REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.197 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.546, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.358 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.814.778 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 012301
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, inserta del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente que copiada en extracto se transcribe a continuación:
“(…) MOTIVA. La presente Causa se inició por demanda intentada por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano PEDRO JOSE ALARCON PALOMO, titular de la cédula de identidad No. V-14.423.197, la cual fue emitida en fecha 18 de noviembre de ese mismo año 2.010.- En su escrito de demanda el demandante reclama el pago de dicha letra de cambio por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.474,20) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) por concepto de pago de honorarios profesionales estimados en un 20% del monto de la letra; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gestiones de cobranza extrajudicial así como el pago de las costas y costos del proceso.- (…) El Endoso es el mecanismo utilizado por algunos instrumentos mercantiles, entre ellos la letra de cambio y el cheque, para sin tener que acudir a una Notaria a otorgar un poder a la persona escogida para hacer efectivo dicho instrumento, se le entrega el mismo con una nota en su reverso, en la que el beneficiario señala si se la entrega a la orden o en procuración, es decir, al cobro.- En el primer caso, si la entrega es a la orden, junto con el instrumento transmite al endosatario todos los derechos que se derivan del mismo; mientras que si la entrega es en procuración o al cobro, sólo le transmite el derecho a hacerlo efectivo, pero a nombre del beneficiario original, debiendo actuar el endosatario como si fuera un mandatario, es decir, a nombre de su mandante.- Así lo expresa claramente el artículo 428 del Código de Comercio, cuando señala que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso” “para su cobro”; “para su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio.- De modo que al colocar el beneficiario de la letra de cambio que cursa en los autos, al reverso de la letra que la misma se había endosado al abogado MANUEL ANTONIO GUERRA para su cobro, se la entregaba para que este actuara como un simple mandatario suyo, o sea como un apoderado suyo, con facultades para cobrar la mencionada letra.- Por ende, cuando el mencionado abogado acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento por intimación al aceptante de la letra, ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANA, ha debido actuar en su carácter de APODERADO del referido endosante y no es su propio nombre y representación, pues el endoso de la letra había sido al cobro y no a su orden.- Por tanto, como lo exige el artículo 340 numeral 8, ha debido señalar en su escrito la identificación de su mandante, el carácter con el que éste actuaba y comprobar ello con el instrumento cambiario en el que constaba tal endoso en procuración.- Al actuar en “su propio nombre y representación” el endosatario en procuración se excedió totalmente en sus funciones y se arrogó un carácter que ni tenia, por lo que actuó sin legitimidad alguna para hacerla ya que no estaba facultado para recibir para si pago alguno, sino para recibirlo para su endosante.- Al ser ilegitimo su carácter, la demanda así intentada por él, no debe prosperar y así se decide.- Sin embargo, a ello se agregan dos circunstancias que el Tribunal no puede soslayar la primera se refiere al cobro de unos supuestos intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, quizás aplicando el contenido del artículo 108 del Código de Comercio.- Pero ocurre que en materia de letra de cambio, rigen en forma especial los artículos 414 y 456 numeral 2 del Código de Comercio, que establecen que en las letras de cambio en las que no se haya pactado interés alguno se aplicará el 5% anual a partir del vencimiento.- Se puede apreciar en la cambial que cursa en autos, que en su texto no aparece pactado ningún tipo de interés, por lo cual, el aplicable es el de un 5% anual, por mandato de aquellas disposiciones legales citadas.- Se puede apreciar en la cambial que cursa en autos, que en su texto no aparece pactado ningún tipo de interés, por lo cual, el aplicable es el de un 5% anual, por mandato de aquellas disposiciones legales citadas.- De manera que la cantidad de dinero reclamada por el demandante, tampoco es la legalmente exigible en este tipo de letra de cambio, por lo que este Tribunal de haber prosperado la demanda, no lo hubiese acordado.- Y así se decide.- La otra circunstancia es que siendo la defensa un derecho constitucional irrenunciable y debiendo los Tribunal garantizar la tutela efectiva de tal derecho, la referida demanda tampoco hubiese podido ser declarada con lugar, por cuanto haber prescrito la acción correspondiente.- En efecto, el artículo 479 del Código de Comercio establece que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento”.- Y en el caso de autos tenemos que la letra cuyo pago se ha demandado venció en fecha 18 de Noviembre de 2.010, sin que antes de esa fecha se hubiese interrumpido la prescripción, conforme a la ley, o bien, registrado copia certificada del escrito de la demanda con el auto de comparecencia al pié, o bien intimando a la parte demandada, como lo exige el artículo 1.969 del Código Civil, pues la intimación del último defensor judicial designado se efectuó en fecha 9 de Febr6ero de 2.015, como consta al folio 231 y para esa fecha ya habían transcurridos los tres años del vencimiento de la letra, que ocurrió el 19 de Noviembre de 2.013.- En consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA CORRESPONDIENTE, y asi se decide. (…)”
