REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE C.A., domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 19 de Agosto de 1.988, bajo el Nro. 146, folios 55 y 63 de los libros de Registro Comercio, Tomo C, con última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2.009, bajo el N° 50, Tomo 23-A. RM MAT, representada por su Gerente ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.987 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.192, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 15.986, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio seis (06) al ocho (08) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº 42, Libro 1-A, Tercer Trimestre, de fecha 15 de Julio de 1.997, representada por su Presidente ciudadano ELISIO CORREIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.099.231 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAMON MARCANO, JOSE GREGORIO MORENO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.512.846, V-9.893.647 y V-3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302, 146.377 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en el folio ochenta y dos (82) y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

EXPEDIENTE Nº 012151.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos quince (215) al doscientos veintinueve (229) del presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:

“Omisis… Al respecto para decidir el Tribunal observa: Según el principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe. En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, ir más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la Ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma). En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes y así se declara. Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el principio de veracidad y legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas; y por cuanto la demanda fue contestada el día dieciocho (18) de abril, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas que por días calendario llevado por este Juzgado fueron los siguientes 29, 30 de abril y 02, 05, 06, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo fecha en la cual precluyó tal lapso por lo que todas aquellas probanzas traídas a los autos posterior a esta fecha deben ser desestimada y así queda establecido. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este sentenciador hace el siguiente análisis: En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa en razón de ello es importante realizar un examen de las pruebas: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los términos arriba ya trascrito y resuelto en cuanto a las cuestiones previas opuestas y se desprendió el elemento discordante entre las partes quienes por un lado la accionante señala que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado mientras que la demandada dice que este se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil y a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de este Circunscripción Judicial. DE LAS PRUEBAS: DE LA PARTE DEMANDANTE1.- Del merito favorable que pueda derivarse de los autos; En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales y así se establece. De las Instrumentales: 1.- Del contrato de arrendamiento se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. 2.- Del Contrato de Cesión en Aporte, en cuanto a este tipo de pruebas, si bien es cierto sirven para demostrar la propiedad de los locales objeto de la presente acción en la misma no esta en discusión esta sino por el contrario de lo que se trata es de determinar en presencia de que tipo de relación contractual nos encontramos razón es por la cual este Tribunal desestima las documentales que acompañan al escrito de pruebas la parte demandante en cuanto al contrato en cesión de aporte y así se establece. 3.- De la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios en fecha 05 de octubre del 2012, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en Prorroga Legal; siendo importante detenerse a analizar este punto por cuanto el hecho controvertido realmente se encuentra estipulado en este particular, por lo cual del análisis que de el se haga se llegara a la sentencia definitiva por cuanto este recoge el punto controvertido en la presente causa y así se establece. DE LAS PRUEBAS: DE LA PARTE DEMANDADA 1.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento al cual este Tribunal aprecia y le da valor probatorio y así se establece. 2.- Del Último contrato de Arrendamiento de fecha 11 de febrero del 2010 y con término el 11 de febrero del 2011, pretendiendo demostrar con ello que este se convirtió en uno verbal a tiempo indeterminado, en función de que la arrendataria siguió pagando y la arrendadora continuo recibiendo el pago y extendiéndole facturas por tal concepto por un lapso de once (11) meses consecutivos y nunca más se firmó contrato de arrendamiento alguno; punto este que lo vamos a confrontar con el numeral tercero (3) de las pruebas de la parte demandante para resolver la presente controversia y así se establece. 3.- Del Principio de la Comunidad de la Prueba en el sentido de que la parte demandante no subsano la cuestión previa opuesta en el numeral 6 del artículo 346, con lo cual se extingue el proceso; siendo importante resaltar que en escrito de fecha 02 de mayo la parte demandante consigno escrito de subsanación de cuestiones previas alegadas por la demandada y su oportunidad consigno un legajo de anexos, quedando solamente por determinar la naturaleza del contrato y por continuar siendo el punto controvertido el Tribunal se pronunciará como punto de previo pronunciamiento y así se establece. 