Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de noviembre de 2.015
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.336.493 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.027.571 y V-1.817.169, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°22.094 y 23.917.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 012.266.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2.015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, se declaró INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo del presente juicio con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) El demandante de autos, alega que en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa del Concubinato, intentada por él, contra la Ciudadana NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, ambos plenamente identificado ut supra, declarándose en la referida sentencia que la unión concubinaria se inicio el día 27 de enero del año 1976 y culmino el día 15 de marzo del año 1994. Considera este Tribunal, dejar sentado lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito. En lo que respecta a los Juzgados de Municipio, la cuantía fue modificada en los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias. En este sentido este Juzgado observa, que antes de la entrada en vigencia de la resolución en comento, la cuantía de los Tribunales de Municipio era hasta 5.000.000,00, con la reconversión monetaria que entro en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,00 en los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito; con la Resolución en referencia, la cuantía se elevo hasta 3.000 Unidades Tributarias, en las mismas materias que venían conociendo los Juzgados de Municipio. Como se puede observar de lo anteriormente plasmado de los Tribunales de Municipio no tenían competencia antes de la entrada en vigencia de la Resolución en referencia, para conocer de la materia Familia (ni contenciosa y no contenciosa), esa le está dada a los Tribunales de Primera Instancia. De manera que, si bien la resolución aumento la cuantía a los Tribunales de Municipio, fue en las mismas materias que venía conociendo antes de la entrada en vigencia de la misma, es decir: Civil, Mercantil y Tránsito; por cuanto, como se dijo supra, los Tribunales de Municipio no conocían, ni conocen de la materia Civil-Familia-Contenciosa. En el artículo 3 de la citada Resolución, se resolvió que, "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio". En el sub iudice, la acción es por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO en contra de la Ciudadana NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, es decir, es una demanda Civil- Familia-Contenciosa, por cuanto se evidencia del contenido del libelo de demanda el demandante acciona contra su ex concubina; es decir; en el libelo no se expresa la Voluntad de ambos de manera no contenciosa de liquidar el bien habido durante la relación concubinaria; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril 2009, está limitada a todos aquellos "...asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio..." En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el Ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.817.037, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.558, en contra de la Ciudadana NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.369.072. Es por ello, y en virtud los argumentos vertidos en la presente demanda, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas, resulta INCOMPETENTE para conocer de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación..." (Folio 21 al 27).-
Esta Superioridad en fecha 21 de Julio de 2.015, ordenó darle entrada al presente expediente y notificar a las partes del abocamiento del juez y fijándose asimismo el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas como se encuentran y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, se fundamentó de la siguiente forma:
“(…) Como se observa de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 18 de mayo de 2011, que declara la existencia de la comunidad concubinaria entre Nancy Coromoto Zaragoza Marcano y yo; así mismo declara que la misma se extinguió; por lo tanto nació en mi el derecho subjetivo de solicitar la liquidación y partición de la comunidad patrimonial (bienes) obtenidos durante la vigencia de la unión concubinaria. Nadie, como dice el Art. 778 del Código Civil puede ser obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición de los bienes comunes. Por cumplir ese fin el Código de Procedimiento Civil, Art. 777, establece el procedimiento de partición de bienes comunes, aplicables a todas las comunidades cualquiera sea su origen. A diferencia del Art. 580 CPCD, que establecía competencia ab initio a las Tribunales de Primera Instancia, el Art. 777 CPC no lo prevé, por lo que la competencia judicial estará determinada en la jurisdicción ordinaria por la cuantía de la causa. Es esta la que impide que en un Juzgado de Municipio conozca de una acción de partición de bienes comunes pertenecientes a una comunidad concubinaria, o conyugal, o sucesoral, etc., cuando el valor de la causa es superior al monto pecuniario que el juzgado debe conocer. V La remisión que hace el Art. 770 del Código Civil a las reglas de partición de herencia prevista en el Código de Procedimiento Civil y su aplicalibilidad a la división entre comunero en sentido extenso, crea una excepción de la competencia por la materia y por el territorio y por la cuantía (teniendo en cuenta en esta limitación del tribunal o del juzgado). Así, el Art. 43 CPC, establece una competencia territorial y por la materia sin límites en la partición o división de bienes en la comunidad Sucesoral, la cual por remisión es aplicable a toda división de bienes de las comunidades patrimoniales. En virtud de esta amplitud cualquier tribunal del lugar de la apertura de sucesión es competente para conocer entre otras acciones relacionadas con la sucesión hereditaria, la demanda sobre partición y división de la herencia...Los únicos limitantes a esta disposición, como ya hemos dicho, sería el valor o cuantía de la causa, y