REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Noviembre del 2015.


I
PARTES:

DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL CENTENO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.083 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.801.

DEMANDADOS: NELSON YIBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.482.848 y 10.482.850, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, JAVIER PEREZ, CARLOS RAFAEL PEREZ Y JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.288, 139.745, 128.651 y 44.989, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.
Exp. Nº 15.492

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por la ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, ambos supra identificados. Expone la actora en su escrito liberar que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín N80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constituida por un galpón sobre él edificado y las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente; SUR: Con la Av. Bolívar de Punta de Mata, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Jesús Rivas y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de Nelson Yibirin y Alberto Yibirin. Manifestó que, desde el año 2011 ha venido poseyendo el referido inmueble con ánimo de dueño, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como poseedor legítimo que es del mismo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Expresa textualmente el accionante “... los ciudadanos Nelson Yibirin y Alberto Yibirin, se apersonaron haciendo abruptamente acto de presencia a las instalaciones del inmueble poseído y ocupado por Ángel Rafael Centeno Guzmán, y donde actualmente es la sede y funciona la casa regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), y sin pedir permiso, sin mediar palabra y sin importarles haciendo caso omiso a la cantidad de personas que estaban en el lugar y que generalmente acuden a esas instalaciones y sede del partido, y en forma amenazante, intimidatorio, altanera, violenta, grosera y soez, se dirigieron a Ángel Rafael Centeno Guzmán, en las ocasiones que estaba presente, y en otras ocasiones al empleado que ejerce las fundones de vigilante en esas instalaciones, y mediante gritos, groserías, actos violentos, gritándole improperios, lo amenazaron, amedrentándolo y exigiéndole arbitrariamente que les devuelva el inmueble, que se salga por las buenas y voluntariamente del inmueble, porque sin no, ellos mismos lo van a sacar a la fuerza y a patadas, ya que ellos no le han firmado, ni le firmaran documento alguno de venta de ese inmueble...”. Por tal razón ocurro a su competente autoridad para interponer en su nombre la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en contra de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.482.848 y 10.482.450, respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar N° 78, “Farmacia Mis Hijos”, de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 782 del Código Civil pido a este Tribunal que mantenga en la posesión a mi representado ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en el inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre el edificado y mejorado, ubicado en la Avenida Bolívar, entre la calle Carabobo y San Martín N° 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (287,12 mts2). Acompañó Titulo Supletorio marcado “B”, así como Inspección Judicial marcado “C”, Justificativo de testigos marcado “D” y un legajo de tres (03) folios útiles marcado “E” lo cual es copia simple de los cheques emitidos por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO a favor de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03/02/2015, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor del querellante, y se ordenó practicar todas las diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En fecha 25/06/2015, el Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE., IPSA Nº 63.288, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBRIN, se dio por notificado, estableció su domicilio procesal, y acompañó copia simple de poder.
En fecha 30/06/2015, el Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE., con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBRIN, procedió a hacer alegatos a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en su totalidad, negó, rechazó y contradijo que el actor sea propietario y poseedor legítimo, que su posesión deviene de un contrato de compraventa verbal, que hubiese tomado posesión de las bienhechurías en fecha 22 de Junio de 2011 y que estuviesen construidas con pared de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, un baño con poceta y lavamanos, puerta de Santa Maria y dos puertas de hierro, en el patio un árbol de mango y otro de jobo; negó, rechazó y contradijo que el Precio de venta alguno fuera la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), negó, rechazó y contradijo que dicho pago se acordara realizar en tres (03) partes, negó, rechazó y contradijo que el 22/06/2011 cuando se concretó una supuesta compraventa sobre el inmueble, los supuestos vendedores le hicieron entrega de las llaves del galpón a ANGEL RAFAEL CENTENO, quien de forma inmediata ocupó el inmueble, haciendo acto de presencia en el mismo, comenzando a realizar en el galpón una serie de construcciones de nuevas obras, constituidas por mejoras, nuevas bienhechurías y reparaciones, además de adaptaciones y mantenimiento a las instalaciones del galpón; negó, rechazó y contradijo que para la fecha del último pago convenido, aún no le había sido otorgado ni protocolizado en el documento de compraventa del inmueble por parte de los vendedores por cuanto no se ha pactado ningún contrato de compraventa con el querellante; negó, rechazó y contradijo que han surgido una serie de hechos y circunstancias que constituyen una perturbación repetida y sucesiva por parte de NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes acuden en distintas horas a las instalaciones del inmueble y amenacen al vigilante del lugar haciéndolo salir de las instalaciones. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15/01/2015 siendo las 8:00 a.m. estos ciudadanos se apersonaron en el inmueble y colocaron sendos candados y argollas en las puertas Santa Maria de la entrada del local, cerrándolo y obstaculizando la entrada, en el mismo acto, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN hayan recibido la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) de manos del querellante, igualmente negó, rechazó y contradijo tanto el Justificativo de Testigos que corre inserto en actas, como la cuantía estimada por la accionante.
Alegó la falta de cualidad del actor, para intentar el presente juicio, toda vez que no es propietario ni poseedor legítimo del inmueble de marras, auque a su favor el articulo 782 del Código Civil, ya para que sea procedente la pretensión el querellante debe tener más de un año en la posesión legítima del inmueble sobre el cual aduce la perturbación, ya que no tiene posesión por cuanto el inmueble fue arrendado al ciudadano que funge como representante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), la posesión no era continua desde el 22/06/2011 como lo quiere hacer ver en forma falsa y maliciosa, no era ininterrumpida, no es pacífica, en consecuencia no cumple con los requisitos que deben ser concurrentes para la posesión legítima.
Presentado como fueron los escritos de pruebas, este tribunal ordenó agregarlo a los autos, y admitió dichas pruebas.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de los alegatos la parte demandas opuso la falta de cualidad del actor, la cual debe decidirse como punto previo.
Ahora bien, el maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad la falta de cualidad”… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos; la actora y la demandada, de allí deviene el principio de bilateralidad de las partes, con el tribunal, todos constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia practica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legitimas.
Siendo que el actor consignó una serie de pruebas que actúan en el convencimiento de quien decide que existe un interés en el actor que tiene derecho a que se resuelva sobre las pretensiones alegadas, en consecuencia a lo anterior, este Juzgador

