REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.301.681 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al treinta y dos (32) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.392.717 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.688; conforme a lo expresado en los folios dieciocho (18) y veintiséis (26) del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012222.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 20 de julio de 2015, le dio entrada al presente expediente y procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez de esta Despacho Judicial, librándose las respectivas boletas de notificación. Cumplidas las notificaciones, ambas partes presentaron conclusiones escritas y sólo la parte demandada presentó observaciones, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia lo cual paso a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa profirió auto expresando lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Vista la diligencia que antecede, este Tribunal en observancia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que agotadas las citaciones referidas en los artículos 218 y 223 Ejusdem, este tribunal previa solicitud de la parte demandante designo defensora judicial a la abogada YURKIS MONAGAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 223.232, la cual ha cumplido fiel y cabalmente dentro de los lapsos procesales establecidos para el presente procedimiento las diligencias inherentes al cargo sobre ella recaído, es por lo que este Tribunal NIEGA, tal reposición por cuanto es el deber del Juez como director del Proceso garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la estabilidad de los juicios establecidos en la Constitución Nacional. Cúmplase.” (Folio 15).-
Por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones señalando al efecto: “(…) PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que mi representada enterada de la existencia del juicio cursante al Expediente Nº 16.734 de la nomenclatura del Tribunal de la Causa y por cuanto de la revisión del mismo se observo que previa solicitud de la parte actora mediante auto de fecha Jueves 15 de Enero de 2015 (folio 54), fue designada como Defensora Judicial la Abogada Yulkis Monagas, y se procedió a librar boleta de notificación (Folio 55) a los fines de que la mencionada Abogada compareciere al segundo día de despacho después de que conste en auto su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada y en el primero de los casos, presente el juramento de Ley. Que en forma muy diligente la Abogada Yulkis Monagas y sin que en forma alguna constara a los autos que ella hubiere sido notificada de su designación y menos aún la diligencia del Alguacil consignando la Boleta de Notificación debidamente suscrita por la mencionada Yulkis Monagas; ésta en forma voluntaria ante el Tribunal el 9 de Febrero de 2015 (folio 57), se da por notificada y declara aceptar el cargo como Defensora Judicial. (…) Evidentemente ciudadano Juez, que la actuación de la Defensor Judicial, aparte de mostrar un interés no procesal en el juicio para el cual fue designada por no haberse logrado la citación de mi mandante en forma personal y por carteles, y a quien no le ésta dado comparecer voluntariamente a darse por notificada y/o citada en los juicios en los juicios en los cuales sea designada (…) En cuanto a la violación del debido proceso, éste ocurrió cuando en razón del incumplimiento del deber del Defensor Ad-Litem, éste no contacta personalmente a su defendida, para que ésta le aportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de pruebas con que cuenten, no bastando para ese fin el solo hecho de haberle enviado un telegrama a la demandada para notificarle de su nombramiento. (…) En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho de la defensa por parte del Defensor Ad-Litem, éste incurre en dicha violación al no agotar las diligencias para contactar personalmente a la demandada pese a que su dirección de habitación, antes de su designación ya constaba en su expediente…” (Folio 26 al 30 y su vuelto).-
Por su parte, el apoderado de la demandante en sus informes arguyó que: “(…) La apelación ejercida por la demandada es a todas luces temeraria, por cuanto la Defensora Judicial que le fue designada, cumplió a cabalidad y oportunamente con el deber de efectuar las diligencias para su ubicación; prueba de ello es el telegrama que le enviara a su domicilio, al igual que el aviso por la prensa para que la misma la contactara, de forma de que aportara mayores herramientas para hacer valer sus eventuales derechos e intereses. Efectivamente, la Defensora Judicial fue notificada legalmente, prestó el juramento de ley, y como bien lo ha manifestado el a quo, mediante auto que riela en el presente asunto, contestó la demanda en tiempo hábil y –para mayor abundamiento- consignó un escrito detallado de su descargo, la cual fue recibida por el Tribunal, como consta en las actas procesales; pretendiendo luego la apelante una reposición inútil, contraria al texto Constitucional…” (Folio 31).-
Seguidamente, el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, en su carácter de autos, manifestó en sus observaciones lo siguiente: “(...) SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de Informes, presentado por el apoderado del demandante ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, en virtud de que la reposición por mi solicitada y negada por el Tribunal de la causa, está fundamentada suficientemente en el Escrito de Informe respectivo que contiene Jurisprudencia al respecto y que, declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, seria cohonestar la decisión del Tribunal de la causa que negó la reposición, desconociendo la evidente violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, normativa de Rango Constitucional y Legal; por lo que en consecuencia, solicito que el Recurso por mi interpuesto sea declarado con lugar y revocado el auto que contiene la decisión apelada en tiempo hábil y suficientemente fundamentada, con expresa condenatoria en costas:”
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, cumplidas con las formalidades de ley tendientes a lograr la citación personal de la demandada, resultando infructuoso, el a quo previa solicitud de partes designó como defensora judicial a la abogada YURKIS MONAGAS VALERA, quien por medio de diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, se dio por notificada y acepto dicho cargo, asimismo prestó juramento de ley y una vez citada contestó la demanda oportunamente, adminiculando a su escrito de contestación telegrama recibido en IPOSTEL y cartel de notificación publicado en el diario El periódico de Monagas en fecha 12 de febrero de 2015, todo ello a los fines de contactar a la demandada de autos.-
Ahora bien, mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2015, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, parte demandada debidamente asistida por la abogada AURA CARVAJAL PERDOMO, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda por considerar que la defensora judicial incumplió con el cargo que le fue conferido al no contactar personalmente a la demandada y por carteles, violentando flagrantemente el debido proceso; petición ésta que fue negada por el Tribunal recurrido por considerar que la actuación de la auxiliar de justicia se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, de lo expuesto por ambas partes y del fundamento esgrimido en el auto recurrido, esta Alzada considera que reponer la causa al estado de contestar nuevamente la demanda resultaría inútil, toda vez que al acto alcanzó su fin, evidenciándose que la defensora no sólo envió telegrama sino publicó cartel en la prensa, que compareció a contestar oportunamente, no dejando indefensa a la demandada, no pudiendo quien decide castigar el exceso de diligencia sino la falta de esta, por tal motivo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En consecuencia, la reposición de la causa resulta improcedente, tal como lo indicó el Juzgado de la causa, aunado al hecho de que del estudio de las actas procesales no se desprenden vicios de orden público que violenten el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado, la reposición de la causa no ha de prosperar así como el recurso de apelación incoado, por ende se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 01:26 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012222
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