191 sustantivo civil, este Tribunal Superior considera que la oposición no debe prosperar, así como el recurso de apelación interpuesto, por ende se confirma la decisión recurrida y se mantienen las medidas decretadas en fecha 14 de mayo de 2014. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENEN las medidas decretadas en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado supra identificado.-
Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/”(&)”
Exp. Nº 012292.-
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