REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.884.015 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FELIPE ORTA SIBU y EDITH SUCRE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.850.328 y V-2.775.246 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.924 y 20.979, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.875.894 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VANESSA CAROLINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.279; conforme a lo expresado al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012279
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2015, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordenándose la citación de la ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, tal como se evidencia en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.-
2. Mediante diligencia fechada 07 de abril de 2014, la parte actora puso a disposición del alguacil adscrito al a quo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, traslado éste que fue acordado para el quinto (5to) día de despacho. (Folio 35 y 36). Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014 el alguacil adscrito al Juzgado de la causa consignó diligencia manifestando la imposibilidad de localizar al demandado. (Folio 38).-
3. En fecha 16 de mayo de 2014, la abogada EDITH SUCRE RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante solicitó la citación por carteles, tal como se evidencia al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, inserto en autos al folio cincuenta (50) el Juzgado de la causa ordenó las publicaciones en los diarios el periódico y la prensa de Monagas, publicaciones que fueron consignadas en fecha 09 de julio de 2014 por la referida apoderada judicial. (Folio 52).-
4. Seguidamente, la abogada EDITH SUCRE RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante solicitó la fijación del cartel en la morada, todo lo cual fue acordado, trasladándose la secretaria del a quo en fecha 06 de noviembre de 2014, dejando constancia de ello mediante auto fechado 07 del mismo mes y año. (Folio 64).-
5. Agotados los trámites referentes a la citación personal del demandado, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial, recayendo el cargo en el abogado CESAR CABELLO GIL, quien una vez notificado aceptó el cargo, se juramento y fue citado, procediendo a oponerse a la partición mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, actuaciones estas que corren insertas del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del presente expediente.-
6. Se observa que la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2015, consignó escrito requiriendo al Tribunal de cognición la reposición de la causa por vicios en la citación y por cuanto el defensor judicial no ejerció la defensa debida de sus derechos, contenido que se desprende de los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) y sus respectivos vueltos.-
7. En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual expresó: “(…) Este Tribunal luego de un exhaustivo recorrido procesal por las actas que conforman a la presente causa, observa que desde la admisión de la presente, hasta la citación del defensor judicial, se han cumplido cabalmente con los lineamientos exigidos en la norma adjetiva, así como también se puede claramente apreciar que el defensor judicial designado, cumplió con sus funciones inherentes a su designación, el cual tiene como objetivo garantizar los derechos y garantías del debido proceso. Ahora bien, en virtud de los alegatos explanados en dicha diligencia, este Tribunal hace del conocimiento, que dicha causa se encuentra en la etapa en la cual, podrán consignar las pruebas que a bien consideren para su defensa. Por tal motivo se NIEGA la reposición solicitada. Así se decide.”(Folio 79).-
8. En fecha 03 de junio del año que discurre, la parte demandada apeló del auto supra transcrito, el cual fue oído en un solo efecto. (Folio 80 y 81).-
9. En sus conclusiones escritas la apoderada judicial de la parte demandada VANESSA CAROLINA VELASQUEZ, arguyó lo que en extracto se transcribe: “(…) Salta a la vista la inconsistencia de tal fundamentación. En efecto como lo denunciamos en el escrito donde se solicitó la reposición, antes parcialmente transcrito, se señaló que los carteles no fueron publicados con los intervalos establecidos en la Ley, lo cual evidencia que no se cumplieron con los lineamientos establecidos en la norma adjetiva; y de igual manera resulta falso que el defensor cumplió debidamente con las funciones inherentes a su cargo, pues no realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, tal como lo señalamos también en el escrito de reposición. En la sentencia de la Sala Constitucional de febrero del 2009, a la cual hicimos referencia se establece como esencial para que pueda hablarse de una buena gestión del defensor, el que éste realice la búsqueda personal del demandado, es decir el mismo defensor, en su casa de habitación, y que arbitre todos los medios necesarios para su localización, pues de esta manera tal localización se haría efectiva y el demandado podrá suministrar a su defensor designado todas las informaciones y medios de prueba necesarios para su defensa, lo cual en el caso que nos ocupa no se hizo, tal como consta suficientemente en autos. De tal manera que si el defensor no cumplió cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, resulta obvio que la citación de la demandada, realizada en su persona fue un simple “saludo a la bandera”, lo que generó que esta no se enterara oportunamente de la existencia del juicio en su contra, para procurar a su defensa, lo cual devino como obligatoria consecuencia en la violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva…” (Folio 87 al 91 y sus respectivos vueltos).-
10. Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandante EDITH SUCRE RIVAS, en sus conclusiones manifestó lo que parcialmente se indica: “(…) TERCERO: Así vemos que desde los folios 65 al 77 ambos inclusive, que corren insertos en la copia certificada del expediente que hoy nos ocupa, se evidencia la secuencia de actuaciones de diligencias de la parte que represento solicitando al Tribunal la designación del Defensor Judicial a la demandada a fin de no dejarlo en estado de indefensión (…) CUARTO: La pretensión de la demandada a que el tribunal de la causa procesa a declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas en este juicio con motivo de su citación y posterior designación del defensor judicial, al estado de que se fije oportunidad para que comience a computarse el lapso de contestación de la demanda (subrayado nuestro). Es decir, que pretende la parte apelante, que por un acto de complacencia el tribunal de la causa le conceda la forma para rescatar la oportunidad legal para como demandada hacer lo que “dejo de hacer”, en la oportunidad procesal que la ley le concede al demandado, como es la de “Dar Contestación de la Demanda”. A todo evento ….. ha debido contestar la demanda…” (Folio 92 al 94 y sus respectivos vueltos). Asimismo, en sus observaciones manifestó: “(…) PRIMERA: Dice la apelante, en el momento de presentar los informes respectivos para esta apelación en la segunda página de dicho informe, en negrillas las dos últimas líneas: “en dos (2) diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días…..”, y más adelante en la misma página en el Párrafo siguiente, en negrillas: “no se cumplió esta exigencia legal, pues los carteles no se publicaron con intervalos de tres (3) días sino de dos (2) días”. Si nos ponemos a observar Ciudadano Juez, con detenimiento, tal observación, es falsa, la cual en tendenciosa y tiene como objeto tratar de confundir al juzgado, toda vez, que sI nos ponemos a detallar nos damos cuenta que entre el día 13 de junio de 2015, fecha en que se hizo la primera publicación y el día 16 de junio de 20 de 2015, en que se hizo la segunda publicación, si hay tres (3) días de intervalo contados que desde l 14, o sea el día siguiente de la primera publicación al día 16-06-15 en que se hizo la segunda, están los 3 días exigidos por la norma. A todo evento, tiene razón el Juez de la causa en afirmar que se cumplió con la norma y con el propósito en ella establecido…” (Folio 111 al 113).-
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, lo siguiente: “(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…”.-
En el caso de marras la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente fundamenta la solicitud de reposición de la causa en vicios en la citación por carteles y en el consecuencial nombramiento del defensor judicial quien no ejerció cabalmente las funciones inherentes a su cargo, dejando en estado de indefensión a su representada, en tal sentido, resulta oportuno citar artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.-
Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En torno a ello, jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Cabe agregar lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. Adicionalmente, el artículo 206 del mismo código prevé: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así las cosas, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan de nulidad esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.-
A los fines de sustentar el fallo, considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido que la reposición nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, deduciéndose con ello, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.-
En el caso concreto, tal y como consta del auto de fecha 30 de mayo de 2014, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenada conforme a las pautas del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debió haberse publicado con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, siendo que de la consignación de los ejemplares se denota que el primer (1er) cartel fue publicado en el Periódico de Monagas el 13 de junio de 2014 y el segundo (2do) cartel fue publicado en la Prensa de Monagas el 16 de junio de 2014, pudiendo evidenciarse que entre una publicación y otra no transcurrieron tres (3) días, tal como lo alega la recurrente. Ahora bien, lo correcto seria en estricta interpretación del mentado artículo 223 adjetivo civil y en atención al sub examine, que si la primera (1era) publicación se realizó el 13 de junio de 2014, la segunda (2da) debió efectuarse el 17 del mismo mes y año, dejándose transcurrir íntegramente los días 14, 15 y 16 todos de junio de 2014, excluyéndose los días en que fueron publicados los carteles, todo ello, aunado al hecho de que al comparecer la demandada al juicio, en la primera oportunidad alegó el vicio y pidió la reposición, no convalidándose el vicio de la citación denunciado y aquí corroborado. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado y determinado como ha sido que las publicaciones de los carteles no se efectuaron conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, este Sentenciador en aras de la limpieza y sanidad de la litis considera procedente la reposición de la causa, específicamente al estado de que la ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, proceda a darle contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 ibidem, resultando inútil ordenar nuevamente la publicación de los carteles por cuanto la parte accionada se encuentra a derecho, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 01 de abril de 2014. Y así se decide.-
Igualmente, resulta innecesario pronunciarse sobre la actuación del defensor judicial, en virtud de la reposición decretada, en tal sentido, se revoca el auto recurrido y por ende la apelación interpuesta ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la demandada OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, proceda a darle contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2014.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:26 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012279
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