REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.081.002 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, conforme a lo expresado a los folios ocho (08) y veintinueve (29) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PETRA MARIA MARCANO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.482.035 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.517, conforme a lo expresado a los folios ocho (08) y quince (15) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012177
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2014, por el abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Esta Superioridad en fecha 09 de enero de 2015, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Ahora bien, por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en razón a ello, paso a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a “La existencia de una condición o plazo pendiente” y “La existencia de una cuestión prejuidicial que deba resolverse en in proceso distinto”. Y así debe decidirse. Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas y no habiendo ejercido la Ciudadana PETRA MARÍA MARCANO CABELLO oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS y PETRA MARÍA MARCANO CABELLO, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presente acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo (10°) días de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide…” (Folio 08 al 14).-
Por ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante presento informes arguyendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tramite dicho procedimiento y estable que si en el acto de la contestación de la demanda no hay oposición a la partición ni discusión alguna sobre el carácter de la cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad el Juez, emplazara a las parte para el nombramiento del partidor. Es caso ciudadano Juez, que el Apoderado de la parte demanda hace caso omiso a este articulo y en vez de hacer oposición al libelo de la demanda con la respectivas impugnaciones de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda lo que hace es oponer cuestiones previas de las establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso ciudadano Juez, que el tribunal a quo para que el demandado no se sienta menoscabado en su derecho a la defensa le da tramite a la oposición de cuestiones el cual no tiene tratamiento alguno en este tipo de procedimiento de partición de bienes de la Comunidad Conyugal y el tribunal sentencia el 23 de Octubre de 2.014 ordenando La Partición de los Bienes y declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas y Condenado en Costas a la Parte Demandada. Y mas aun lo que establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a decisión del juez sobre las defensas previas de los ordinales 2,3,4,5,6,7,8 NO TIENEN APELACION MAL PUEDE ESTE TRIBUNAL CONOCER DICHA APELACION POR IMPERATIVO DE LA NORMA 357 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Folio 29 y su vuelto).-
Prevé el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.-
Así las cosas, el caso especifico de marras se contrae a una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual, en el acto de oposición a la partición la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejuidicial, siendo que conforme a la norma contenida en el artículo supra transcrito, la actuación del demandado esta perfectamente delimitada, vale decir, acepta los términos de la partición o se opone a ellos o discute sobre el carácter o cuota de los interesados, en ese sentido, acoge esta Alzada íntegramente el criterio sostenido y reiterado por nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil en torno a que al oponerse cuestiones previas o reconvención debe entenderse que no hubo oposición y como consecuencia inmediata, el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, tal como lo indicó el Juzgado de cognición. Y así se decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, a criterio de esta Superioridad la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, tal como se señalara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por el abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:33 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012177
|