Una vez llegados los autos a esta instancia, por auto de fecha 22 de octubre de 2015 se le dio entrada y se fijo el décimo (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. Soy Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio, emitida en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de fecha 18 de Octubre de 2010, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 18 de Noviembre de 2010, debidamente firmada y aceptada su deudor principal, ciudadano: JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.814.778, domiciliado actualmente en la URBANIZACIÓN LOS TAPIALES II, CALLE C, NÚMERO 21, MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Se anexa al presente escrito original de la Letra objeto de la presente demanda marcada con las letra “A. Ahora bien, ciudadano Juez, tanto el ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, antes identificado, como yo mismo, hemos reclamado extrajudicialmente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, antes identificado, la cual siempre ha respondido con evasivas y promesas incumplidas, es por lo que, acudimos a su competente autoridad a objeto de intimar el pago de las cantidades de dinero reflejadas en el mencionado efecto mercantil, así como sus intereses moratorios y gestiones de cobranza extrajudicial (…)” (Folios 02 y 03 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO. (Folio 04 y 05).-
Cumplidos los formalismos legales tendientes a la citación personal del demandado, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo el cargo en la abogada MAGALYS VILLALBA, quien una vez notificada acepto el cargo y presto el juramento de ley, estando citada paso a contestar la demanda, en los términos contenidos en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-
Seguidamente, el a quo profirió decisión en la cual ordenó reponer la causa al estado de intimar a la defensora judicial a los fines de que hiciera oposición a la pretensión del intimante, fallo éste que fue apelado en fecha 29 de julio de 2013. (Folio 68 al 77). Asimismo, se desprende de autos, que este Juzgado Superior el 08 de enero de 2014, emitió decisión declarando sin lugar la apelación, modificando la sentencia recurrida solo en cuanto a que dicha reposición es al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, todo lo cual consta del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.-
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando designando nuevo defensor judicial, esta vez recayendo el cargo en el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, quien fue notificado, acepto el cargo, prestó juramento de ley y una vez intimado se opuso al decreto intimatorio conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de diligencia que corre inserta a los autos al folio doscientos treinta y tres (233). De igual forma, el 05 de marzo de 2015, contesto la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretenden fundamentar el demandante ya identificado en contra de mi representado. Rechazo niego y contradigo que mi representado adeude a la demandante una letra de cambio tal como lo deja ver del libelo de demanda. Rechazo niego y contradigo, que mi representado adeude con motivo de una letra de cambio la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000.00), correspondiente al capital, la suma CATORCE MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.720,20), por concepto de mora, La de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos extrajudicial, sumas estas en si totalidad que rechazo en todas y cada de sus partes…” (Folio 235).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la ilegitimidad del endosatario en procuración y la prescripción de la acción cambiaria declaradas por el Tribunal de la causa como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
De la revisión del fallo recurrido se desprende que el a quo consideró que el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA, se excedió totalmente en sus funciones y al efecto señaló: “(…) De modo que al colocar el beneficiario de la letra de cambio que cursa en los autos, al reverso de la letra que la misma se había endosado al abogado MANUEL ANTONIO GUERRA para su cobro, se la entregaba para que este actuara como un simple mandatario suyo, o sea como un apoderado suyo, con facultades para cobrar la mencionada letra.- Por ende, cuando el mencionado abogado acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento por intimación al aceptante de la letra, ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANA, ha debido actuar en su carácter de APODERADO del referido endosante y no es su propio nombre y representación, pues el endoso de la letra había sido al cobro y no a su orden (…) Al actuar en “su propio nombre y representación” el endosatario en procuración se excedió totalmente en sus funciones y se arrogó un carácter que ni tenia, por lo que actuó sin legitimidad alguna para hacerla ya que no estaba facultado para recibir para si pago alguno, sino para recibirlo para su endosante…”
En ese orden de ideas, es de traer a colación lo plasmado en el escrito libelar, observándose que el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, luego de señalar sus datos de identificación, indicó que actuaba en nombre propio y en representación y en condición de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, a quien también identificó. En ese sentido, de la revisión del instrumento cambiario adminiculado a la demanda, en su reverso indica: “Endoso en procuración al cobro al ciudadano Manuel A. Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.395.546, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.358. El cual queda facultado para demandar judicialmente, hacer efectivo su cobro, recibir cantidades de dinero o bienes que lo represente expresando y otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, transigir, desistir, convenir hacer practicar medidas preventivas y ejecutivas de Embargo.”
