REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el Nº 22, folios 23 al 27 y sus vtos., Tomo I, del libro de registro de comercio llevado por ese despacho durante 1963, habiéndose modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha: 16 de noviembre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo: 55-A RM MAT correspondiente al año 2010; representada por su presidenta ciudadana LIDIA MARTINS REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.545.562 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.976.020, V-9.281.078, V- 4.623.251 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nro 44.988, 63.288 y 44.989, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 25 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de abril de 2009, en donde quedo anotado bajo el Nº 23 del Tomo: 22 – A RM MAT; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2014 y debidamente registrada por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 09 de diciembre de 2014, en donde quedo anotado bajo el Nº 45 del Tomo 25- A RM MAT; representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.215.594 y V-9.284.026 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. Nro. 012262

Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado ENRIQUE MONTAÑO CAHRBONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.288, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal octavo (8) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, representada por su presidenta ciudadana LIDIA MARTINS REYES contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS antes identificadas.

NARRATIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 0204-15 de la nomenclatura interna del Juzgado supra mencionado, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince 2015, la parte actora interpuso a través de escrito libelar demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la citación de a la parte demandada. Folio 23; en fecha 16 de marzo de 2015 la fue reformada la demanda, folios 53 al 72, siendo admitida la misma el 23 de marzo de 2015, tal como consta al folio 73 del presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2015, compareció la parte demanda, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.090 y confiere poder especial a los abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.49 y 32.090; en esa misma fecha solicitó al Tribunal de la causa decretara la perención de la instancia. Folios 79 con su respectivo vuelto y 80.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2015, el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, en su carácter de co- apoderado judicial de la demandada de autos opuso la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 83 al 85.

Mediante escrito inserto a los folios 91 al 93 el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal a quo sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de junio de 2015 el Tribunal de causa dicto sentencia la cual se transcribe a continuación.

“Omisis… PUNTO PREVIO. Observa esta juzgadora que en fecha veintitrés (23) de Abril la parte demandada , supra identificada en autos, solicita la perención de la instancia, por lo que pasa de seguidas a la resolución de ello como punto previo, realizando un breve análisis a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del dos mil cuatro, en el cual se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “.. El Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que se obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe



cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……” El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter factico de la previsión establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que: “ No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos Treinta (30) días” ( Subrayado de la Sala). Ahora bien observa esta Juzgadora en base a las disposiciones y jurisprudencias que anteceden, que en el caso bajo estudio se puede constatar que al haberse admitido la demanda el día diecinueve (19) de Febrero del 2015, el demandante procedió a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 23 de Marzo del 2015, es decir en el día veinte (20) , así como en fecha 24 de Marzo del 2015, es decir en el día veintiuno consigno la parte demandante los medios necesarios para llevarse a cabo la citación del demandado tal y como consta en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, por lo cual al verificar este tribunal que la parte actora cumplió las obligaciones que tenia para impulsar la citación dentro del lapso establecido legalmente es por lo que no procede la Perención Breve a tenor de lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece. En cuanto a la confesión ficta, solicitada por la parte actora en fecha 20 de Mayo del 2015 y ratificada en el escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta en fecha 01-06-2015, este tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva. PARTE MOTIVA Para determinar la procedencia en derecho de la cuestión previa Nro 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe Cuestión Prejudicial que debe resolverse en otro proceso distinto, esta sentenciadora considera necesario la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7,8,9,10 y 11, del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”Visto el escrito presentado por la parte demandada donde oponen la cuestión previa Nro 8 y dan contestación al fondo de la demanda, el Tribunal para decidir observa: La parte demandada alegó: “Opongo la cuestión previa de Prejudicialidad, contenida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un asunto que debe resolverse en un proceso distinto y que es determinante para la decisión del presente proceso. En efecto, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del mismo bajo el Nro 33.592, juicio contentivo de cumplimiento de contrato, en el cual de forma personal el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.679.865, de este domicilio quien a su vez es Presidente de Comercial Parada de los Sabores, C.A, identificada en Autos, demando a la aquí demandante, por no cumplir un contrato de opción de compra venta, convertido en una autentica venta y el cual versa sobre el inmueble del cual la demandante en este juicio, pretende desalojar hoy a mi
representada, como podrá desprenderse de la descripción realizada en el escrito de demanda y la documentación que se aportara oportunamente, es un proceso anterior y que data del mes de Febrero del presente año, se esta discutiendo el cumplimiento de contrato de compraventa que inicialmente se celebraría en el mes de Agosto del 2014 (oportunidad en que la vendedora hoy demandante recibió parte del precio) entre la demandante y mi representada y posteriormente se fuera se fuera perfeccionando entre la demandante y el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Parada de Los Sabores C.A, contrato este contentivo de la venta definitiva que una vez presentado en el mes de Diciembre del 2014 en el Registro Inmobiliario y cancelados los derechos regístrales, la vendedora, hoy demandante, sin explicación alguna se negó a firmar.”……. DE LA CONTRADICCION Al respecto la parte demandante sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente expediente, procedió a contradecirlas expresamente, fundamentando en los siguientes hechos y derecho: “ La parte demandada en este proceso pretende establecer una relación directa entre el expediente Nro 33.592 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la presente causa, cuando en aquella la pretensión es de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU DOS SANTOS , en forma personal, contra Comercial La Alcabala C.A, alegando un supuesto incumplimiento de un contrato de compra venta, sin que este sea el arrendatario del inmueble objeto de este proceso, y la presente causa es por DESALOJO de inmueble arrendado por falta de pago incoado por Comercial La Alcabala C.A contra Comercial La Parada de Los Sabores C.A, aunque el ciudadano José Rafael Abreu Dos Santos, sea el presidente de la empresa demandada en desalojo no puede pretender que haciéndose propietario se extingue el contrato de arrendamiento, pues en el supuesto negado que el tribunal ordene la venta al referido ciudadano, con quien la parte actora, mi representada, no tiene ningún tipo de negocio o acuerdo ,el arrendatario debe pagar el canon de arredanmiento mientras se encuentre en posesion del inmueble, tal y como lo establecen los artículos 552, 1579 y 1592 , del Código Civil, axial como los artículos 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Con esa defensa lo que pretende la parte demandada es continuar lucrándose del inmueble arrendado sin pagar lo que corresponde y lo que se convino en el contrato así como dilatar el proceso, lo que se esta debatiendo en el otro proceso no se refiere al arrendamiento sino a la propiedad del inmueble, que en caso que sea declarado con lugar o sin lugar no influye en el resultado de este juicio que es por Desalojo Por Falta de Pago…..Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad . El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Señala Alsina (1958) citado por el Dr. Leoncio Cuenca en su libro: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” en cuanto a la cuestión
previa establecida en el ordinal 8 que señala: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala el Procesalista Leoncio Cuenca- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003: Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.) omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse. (Tomado de la obra citada del Dr. Leoncio cuenca. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.) En este aspecto es importante señalar por todos los planteamientos anteriormente mencionados y existentes en autos que la parte demandante en el presente expediente signado con el Nro 0204-15 de la nomenclatura interna del juzgado tienen una relación sustancial que efectivamente se desprende del Contrato de Arrendamiento existente entre La empresa COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 08 de Noviembre del 2009, bajo el Nro 55, Tomo 75, instrumento este que sirve de base para la pretensión del demandante en el juicio que por desalojo se lleva por ante este Tribunal, y para la pretensión de los aquí demandados por tratarse del mismo inmueble en el juicio que por Cumplimiento de Contrato , cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nro 33.592, Y ASI SE ESTABLECE.- Igualmente se observa que la parte demandada con el escrito de pruebas consignado, con motivo de la articulación probatoria, anexan en copia certificada constantes de 81 folios útiles el expediente signado con el Nro 33.592, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, razón por la cual se hace necesario esperar el resultado del proceso anterior, pues es evidente que tratándose del mismo inmueble objeto de ambas pretensiones, la que cursa por desalojo en este juzgado y por cumplimiento de contrato en el Tribunal de Primera Instancia, mal podría decretar el desalojo del local comercial objeto del juicio en ambos tribunales . Lo cual lógicamente
hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la sentencia que llegare a dictarse en la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y la de este Juzgado podrían resultar fallos contradictorios motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada Y ASI SE DECIDE.- III DISPOSITIVO Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el presente proceso se paralizara hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. A los tres (3) días del mes de Junio del 2015. (…)”


En virtud de ello, el día 05 de junio de 2015, la parte actora apela de dicha desición. Folio 194.

A tal efecto, en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y remite las actuaciones a esta alzada.