4.- Del Principio de la comunidad de la Prueba con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios y sus efectos sobre el tipo de contrato esto esta relacionado con el particular anterior y será resuelto como punto de previo pronunciamiento y así se establece. MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Antes de proceder a dictar la sentencia definitiva debe pronunciarse como Punto Previo sobre las Cuestiones Previas:De la cuestión previa del numeral 3 del 346 del Código de Procedimiento Civil de la ilegitimidad del actor entendido que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum””, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimnidad Ad-Causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad Causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”. En el caso bajo estudio, se observa de la lectura previa hecha al libelo de demanda, que la parte demandante basa su acción sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre ella, es decir, la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE, C.A y la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A, (ASERPACA), por lo que se infiere que la demandante tiene legitimidad suficiente para intentar la presente acción, motivo por el cual es que a juicio de este juzgador es que la cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad de la parte demandada para intentar la presente acción no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se declara. De la cuestión previa del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos del artículo 340 eiudem, en el sentido que no acompaño el instrumento fundamental de su pretensión como es el contrato de arrendamiento, el cual no consta en autos. En cuanto al defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, específicamente en lo referente al ordinal 6. Que conforme a lo dispuesto por el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que atiende a la omisión de la actora en dar cumplimiento a la obligación que en forma precisa le impone la normativa antes señalada, por lo cual opone formalmente la cuestión de defecto de forma en el libelo por no acompañarlo con los instrumentos fundamentales en que funda la pretensión (contrato de arrendamiento). Considera pertinente el Tribunal antes de pasar a decidir sobre la cuestión previa opuesta en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado de autos, señalar las reglas procesales que rige la ley adjetiva al respecto, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (Artículo 352 eiusdem); pero estamos en presencia de un juicio en donde las partes tienen diez días para promover y evacuar pruebas y si en este laso subsana las cuestiones previas opuestas se tendrán por resueltas como en efecto así se declara. De la cuestión previa del numeral 7 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa establece la condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante. Y con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando verificándose repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contrito jamás”; y el articulo 1213, “lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”. Concluyéndose que la obligación reclamada debe haber nacido para ser exigida. En este sentido tenemos que en el presente caso el demandante pretende el cumplimiento de un contrato por vencimiento de la prorroga legal suscrito con la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A, (ASERPACA), fecha 11 de febrero del 2010 y con término el 11 de febrero del 2011. Siendo esto establecido en la cláusula Tercera, del contrato de arrendamiento el tiempo de duración de este, en donde se estableció que sería prorrogable con el consentimiento escrito de las partes. Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la séptima 7° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos: “…que existe una condición o plazo pendiente, porque el contrato de arrendamiento celebrado, automáticamente se ha venido prorrogando por periodos de tiempos iguales o sucesivos de un (1) año, siendo su vencimiento el día 11 de febrero de cada año, señalándose como condición expresa el consentimiento escrito de las partes, circunstancia esta que fue debidamente firmada y acordada entre ambas partes contratantes. Al respecto advierte este sentenciador, con fundamento a las normas anteriormente citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no guarda relación con la obligación en el sentido que el contrato que existe para admitir una demanda por cumplimiento de prorroga legal debe ser uno a tiempo determinado, tal como lo planteo el apoderado de la demandante en su libelo de demanda, y por cuanto ya se expreso a lo largo del presente fallo, el punto controvertido resulta la naturaleza del contrato de arrendamiento. Por lo que decide este Juzgador que la cuestión previa planteada debe ser declarada SIN LUGAR y Así se establece. De la cuestión previa del numeral 9 del 346 del Código de Procedimiento Civil de la cosa juzgada, resulta pertinente señalar que la causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios fue una referida a la falta de pago en las mensualidades y la que cursa por ante este Tribunal es por cumplimiento de la prorroga legal, lo cual nos conduce a declarar sin lugar la cuestión previa y así se establece. En primer lugar, es necesario dejar claro que las partes convienen que existe una relación contractual, siendo esto ley para las partes y no puede tenerse como punto controvertido en la presente causa y así se establece. En segundo lugar: La forma condiciones y términos quedaron expresados en el documento privado y reconocido por las partes y cual surte todos los efectos legales y es de obligatorio cumplimiento para las partes y así se establece. En tercer lugar: Se tiene como punto controvertido la naturaleza del contrato del cual se deriva la acción por cumplimiento por vencimiento de la Prorroga Legal y así se establece. Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que suscribió con la parte demandada. El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En atención a ello y a las normas estipuladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda este Juzgador observa que la parte actora no trae elementos de prueba que desvirtúen tales afirmaciones y sólo acompaña el último contrato de arrendamiento suscrito que se inició el 11 de febrero de 2010 y venció el 11 febrero de de 2011, pudiendo prorrogarse por un lapso igual solamente con el consentimiento escrito de las partes, lo cual no fue acompañado con la demanda, y conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al término del mismo, la demandante, no exigió su entrega por vía jurisdiccional, transcurriendo desde 11 de febrero de 2011 fecha del vencimiento del contrato al 18 de febrero del 2014 fecha de la interposición de la presente demanda, tres años, operando que el contrato de arrendamiento suscrito se transformara en indeterminado. Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......” “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....” En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido se transformó a tiempo indeterminado, por estar prescrita el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia conforme al artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y operando su indeterminación. En consecuencia, este Juzgador establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito se transformó a tiempo indeterminado porque no exigió la entrega del inmueble al vencimiento de ésta, y sólo compaña al libelo un único contrato de arrendamiento que venció el 11 de febrero de 2011, entonces el contrato suscrito se transformó a tiempo indeterminado y por tanto, prescribió la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE. En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente: “Es criterio de la Sala,.......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal). Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló: “........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” . De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omisiss....”. La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica: “La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, púes dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal). De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencida ésta, la arrendadora, aquí parte demandante, no interpuso la acción en el término legal correspondiente transformándose la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal y ASI SE DECIDE. En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia siendo lo correcto la acción por Desalojo, por encontrarnos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE. Este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito de tiempo determinado, o por tiempo fijo, se transformó a tiempo indeterminado y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico por vencimiento de prórroga legal ocurre para los contratos a tiempo determinado pero cuando se transforman a tiempo indeterminado opera es la acción por Desalojo. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pasó de ser uno a tiempo indeterminado y lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia por cuando ya venció la misma sin que el actor exigiera la entrega del inmueble en tiempo oportuno. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se transformó a tiempo indeterminado, siendo este el punto controvertido y en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado y este Tribunal lo resuelve como segundo punto de previo y ASI SE DECIDE. Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar otros análisis de valoración por cuanto como ha quedado demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Juzgador observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a declarar la presente demanda por Vencimiento de la prórroga Legal Arrendaticia, sin lugar por cuanto lo pretendido por el demandante ha debido ser el Desalojo por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano LUIS EMIILIO CARREÑO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.192, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 15.986, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 23 A RM MAT, conforme Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 13 de mayo del 2013, bajo el Nº 17, Tomo 166 de los libros respectivos; contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A, (ASERPACA), registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15 de julio de 1997, Expediente Nº 42, Libro 1-A, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano ELISIO CORREIA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E 81.099.231; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, cuando lo correcto es por Desalojo. Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley (…)”.-

