REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015
205° y 156°
Visto el escrito de DEMANDA de la TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, presentado en fecha 10 de Noviembre del corriente año, por la abogada FRANCIA MARGARITA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.200 y de este domicilio, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas; y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Plantea la representación judicial parte demandante que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de interponer demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, alegando entre otras cosas que:
“Es mi representada EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO la propietaria del inmueble descrito en esta demanda de tercería, por haberlo adquirido mediante compra venta que consta en documento público fehaciente, autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2003 bajo el N° 47, Tomo 114 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, posteriormente Protocolizado en fecha 30 de Diciembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 25…
Opongo a las partes procesales del juicio principal y demandados por esta Tercería, el documento autenticado (…), que prueba fehacientemente, con fuerza y efectos erga omnes, el derecho de propiedad inmobiliria de mi representada EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio sustanciado en el Exp. N° 28.308 (…) el 25 de Abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas sobre el inmueble de mi mandante.
Es ostensible la imposibilidad jurídica de que el fallo definitivo dictado en esta causa se ejecute en el descrito, identificado y deslindado inmueble por haberlo adquirido mediante documento público de venta (…), y obviamente también con anterioridad a la fecha del fallo a cuya ejecución me opongo en nombre de mi representada, el cual en ningún caso por las razones expuestas puede hacer ejecutoria sobre el bien inmueble de su propiedad.
…Omissis…
La perención de la instancia decretada en el procedimiento iniciado en virtud de la demanda por tercería anteriormente propuesta por mi representada solo tuvo efectos meramente formales o procesales, circunscritos a la extinción de dicho procedimiento y a la sanción de no proponer nuevamente la demandad de tercería sino pasados que fuesen noventa (90) días a partir de dicho decreto…
En consecuencia mi mandante está facultada y autorizada por la Ley para ejercer nuevamente su derecho de acción por tercería.
…Omissis…
La presente demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley.
…Omissis…
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, en nombre y representación de mi poderdante EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, ya identificada, demando en este acto al ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.176 y a la sociedad de comercio INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A. (…)
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente tercería es propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia y se encuentra fundada en instrumento público fehaciente, en nombre de mi representada en su condición de propietaria del inmueble ya descrito ME OPONGO A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MENCIONADO JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SEA EJECUTADA Y SOLICITO SEA DECRETADA LA SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ANTES SEÑALADO FALLO…”
Tal como quedó establecido anteriormente, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse ab initio, in limine litis, sobre la pretensión propuesta, en la que fundamenta su acción la parte actora, cuya circunstancia no significa en forma alguna menoscabo del derecho constitucional de tutela judicial, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, pero que, en este caso estima necesario esta Sentenciadora un pronunciamiento inmediato sobre la proponibilidad de la demanda, que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor, donde incluso, en estos casos, la doctrina admite que por tratarse de una cuestión de derecho, si el Juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor, no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la Sentencia final.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales que conforman la acción principal, quien aquí se pronuncia determinó las siguientes actuaciones:
Que en fecha 16 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la acción principal por Cumplimiento de Contrato, que fuera intentada por el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., de la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, y posteriormente en fecha 25 de Abril del año 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación, y en consecuencia modificó la sentencia apelada.
Consecutivamente, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la causa principal, el Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo del 2.013, concedió el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
No habiendo la parte demandada cumplido voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, este Tribunal en fecha 12 de Abril del 2.013 ordenó la ejecución forzosa, librándose comisión al Juzgado ejecutor de medidas para la materialización de la misma.
El día 22 de Mayo del 2.013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a materializar la ejecución de la sentencia, y en ese acto se hizo presente la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, debidamente asistida por profesional del derecho e hizo oposición a la medida de ejecución.
Posteriormente, en fecha 17 de Junio del 2.013, la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO presentó escrito de Tercería, la cual fue admitida en fecha 27 del referido mes y año, en cuaderno separado.
En fecha 28 de Enero del 2.014, este Tribunal declaró perimida la instancia en el juicio de tercería, sentencia de cual apeló la representación judicial de la Tercera interviniente, siendo dicha apelación declarada sin lugar por la instancia superior y consecuencialmente confirmada la sentencia de este Juzgado, en fecha 13 de Junio del 2.014.
Vista la solicitud de apertura de incidencia derivada por la oposición efectuada por la Apoderada Judicial de la tercera interviniente, el Tribunal en fecha 31 de Julio del 2.014, acordó la apertura de la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo del 2.015, este Tribunal dictó sentencia respecto a la referida incidencia, declarando Sin Lugar la oposición realizada por la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, quien una vez notificada de dicha decisión, apeló de la misma en fecha 13 de Noviembre del 2.015.
Bajo tales circunstancias, y luego del examen ab initio, in limine considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión que por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, a sido interpuesta por la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, considerando quien aquí se pronuncia que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, por cuanto ha sido ejercido por la Tercera aquí interviniente recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa que igualmente ésta interpuso, por lo estando en curso dicha apelación se causarían decisiones contradictorias en la presente causa. Y así se declara.-
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE intentada Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, contra el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.176 y a la sociedad de comercio INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. KELLY CARRION CARRIÓN
JUEZA TEMPORAL
La Secretaria,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 28.308
KCC/YM.-
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