Esta Superioridad en fecha 21 de julio de dos mil quince (2015), le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia los cuales están inserto a los folios 213 al 218 (parte demandada), folios 219 al 224 (parte demandante), así como también las observaciones presentadas por la parte demandada inserta al folio 226, y una vez precluido dicho lapso esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Motivación Para Decidir:
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia de la confesión ficta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

En este sentido, es de pasar a precisar, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente Nº 0204-15, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, específicamente en los folios 91 al 93, que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente: omisis “… La parte demandada tenía que oponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda y no lo hizo, es claro, el contenido del artículo referido en ese aspecto así como el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas…” el momento de presentar las cuestiones previas era conjuntamente con la contestación a la demanda, en ese sentido tenía que haber contestado la demanda y oponer las cuestiones previas, lo cual no hizo, es decir omitió la contestación a la demanda. TERCERO: El día 19 de mayo de 2015, venció el lapso de pruebas que le concede a la parte demandada que ha omitido la Contestación a la demanda, de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: “…. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (subrayado mío). Ahora bien no habiéndose contestado la demanda ni promovido las pruebas en lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 868 se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 362 del referido Código, es decir, debe este Tribunal sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado, sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso concedido para promover las pruebas. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de este Tribunal que se proceda a sentenciar la causa sin más dilación conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda y se condene en consta al demandado …” (subrayado de esta alzada).

Así pues, para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, debe este operador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con los requisitos de

establecidos en relación a la confesión ficta en el procedimiento de desalojo el cual fue admitido y tramitado por el Juzgado cognición conforme al Procedimiento Oral, el cuál textualmente está regulado en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demandan con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo de la oficina donde se encuentran.

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, (…).

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.


Con base a las disposiciones transcritas, y visto que se desprende del legajo de copias certificadas que se acompañó para el ejercicio del presente recurso de apelación que la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resulta con lugar por el Juzgado a quo y se ordenó la paralización del proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión pendiente de el.

Igualmente, se evidencia del referido escrito mediante el cual se opusieron las cuestiones previas, que a pesar de estarse tramitando el juicio por el procedimiento oral, esto es que, la parte demandada debió en ese mismo acto además de oponer las defensasprevias, contestar al fondo de la demanda; ésta no lo hizo; razón por la cual, al aplicar las normas adjetivas civiles propias de ese procedimiento, fenecido el lapso de contestación sin que ésta haya tenido lugar; nació para la parte demandada un lapso de cinco días para promover las pruebas de las que pueda valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda, por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado.

En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante,...” (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Asimismo, se observa que el Juzgado a quo, en la misma decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, manifestó que en cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2015, se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, cabe destacar que el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con las condiciones de modo determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y negritas de esta Alzada).


Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración, y esto último también, en precaución del derecho de orden constitucional a petición, oportuna y adecuada respuesta.

Por otro lado, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”.


Así pues, advierte esta Superioridad que si bien es cierto, que las decisiones proferidas mediante la cual se decida las defensas a que se refiere el numeral 8 del articulo 346; no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento civil; no es menos cierto puede dejar pasar por alto que el Tribunal a quo debió pronunciarse de conformidad con el articulo 365 de la Ley adjetiva en comento toda vez que la parte demandada no se sujeto a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y no incurrir en la subversión del proceso al decidir la cuestión previa opuesta por la parte demanda lo que hace anulable la decisión recurrida por estar inmersa en un vicio de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CPC. Y así se decide.

Ahora bien, ante tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa y a el debido proceso, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y a las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y verificados como han sido de autos, que están llenos los requisitos de procedencia resulta forzoso DECLARAR LA CONFECCIÓN FICTA, en el presente juicio; virtud de lo antes expuesto estima este sentenciador que la presente acción por desalojo debe ser declarada CON LUGAR, tal y como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En razón a lo antes expuesto, considera este operador de justicia que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas no se encuentra ajustada a derecho, por contravenir normas de orden público, motivo por el cual el presente recurso de apelación ha de prosperar, debiéndose en consecuencia declarar la NULIDAD del fallo apelado, en los términos precedentemente señalados . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, representada por su presidenta ciudadana LIDIA MARTINS REYES, contra Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, en razón de haberse declarado la confesión ficta en la presente causa.

TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante.

CUARTO: Se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Junio de 2015, por contravenir normas de orden público.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costa en a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 20 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nnr/***
Exp. Nº 012262