Llegado el expediente a esta instancia, previo abocamiento como nuevo juez realizado el 29 de julio de 2015, siendo las partes litigantes notificadas del mismo, este Tribunal de Alzada pasó por auto de fecha 21 de octubre de 2015, a fijar el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PARQUE C.A., interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“(…) Ciudadano Juez, está determinado en el Contrato de Arrendamiento Objeto de la presente demanda, que su duración era de por UN (01) año, contado a partir del PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2.010, y por tratarse de un contrato a tiempo determinado llegado el día: PRIMERO DE FEBRERO 2.011 venció el plazo contractual estipulado, y conforme al literal “d)” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prorrogo Legal a favor de la parte DEMANDADA por un lapso máximo de tres (03) años, que se INICIÓ: El 01 de Febrero del 2.011 y que VENCIÓ: El 01 de Febrero del 2.014, y sin embargo LA DEMANDADA hasta la presente fecha ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la DEMANDANTE, conforme lo convino en el Contrato in comento en su cláusula “CUARTA:….y al término de este contrato cualquiera sea su causa se obliga a devolverlo en el mismo buen estado en que lo ha recibido, así como también debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento que lo recibió.”, y además obliga por Ley (Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) (…) Ciudadano Juez, debo destacar que con anterioridad al presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMINETO DE PRORROGA LEGAL, LA DEMANDANTE interpuso una demanda en contra de LA DEMANDADA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN PRORROGA LEGAL, cuyo instrumento fundamental es el mismo Contrato de Arrendamiento que ahora nos ocupa (…). En esta oportunidad, le correspondió ésta por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ordenó la apertura del expediente Nº 3.788 y por auto de fecha: 02 de Julio de 2.012 la ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, concluyendo ese proceso por la Sentencia Definitiva de fecha: en fecha: 05 de octubre de 2.012. Ahora bien, la acción deducida en esa oportunidad fue por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto en el Libelo se calificó la naturaleza jurídica de la relación de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO, EN PRORROGA LEGAL, hecho o afirmación ésta que no fue controvertida por la DEMANDADA, quien la acepto expresamente como se evidencia en el cuerpo de la Sentencia, específicamente en el resumen elaborado por el Tribunal de la Contestación de la Demanda, formulada por el ciudadano Elisio Correia Dos santos, (…). Baso esta pretensión en el Contrato de Arrendamiento anexo “B”, especialmente en las cláusula TERCERA, CUARTA, OCTAVA y DECIMA SEGUNDA, ya transcritas en el CAPITULO 11 de este Escrito; y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; así como en los artículos 11 en su literales “a)” y “b)”, 33, 38 en su literal “d)”, y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y en la fuerza de la Cosa Juzgada que emana de la Sentencia Definitiva y Firme que mencione en el CAPITULO 11 (2.2.1.) de este Escrito, en donde se determinó: Que el contrato objeto de la presente causa es a tiempo determinado, que se inició el 01-02-2.010 y concluyo el 01-02-11, que la relación arrendaticia fue por dieciséis (16) años contados a partir del año 2.000 hasta el 2.010, que por lo tanto le corresponde una prorroga legal de TRES (03) años a partir del 01-02-2.011 hasta el 01-02-2.014. Que por cuanto LA DEMANDADA ha incumplido con su obligación de entregar el bien inmueble arrendado a LA DEMANDANTE, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, habida cuenta que la PRORROGA LEGAL venció en fecha: 01-02-2.014, en consecuencia, le nace el derecho a LA DEMANDANTE a intentar en contra de la DEMANDADA la presente acción del Cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (…)” (Folio 02 al 05 del presente expediente).-

En fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., siendo esta reformada en fecha 20 de Marzo del año 2014, para que posteriormente, en fecha 31 de marzo del año 2014, el Tribunal a quo admitirá la reforma presentada por la parte demandada, ordenando así la citación de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., (ASERPACA), quien se dio por citada en fecha 23 de abril de 2014, (Folio 58).

Seguidamente en fecha 28 de Abril de 2014, el ciudadano ELISIO CORREIA DOS SANTOS, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE RAMON ARCANO, JOSE GREGORIO MORENO y EFRAIN CASTRO BEJA, procedió a presentar escrito de contestación de demanda, dentro de la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis… CUESTIONES PREVIAS.- Ordinal 3°): la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado legalmente o sea insuficiente. La demandante ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE, C.A. representada por su Gerente Ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.987, se atribuye ser la propietaria de los tres (03) locales comerciales arrendados a mi representada, según lo expresa en el libelo de su demanda, intentada por su Apoderado Judicial Abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ y anexa en copia simple un documento de propiedad, que le pertenece a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y FUENTE DE SODA EL PARQUE, Compañía Anónima., representada por su Presidente Sr. ARMANDO FERREIRA NEVES, titular de la cedula de identidad N° 9.283.278; dichos locales comerciales, que actualmente ocupo, no esta demostrado la propiedad que se atribuye la demandante, careciendo de ilegitimidad para la Acción intentada. Ordinal 6°): El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. La demandante ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A., no acompaño con el libelo de la demanda, el Instrumento fundamental de su pretensión, el cual consiste en el contrato de arrendamiento celebrado el 11 de Febrero del 2010, debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 52, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos y que anexo marcado “B” según su libelo, el cual no consta en autos; además la Participación a mi representada de que se había dado inicio a la prorroga Legal, indicando fecha de inicio y de culminación; por cuanto la misma debe acordarse expresamente entre el arrendador y el arrendatario, lo cual es obligatoriamente para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por finalización del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que no es el caso que nos ocupa, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo Indeterminado, donde no opera la prorroga legal… Ordinal 7°): La existencia de una condición o plazo pendientes. El articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, vigente para el momento de la celebración del Contrato de arrendamiento, establece que la condición para que proceda la prorroga legal, solo es aplicable a los contratos a tiempo determinado… Ordinal 9°): La cosa Juzgada. En demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE, C.A, representada por su Gerente, el ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, que le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente identificado con el N° 3.788, cuya pretensión era por resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento, por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Octubre del año 2012, declaro sin lugar la pretensión de la Demandante, por cuanto mi representada estaba SOLVENTE con sus Obligaciones del Pago de cánones de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la demandada que expiraba el 11 de Febrero de 2012, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; lo que constituye que estamos en presencia de la Cosa Juzgada en la presente demanda. FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE De conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, contempla que junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la FALTA DE CUALIDAD (…)… La Legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el caso que nos ocupa, puede observarse claramente, que la parte demandante ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A, cuyo Gerente es el ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.987; afirma que los tres (3) locales comerciales arrendado a mi representada AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE C.A, parte demandada, “le pertenecen según consta de documento registrado por ante la Oficina subalterna de registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de 1.989, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 16, que precedentemente anexe en copia fotostática, marcado “C”, en cuatro (04) folios útiles”… resultando ser que en autos consta un documento, que pertenece a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y FUENTE DE SODA EL PARQUE, Compañía Anónima, representada por su Presidente Señor ARMANDO FERREIRA NEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9.283.278, de fecha nueve (9) de Marzo del año 1.989, registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 16; coincidiendo exactamente en su registro con el que manifiesta el demandante que le pertenece; materializándose LA FALTA DE CUALIDAD… DEFENSA DE FONDO Rechazo, niego y contradigo, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE, C.A, contra mi representada AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, al respecto lo hago en los términos siguientes: … La parte demandante, ha querido de manera temeraria y de mala fe, valerse de todos los Vicios procesales, para tratar de desalojar a mi representada de los locales Comerciales que ha venido ocupando desde hace mas de diecinueve (19) años, de manera ininterrumpida, cumplimiento cabalmente con los cánones de arrendamientos acordados entre las partes, manteniendo al día todos los servicios públicos de los cuales se sirve, efectuándole el mantenimiento oportuno a las instalaciones de los locales comerciales y en fin cuidándolas como un buen padre de familia; toda esta Acción, es porque el gerente de la ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE, C.A. ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, ha querido realizar aumentos desproporcionados en los canon de arrendamiento de los locales comerciales y me opuesto a tales abusos y como consecuencia de ello, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, optando por recurrir a los Tribunales para consignarlos y mantenerme solvente…” (Folios 59 al 62 con sus respectivos vueltos del presente expediente).


Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió voluntariamente a subsanar o contradecir las cuestiones previas 3º, 6º, 7º y 9º opuesta por la parte demandada, como se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del presente expediente.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135) y sus vueltos, los de la parte accionante, y del folio ciento treinta y siete (137) al doscientos cinco (205) y sus vueltos los de la parte accionada; así como las pruebas promovidas por la parte actora en relación a la articulación probatoria respecto a las cuestiones previas opuestas que cursan de los folios doscientos (206) al doscientos nueve (209), del presente expediente. En ese orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Contrato de Arrendamiento, otorgado por las partes ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, celebrado en fecha 11 de Febrero de 2010, bajo el N° 52, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo en original, en tres (03) folios útiles marcado con la letra “B”, cursante en autos a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente; Valoración: Se observa que el mismo consiste en contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma por este único concepto, un inmueble de su propiedad el cual esta constituido por tres (03) locales identificados de la siguiente manera: a) Un local comercial con un baño respectivo, local destinado para la venta de repuesto; b) Un local comercial destinado como cauchera y c) Un local comercial destinado a taller. Los mismos están ubicados en las instalaciones donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARQUE C.A., vía Maturín-Mapirito, frente al Parque Andrés Eloy, Maturín estado Monagas. 2) Que la duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, contados a partir del primero (01) de Febrero del 2010 hasta el 01 de Febrero de 2011. 3) Que la arrendataria declara recibir conforme y a satisfacción para su goce de los inmuebles objeto de este contrato, totalmente dotado con sus instalaciones eléctricas, puertas en buen estado, rejas, ventanas, piso y demás accesorios; obligándose a conservarlo en el mismo estado y al término de este contrato cualquiera sea su causa, así como también debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento que lo recibió. 4) Que la arrendataria no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún tipo en los inmuebles aquí dado en arrendamiento sin el consentimiento por escrito del arrendador. En todo caso, a la terminación del contrato las mejoras y modificaciones efectuadas por el arrendatario quedarían en beneficio de los inmuebles, entre otros particulares. En virtud de lo expuesto y dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere pleno valor de prueba y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

