REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.743.980 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NANCY MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.028.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.893.567 y de este domicilio.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.-
EXPEDIENTE Nº 012303.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2015, por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, parte demandante, debidamente asistido por la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante, inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.-
NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto negando la medida provisional de custodia solicitada por la parte demandante, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Vista la diligencia presentada por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.743.980, asistido por la abg, Nancy Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.028 mediante la cual solicita Medida Provisional de Custodia a favor de las niñas ISAMAR GENESAERT Y SARA SEKINA CASTRO LOZANO, de 06 y 04 años de edad respectivamente, éste Tribunal NIEGA lo solicitado a razón de que los procedimientos a seguir son diferentes, ya que existe incompatibilidad entre el procedimiento de Patria Potestad y Custodia. Cúmplase.”
Por auto de fecha 29 de octubre del año 2015, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal la parte recurrente presentó sus informes (Folio 85 al 87). Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.743.980, parte demandante de autos, debidamente asistido por la abogada NANCY MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.028. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no así la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada NANCY MENDOZA MORENO expone: “Ratifico en todo el contenido de informes de formalización consignado ante este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015. Ciudadano Juez el auto dictado sin fundamento legal mediante el cual la Jueza Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes niega la medida preventiva de custodia provisional en beneficio de las niñas Isamar y Sara Castro Lozano, de 7 y 4 años respectivamente, es violatorio de lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, ya que en el mismo se establece que las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de partes en los procedimientos de instituciones familiares y que solamente se requiere para dictarla que él que la solicita señale el derecho reclamado y su legitimación para solicitarlo. En el caso que hoy nos ocupa el ciudadano ISAIAS CASTRO tiene el derecho de solicitar la medida de custodia provisional en virtud de que desde diciembre de 2014 viene ejerciendo la custodia sobre sus pequeñas hijas en virtud de los maltratos que la misma le propiciaba y lo que es peor aun los maltratos que le propiciaba la pareja de esta, que por ello que cursa ante la fiscalía 9na del Ministerio Publico denuncia penal contra los mencionados ciudadanos y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas dictó medida de protección en favor de las mencionadas niñas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal "d" de la mencionada ley, todo ello protegiendo la integridad física, su derecho al buen trato y a la salud de las hermanitas Castro Lozano. La presente apelación esta fundamentada en lo establecido en el artículo 466 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 8 y 32 de la citada ley. Ciudadano Juez respetuosamente solicito que tomando en consideración el interés superior de las niñas Isamar y Sara sea decretada medida preventiva de custodia provisional en beneficio de las referidas niñas a fin de que su progenitor continúe cuidándolas, atendiéndolas, vigilándolas, educándolas para lograr que las mismas alcancen su normal desarrollo físico, psicológico, moral y espiritual. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:25 a.m., y se reserva 60 minutos, es decir, hasta las 11:25 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folio 88 y 89).-
En esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la Audiencia en el presente juicio y en cuyo dispositivo este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:25 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, parte demandante de autos, debidamente asistido por la abogada NANCY MENDOZA MORENO, suficientemente identificados. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: “Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. En tal sentido, el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia contempla que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordena, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…) c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente…”. A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra legislación adjetiva en materia de protección faculta a los administradores de justicia para decretar medidas cautelares, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y la legitimación que ostenta el solicitante de la cautelar. Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, a favor de sus dos (02) menores hijas cuya identificación se omite conforme al artículo 65 ejusdem, evidenciándose que en su escrito libelar solicitó medida preventiva de fijación de custodia provisional, requerimiento éste que fue ratificado mediante escrito de fecha 17 de marzo del año que discurre, emitiendo auto el Tribunal de cognición el día 24 del mismo mes y año en el cual negó la medida por existir incompatibilidad de procedimientos de patria potestad y custodia, criterio que no comparte esta Alzada, toda vez que a meridiana claridad se observa que el actor no pretende acumular procedimientos sino que se decrete una medida preventiva que lo autorice a permanecer con la custodia de sus hijas mientras se decida la causa principal, por tal motivo, negar la medida cautelar bajo esa premisa no resulta ajustado a derecho. Y así se decide. Dado las anteriores consideraciones, garantizando la supremacía del interés superior del niño y de la revisión íntegra de los recaudos adminiculados al escrito libelar, esta Superioridad considera configurados los extremos previstos en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida cautelar solicitada consistente en la custodia provisional de las menores a favor de su progenitor ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES; en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de abril de 2015, por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, parte demandante, debidamente asistido por la abogada YARITH CHACIN, en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folio 90 y 91).-
Ahora bien, a los fines de ampliar el presente fallo se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Así las cosas, observa quien decide que, la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, en razón a ello, se trae a colación artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordena, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…) c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente…”
A diferencia del proceso civil la única carga que tienen las partes de conformidad con la norma in comento en los procesos referidos a instituciones familiares, son el fomus bonis iuris y la legitimación con que actúa el solicitante, en el resto de los supuestos tienen la obligación de probar además el periculum in mora.-
En el caso de marras, el Tribunal de la causa en vez de verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos, negó la medida preventiva indicando que existía incompatibilidad de procedimientos entre patria potestad y custodia, criterio que no comparte quien decide, razón por la cual pasa a verificar si efectivamente se encuentran configurados los extremos de ley requeridos para el decreto de la cautela solicitada, vale decir, comprobar el buen derecho que se reclama y la legitimidad del solicitante.-
Así pues, en cuanto al primero de los requisitos, el fomus bonis iuris o el buen derecho que se reclama, la parte actora adminículo a su escrito libelar instrumentos insertos del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) y del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y cinco (65) los cuales, sin entrar a efectuar pronunciamientos de fondo, configuran a criterio de quien decide la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se decide.-
En relación al segundo extremo, es decir, la legitimación del solicitante, corre inserto en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, partidas de nacimiento de las niñas (cuyos nombres se omiten conforme al artículo 65 de la LOPNNA) donde se desprende que el demandante ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, es el progenitor de las mismas, considerando acreditada la facultad o legitimidad del solicitante de la cautelar y configurado el extremo en estudio. Y así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la solicitud de la medida provisional de custodia llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual este Tribunal Superior, en atención al interés superior del niño decreta la medida cautelar consistente en la custodia provisional de las menores a favor de su progenitor ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES. En consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2015, por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, parte demandante, debidamente asistido por la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido, todo ello en el juicio con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, que incoara en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012303.-
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