la ubicación rural del inmueble si tuviera dedicado a la actividad agrícola. Por consiguiente, este (Art. 43 CPC) es aplicable por la remisión supra dicha (Art. 770 CC), a la división de bienes de la comunidad concubinaria. He aquí pues la fuente procesal que establece la competencia territorial y por la materia del Juzgado del Municipio Caripe para conocer la acción ejercida por mí. VI La acción de partición o división de la comunidad inmobiliaria concubinaria, es en mi opinión-por recaer en un bien inmueble-una acción real, independiente del interés del actor en resolver una situación personal. Es un interés asimilable al del propietario que ejerce la acción de reivindicación para rescatar la posición del bien desposeído. En ambos casos el actor quiere disponer, usar y disfrutar de su derecho de propiedad. Uno, sobre su cuota inmobiliaria, y otro, sobre la totalidad, que en situaciones y circunstancias previas a las acciones judiciales y durante estas, le son desconocidas. El Art. 42 del CPC establece el "Fuero de la demanda sobre derechos reales inmobiliarios sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandante, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado. En el caso particular de la demanda intentada por mi sedan concurrentemente los dos primeros presupuestos: el bien está situado en la ciudad de Caripe, sede territorial del Juzgado a quo, y la ciudad es también sede de mi domicilio y residencia; por lo que en virtud de ello y del fuero referido, constituye otro fuente procesal que fija la competencia del Juzgado del Municipio Caripe para conocer la acción de partición de bienes comunes entre comuneros. VIII. Los juzgados de municipio en materia de partición entre comuneros (ordinarios, concubinarios, sucesorales, conyugales, etc.) en virtud de las normas sustantivas (Art. 768, 770, 993 del CC) y adjetivas (Art. 42, 43,777 CPC) son competentes para conocer de las acciones de partición o división de bienes comunes demandados por el comunero actor (exconcubino, exconyuge, etc.) (sip), teniendo, en mi opinión, limite sólo límite en la cuantía o valor de la causa, por ser esta de orden público. La demanda de partición goza de naturaleza real, es inmobiliaria, y si no lo fuera los Art. 770 y 993 del CC en concordancia con los Art. 777 y 43 del CPC, establecen la excepción procesal en cuanto las competencia por el territorio y la materia, y la cuantía, con su limitación pecuniaria. La acción ejercida por mí no roza ni tangencialmente ningún asunto de derecho de familia o de menores; tal argumento del tribunal a quo es para mí incomprensible. Mi acción envuelve a dos personas que fueron concubinos, que la unión se extinguió hace muchos años (1994), que los hijos tenidos durante unión concubinaria hoy son personas mayores de edad y con familias propias, que mi exconcubina (sic) tiene la posesión de la casa que es un bien común y no admite arreglo amistoso o extrajudicial sobre dicha la misma, poniendo en peligro mi derecho de copropiedad. La demanda ejercida por mi es civil y de naturaleza inmobiliaria; no involucra familia ni menores, por que (sic) no hay familia strictu sensu entre nosotros, ni discuto estado civil alguno, ni patria potestad, ni guardia (sic), ni custodia, ni pensión alimenticia, ni socorro, ni auxilio, ni tutela, ni curatela, ni tampoco exijo fidelidad concubinaria porque no existe concubinato. Exijo sí, mi derecho a gozar del bien inmueble del cual soy copropietario. Y la acción que ejercí la hice , porque además, es un derecho humano de rango constitucional (Art. 115 CNRBV) y legal (Art. 547 CC) que me obliga actuar para impedir entre otras cosas, la expropiación privada de mi derecho (prescripción), o iniciar un proceso reivindicativo que al final, en mi caso, no resolvería el asunto. VIII. Finalmente, creo que lo expuesto anteriormente es suficiente para justificar el ejercicio del presente recurso de regulación de la competencia, causado por la declaración del juzgado a quo de declararse incompetente para conocer de la acción de partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria existente entre mi exconcubina Nancy Coromoto Zaragoza Marcano y yo, ejercida el 04 de junio del corriente año..." (Folio 28 al 30)
A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
En resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, se resolvió, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).- b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), (...)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".-
En una simple lectura de los artículos en comento se puede inferir lo siguiente:
La Sala Plena del Máximo Tribunal de la República señaló en el artículo 1, que la competencia de los Juzgados de Municipio, categoría C, y Juzgados de Primera Instancia categoría B, en relación a la cuantía de los asuntos contenciosos y no contenciosos.
Asimismo, señaló en el artículo 3, que se atribuye de manera categórica, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio categoría C, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Lo que debe entender, en primer lugar que el Tribunal que previno en primer grado de jurisdicción, conocerá de asuntos contenciosos siempre que la cuantía se lo permita, es decir siempre que la cuantía no exceda de 3.000 U.T., así mismo, se le concedió la competencia de asuntos de jurisdicción voluntaria a dichos juzgados.-
Habiendo dejado claro lo anterior, observa quien aquí decide que, la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a un juicio por partición de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención, las cuales quedaron reguladas por la presente resolución; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes, en tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000.oo) es decir, dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (UT. 2.666,66) y aunado a la competencia que tienen de igual manera, para conocer asuntos contenciosos, es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Ortiz Berroteran y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/NR/mr.-
Exp. Nº 012.266.-
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