2).- Contrato de Cesión en Aporte, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 16, anexo en copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “C”, cursante en autos a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente; Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor de prueba, solo respecto a su contenido por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la propiedad de los inmuebles objetos del presente litigio y que existió un cambio de denominación social por parte de la Sociedad Mercantil hoy demandante. Y así se declara.-

3). Sentencia Definitiva, de fecha 05 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexa en copia simple constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “E”, cursante en autos a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del presente expediente; Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor de prueba, por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente aportada la aludida sentencia en copia certificada, desprendiéndose de la misma que existió con anterioridad a la presente causa, un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre las misma partes de la presente controversia teniendo como instrumento fundamental de dicha demanda el contrato objeto del presente litigio, mediante la cual se determinó que las partes litigantes en el caso que nos ocupa, para ese momento habían mantenido una relación arrendaticia por más de dieciséis (16) años. Y así se declara.-

4). Contrato de Arrendamiento, otorgado por las partes litigantes ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, celebrado en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo en copia simple, en seis (06) folios útiles marcado con la letra “D”, cursante en autos a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del presente expediente; Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor de prueba, por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-



B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y 2.- Del Último contrato de Arrendamiento de fecha 11 de febrero del 2010 y con término el 11 de febrero del 2011, pretendiendo demostrar con ello que este se convirtió en uno verbal a tiempo indeterminado, en función de que la arrendataria siguió pagando y la arrendadora continuo recibiendo el pago y extendiéndole facturas por tal concepto por un lapso de once (11) meses consecutivos y nunca más se firmó contrato de arrendamiento alguno; Valoración: tal y como fue precedentemente establecido en las pruebas aportadas por la accionante respecto a su valoración que dado el hecho de que los documento bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos solo respecto a su contenido y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.

Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, este Tribunal Superior considera menester antes de decidir el fondo de la controversia, pasar a precisar de manera prioritaria cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuanto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda. En tal sentido, tanto la parte demandante como demandada, promovieron durante el lapso probatorio la sentencia definitiva, de fecha 05 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexa en copia simple constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “E”, la cual fue valorada oportunamente, siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 273 la misma es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, en razón a ello este Tribunal toma como duración de la relación arrendaticia, entre la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A. y la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., los dieciséis (16) años establecidos en la decisión en comento. Y así se decide.-

Así las cosas, constata esta Superioridad que la relación arrendaticia se inicio como persona natural a partir del año 1995 y luego en el año 2000, manteniendo así una relación arrendaticia por más dieciséis (16) años, siendo el último contrato celebrado el 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011, equivalente a un (01) año, correspondiéndole de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia una prórroga legal de tres (03) años de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal alegada por la parte demandante. En ese orden de ideas, señala la cláusula sexta del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 01 de Febrero de 2010, hasta el 01 de febrero de 2011…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Ahora bien, arguye la demandada que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por su parte el demandante alegó que vencido el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento el cual solo seria prorrogable automáticamente por el mismo tiempo solamente con el consentimiento por escrito de las partes, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que existió un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal, no es menos cierto que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a tres (3) años, tal como se indicó up supra. Y así se decide.-

Vistos los argumentos de la parte demandada, respecto a que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. En torno a ello, estima necesario este operador de justicia realizar una breve explicación sobre la reconducción, la cual en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-

En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de la cláusula Tercera del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción al establecer que el mismo seria prorrogable automáticamente por el mismo tiempo con el consentimiento por escrito de las partes, lo cual no se demostró en el item procesal se haya realizado, así como de las diligencias tendientes realizadas por la parte accionante con anterioridad al intentar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y si bien es cierto, que aún cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble, no es por el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de tres años, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 02 de febrero de 2011 hasta el 02 de febrero de 2014, siendo intentada la presente demanda el 24 de febrero de 2014, en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para esta Alzada concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encontraba en prórroga legal hasta el 02 de febrero de 2014, debiéndose tener el mismo a tiempo determinado tal como lo estipula el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “(..) que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (…)” en consecuencia, y por aplicación de la norma contenida en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado …”; este Juzgador considera que la presente acción resulta procedente, debiéndose declarar la misma CON LUGAR y por ende el recurso intentado debe declararse igualmente CON LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE C.A., contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., de conformidad con el articulo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vencida la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda. Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Cuarto: se ordena a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., darle cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato objeto del litigio, en los términos establecido en dicho instrumento.

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012151