REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.074, domiciliada en Valle de La Pascua, actuando en su propio nombre y representación .-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.507.713 y de este domicilio. –

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO y ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.902 y V-6.921.882, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.690 y 47.058, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio siete (07) al once (11) del presente expediente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE Nº 012268.-

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2015, proferido por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, todo ello en el juicio con motivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que incoara en su contra la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO.-

ÚNICO

En fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas éstas solo por la parte demandante tal y como se infiere de los folios Nros. 55 y su vuelto al 56 del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 30 del mes de septiembre 2015, compareció por ante esta Alzada el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, actuando con su carácter acreditado a los autos, a los fines de presentar las respectivas observaciones, tal y como se infiere de los folios Nº 58y 59 del presente expediente.

Ahora bien, presentadas como fueron dichas observaciones solo la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Cabe destacar que consta del folio trece (13) al diecisiete (17) del expediente bajo estudio, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO QUINTERO, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la cita a dicha causa de la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA, expresando a tales efectos:

“Omisis…En este mismo acto de Contestación de la presente Demanda y de conformidad con lo previsto en el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral Cuatro (4) y por suponer el desarrollo de esta acción una obligación común y solidaria entre mi representada y la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA, (…) ya que dicha persona es la avalista de mi representada en la referida letra de cambio objeto de esta pretensión y en concordancia con el Artículo 382 del mismo Código de Procedimiento Civil solicito la cita a esta causa como TERCERO a la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA, antes identificada, la cual deberá comparecer por ante este juzgado en el lapso legal correspondiente y bajo condiciones estipuladas en la ley, (…). A los fines que me sea admitido este llamado a la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA antes identificada como TERCERO, acompaño como fundamento documental para tal fin, copia certificada de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Catorce 2014 expediente 012010, el cual en once (11) folios útiles acompaño marcado “D” donde en conclusión dicho Juzgado ratifica la Perención de la Instancia de aquel proceso y que está referido hoy a esta misma acción que se ventila en este Juzgado, ya que esta proviene de la misma letra de cambio y al mismo motivo de causa, pero en aquella oportunidad también se demando en forma solidaria a la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA antes identificada, tal y como se evidencia en dicha Sentencia que acompaño y como se puede evidenciar en la misma letra de cambio objeto de esta acción que esta misma persona SONIA MALCOUN DE CHAWA antes identificada, es la avalista del instrumento cambiario objeto de la presente pretensión (…)”.-


Dada la cita requerida por la parte demandada de la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA, como tercera el Tribunal de origen en fecha 15 de junio de 2015, pasó a emitir el debido pronunciamiento en los términos que a continuación se sintetizan:

“Omisis… -UNICO- Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente demanda de tercería resulta pertinente traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente: “En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”. El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas. En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica. Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo. Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido. Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso. Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación. El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma. En el presente caso la ciudadana SONIA DE CHAWA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.823, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690, y de este domicilio, se presenta al procedimiento de Intimación como tercero, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de Junio de 2015, encontrándose el juicio principal en la fase de contestación a la demanda, habiendo realizado anteriormente, la oposición a la intimación. Analizado lo anterior observa esta Juzgadora, que la intervención de la tercera adhesivo ciudadana SONIA DE CHAWA, está fundamentada en los ordinales 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem, sustentando dicha tercería en que es la avalista de la demandada. En el ordinal 4° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de los terceros y los coadyuvantes o adhesivos en juicio, así: “Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:“…Omissis…” 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. Por su parte, el artículo 382 del mismo código, dispone: “Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días mas. En cuanto a la condición de admisibilidad de la misma establece el mismo articulo: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento a ello la prueba documental. La norma transcrita consagra la intervención forzada, la cual consiste en aquella intervención de un tercero que será llamado a sanear el proceso pendiente, por ser común a esta la causa , ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe presentar, prueba documental conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre suficientemente el carácter de cada uno en el proceso, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En la intervención forzada del tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. En razón de lo expuesto , este juzgador los acoge y queda claro para quien aquí decide que la condición para la procedencia de intervención del tercero forzado, es que debe tener conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que no es procedente en este caso, admitir la Tercería, toda vez que no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento ya que la ciudadana Sonia de Chawa, acompañó con la tercería propuesta, pruebas documentales que no guardan relación alguna con el juicio aquí debatido por cuanto la demandada en el presente expediente pretende hacer valer como documental una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sobre la perención de la instancia, pero que no indican con certeza el carácter de cada uno en el juicio, así como también presenta un Registro de Comercio de una Sociedad Mercantil que no es parte en la presente causa, sin que con ello se prejuzgue el fondo de la controversia, en razón de ello se declara inadmisible la tercería propuesta y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal Nro 4,en concordancia con el articulo 382 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Tercería presentada por la ciudadana: Sonia Malcoun de Chawa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.097.823, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690, contra de la ciudadana CARMEN LORETO , venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 58.074. Así se establece (…)”.-

De la decisión antes trascrita, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO QUINTERO, actuando con su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Una vez narrados como han sido los hechos y realizado el análisis exhaustivo de los autos, tomando en cuenta tanto las conclusiones realizadas por la parte demandante, como las conclusiones de la parte demandada, infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por esta alzada es determinar si es admisible o no el llamado de Tercería solicitado por la parte recurrente, para luego pasar a declarar con o sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa.

Así pues, dado lo anterior, estima necesario este sentenciador estudiar la figura de la Tercería en los términos que a continuación se circunscriben:

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem. En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (…)”

La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa.

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados al a causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s) o demandado (s), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la ciudadana: SONIA MALCOUN DE CHAWA, en su carácter de avalista de la letra de cambio objeto del litigio, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas, prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, aunque trató de fundamentar la misma, la prueba aportada a criterio de este operador de justicia no es la prueba fundamental requerida, tomando en cuenta que de la sentencia aportada por el recurrente, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce 2014, expediente 012010, inserta a los folios 19 al 28 del presente expediente marcada “D”, emitida por esta alzada, no se infiere los hechos alegados por éste, por cuanto dicha decisión trata sobre una perención la cual no toca el fondo debatido, no pudiéndose constatar del contenido de la misma en los términos en que fue demandada la ciudadana SONIA MALCOUN DE CHAWA, ni que se trata de la misma letra de cambio, no logrando así acompañar dicha tercería con la documentación exigida por la Ley. Y así se declara.-

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la parte accionada no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que esta alzada, estime la INADMISIBILIDAD de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada, tal como lo consideró la juez a quo, que aun si bien es cierto se denota de actas que la decisión recurrida existe cierta contradicción en la parte motiva, no es menos cierto que la dispositiva se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.-

Resulta oportuno acotar a manera de ilustrar el presente fallo, que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción, vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(omissis)...7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-

Dados los planteamientos que anteceden estima quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó dentro del marco legal establecido, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión recurrida en los términos señalados en el presente fallo y declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE, de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada en contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, en contra de la YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 09:16 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/RP.-
Exp. Nº 012268.