REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.

205° y 156°

Exp: 33.219

PARTES:

• DEMANDANTE: LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.502.828; y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.618 y 92.877, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.163.085, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CÉSAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185, causal Segunda (2º) del Código Civil.

-I-

En fecha 14 de octubre del 2.013, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA, supra identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISOL GONZÁLEZ MATA, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:


“…En fecha Once de Abril del año Mil Novecientos Noventa y seis (11/04/1.996), para legalizar nuestra unión concubinaria, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador, antiguamente Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, con el Ciudadano: LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA (...). Antes de legalizar nuestra unión conyugal procreamos un hijo, que lleva por nombre JEFFERSON GREGORIO CRESPO CÓRDOVA, quien cuenta actualmente con veintitrés (23) años de edad, dentro de esta unión matrimonial no adquirimos bienes ni gananciales que liquidar.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que aproximadamente hace Catorce (14) años, mi esposo y yo estamos separados desde la fecha 08 de Agosto del año 1.999, tuvimos una discusión fuera de lo normal, casi al punto de agredirnos físicamente y desde ese entonces se fue del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, ni mucho menos nos hemos reconciliado.
Ciudadano Juez; en virtud que la conducta asumida por mi cónyuge LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, antes identificado, está enmarcada dentro de la previsiones legales contenidos en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, es decir, "ABANDONO VOLUNTARIO", es por lo que ante usted, ocurro para Demandar como en efecto Demando s mi esposo: LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, en ACCIÓN DE DIVORCIO, con fundamento en los hechos alegados (...)

En fecha 16 de octubre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadano LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de Marzo del 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ELSIS GONZÁLEZ MATA, solicitó la citación por carteles, el Tribunal el día 17 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIÓDICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.-

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr la citación del mencionado Ciudadano LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado CÉSAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 10 de marzo de 2015, estando presente la Ciudadana LUCIBEL CORDOVA FIGUERA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ELSIS MARISOL GÓNZALEZ MATA, parte demandante, y no compareciendo la parte demandada no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 24 de abril de 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la Ciudadana LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ELSIS MARISOL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.618, parte demandante y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de Despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 04 de mayo de 2015, estando presente la Ciudadana LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA, así como también la Fiscal 8va del Ministerio Público, y el Defensor Judicial, Abogado CÉSAR CABELLO GIL, quién consignó escrito de contestación constante de un (01]) folio útil, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, el mismo quedó abierto a pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

Documentales:

• Acta de Matrimonio N° 128.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de las Ciudadanas Martira Yacelys Herrera Parra, Ysbelia Margarita Gallardo y Yulvis del Valle Agreda.-

En fecha 17 de junio de 2015, es admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado la parte accionante.-

Seguidamente, el 15 de Junio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.


-III-


Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 11 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los Ciudadanos LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA y LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, YSBELIA MARGARITA GALLARDO DE ESSER y YULVIS DEL VALLE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.863.530, V-12.835.894 y V-14.620.506, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que le hiciera el Ciudadano LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, al hogar conyugal, abandonado a su cónyuge, Ciudadana LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorias, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil "Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos LUCIBEL CÓRDOVA FIGUERA y LUÍS DEL VALLE CRESPO ESPINOZA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 128, celebrado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 11 de abril del año 1996.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.Conste.


La Secretaria
Exp: 33.219
Ely