Así tenemos que, el endoso en procuración implica un poder o mandato que otorga un endosante a un endosatario, en este (el endoso) debe constar de forma expresa las facultades otorgadas al abogado actuante. Se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito.-
Considerando lo anterior, denota este órgano jurisdiccional, que si bien el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, plasma en el escrito libelar que actúa en nombre propio también indica que procede en representación y en su condición de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, quien es el tenedor legítimo y endosante de la letra de cambio, vale decir, el mismo actúa en juicio en ejercicio del mandato otorgado por el beneficiario con todas las facultades señaladas en el endoso contenido en el reverso del efecto cambiario, por tanto, resultaría una interpretación restrictiva y contraria a la tendencia constitucional que impide sacrificar la justicia por formalismos inútiles, en abono a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el referido profesional de derecho actúa siempre en su carácter de endosatario en procuración y no en nombre propio, en pro de la defensa de los intereses de su endosante; todo lo cual hacen que la ilegitimidad declarada por el a quo no sea procedente en derecho. Y así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
En torno a la prescripción declarada por el Tribunal de la causa, resulta imperioso citar artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.-
En tal sentido, del efecto cambiario inserto en copia certificada al folio quince (15) del presente expediente, se desprende que el mismo fue librado en Maturín a los 18 días del mes de octubre de 2010, cuyo vencimiento para ser presentado al cobro se fijo el 18 de noviembre de 2010, siendo que el lapso a que se contrae el artículo supra transcrito empezó a discurrir a partir del día siguiente, es decir, al 19 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha de vencimiento, mal podría considerarse que la letra de cambio que funge como instrumento fundamental se encontrare prescrito, por tal motivo, tal alegato no debe prosperar. Y así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos, esta Alzada desciende al estudio de fondo de la controversia que nos ocupa, esbozando las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa versa sobre un cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, en el cual el legislador procesal exige que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
Ahora bien, arguye el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, que es endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, quien es tenedor legítimo y beneficiario de una (1) letra de cambio por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), aceptada para el pago sin aviso y sin protesto por el demandado JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, todo lo cual se denota de una simple lectura del aludido efecto cambiario, prefijándose en ella como fecha de vencimiento el 18 de noviembre de 2010, quienes una vez realizadas todas las diligencias extrajudiciales tendientes a obtener el pago, resultando infructuosas procedieron a demandar por esta vía. Por otra parte, habiéndose cumplido todos los trámites de ley para la citación personal del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO, el Tribunal de cognición previa solicitud de la parte actora, procedió a designarle defensor judicial, siendo el último de los nombrados el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, quien se opuso al decreto intimatorio y contestó la demanda, sin embargo, a pesar de los intentos le fue imposible contactar al demandado, limitándose en su escrito de contestación a rechazar y contradecir los hechos, sin aportar elemento probatorio alguno que liberara a su defendido del pago que se le imputa, lo cual conllevan a este Juzgador a citar artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé: ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así las cosas, el demandante aportó a los autos una (1) letra de cambio que ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), instrumento privado éste que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente mereciéndole valor probatorio a este Juzgador (Art. 429 C.P.C y Art. 1363 C.C). En tal sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos que se le imputan, demostrando el pago o hecho extintivo de la obligación y siendo que como se indicó supra el defensor judicial no aportó elemento probatorio alguno, la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios reclamados en el libelo en base al 12% anual, quien decide, de la revisión de la letra de cambio no denota que las partes hayan convenido un monto determinado, en tal sentido, en aplicación del artículo 414 del Código de Comercio, el interés moratorio deberá calcularse en base a 5% anual. Y así se decide.-
Finalmente, considerando todo lo expuesto, habiendo quedado evidenciado que las partes contendientes en el presente juicio suscribieron el instrumento cambiario, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar la cantidad de dinero adeudada al ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, así como tampoco alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, considera este Sentenciador que la presente acción debe prosperar parcialmente, en virtud de que los intereses moratorios deberán ser calculados en base al 5% anual y no al 12% como lo solicito el demandante, en tal sentido, la apelación debe prosperar, revocándose la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ ALARCON PALOMO, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL PASTRANO y se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, debiendo pagar la parte demandada de autos las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), que representan el valor de la letra de cambio inserta en copia certificada al folio cinco (05) del presente expediente.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en base al 5% anual de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio.-
TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.-
CUARTO: La cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 8.056,50) por concepto de costas del proceso calculadas prudencialmente en base al 25% del valor de la demanda y establecidos en el auto de admisión de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:15 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. N° 012301
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