III
MOTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN como sujetos perturbadores.

Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1- Promovió e invocó en todo su valor probatorio el instrumento público el cual corre inserto en los folios del 13 al 22, marcado con la letra “B” constante de Diez (10) folios útiles, constituido por un Titulo Supletorio Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 29/10/2012, donde quedó anotado bajo el N° 27, Folio 130, Tomo 8.
Valoración: se trata de instrumento público emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora quedando inserto bajo el N° 27, Folio 130 Tomo 8. Al cual se le otorga pleno valor probatorio.

2- Promovió y ratificó la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de inspección pre-judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el tribunal hizo acto de presencia en el inmueble objeto de la presente litis y constato los particulares a los que se hizo mención, en especial a la posesión del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, que es quien posee llave de acceso al inmueble tanto en su puerta principal como a cada una de las oficinas y a la parte trasera del mismo. Al mencionado instrumento se le otorga pleno valor probatorio.

3- Promovió y ratificó instrumento privado constituido por copia de los cheques emitidos o cobrados por NELSON YIBRIN Y ALBERTO YIBIRIN.
Valoración: se trata de copia simple a color de cheques de gerencia signados con los Nros. 00030627 y 06001472, del Banco Caroní el primero, a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) y del Banco Activo el segundo a favor del ciudadano ALBERTO YIBIRN DAHDAH por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), así como cheques personales signados bajo los Nros. 92130976 y 77300190, el primero del Banco Mercantil por la cantidad de de DOSCEINTOS SESENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (260.118,00) y el segundo del Banco Bicentenario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00). Dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

4- Solicitó al Tribunal que de conformidad con el articulo 1428 del código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil fije la oportunidad correspondiente para trasladarse y se constituya en el inmueble objeto de la presenta causa a fin de que mediante inspección judicial, se deje constancia de lo siguiente: PRMERO: se deje constancia de que este tribunal se constituye en un inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 8 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. SEGUNDO: que se deje constancia expresa de las bienhechurías y mejoras que constan en el inmueble. TERCERO: que se deje constancia de la actividad que se lleva a cabo en el mencionado inmueble. CUARTO: que se deje constancia si al momento de la inspección judicial se encontraban personas dentro del inmueble y su razón de estar allí. QUINTO: si al momento de realizar la inspección judicial se estaba realizando alguna actividad dentro del inmueble. SEXTO: solicitud de un experto para que deje constancia de las experticias requeridas, así como un experto fotógrafo para dejar constancia y evidencia de toda la inspección realizada. SEPTIMO: se deje constancia de cualquier otra situación, que tenga a bien señalar la arte solicitante.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente querella, una vez constituido el Tribunal en el mencionado inmueble procedió a notificar a las ciudadanas Johann Campor C.I N° V-17.722.114, Evelin Rodríguez C.I. N° V- 18.825.285 y Desiet del Valle Cordero C.I. N V-14.703.631, quienes dicen ser secretarias las dos primeras y personal de mantenimiento la ultima de ellas, a decir de las notificadas, quien viene ejerciendo la posesión con ánimos de propietario es el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, al primer particular deja constancia el Tribunal se encuentra constituido en el ya mencionado inmueble objeto de la presente causa, al segundo particular deja constancia este Tribunal que las bienhechurías y mejoras hechas al inmueble constan de: 8 carteleras, 2 televisores, 2 aires acondicionados tipo split de 5toneladas,, 2 mesones de madera, 1 filtro de agua, 20 oficinas, 1 pizarra, 2 aires acondicionados tipo split de 18wt, 3 escritorios y 1 escritorio secretarial,2 computadoras, 1 aire de ventana de 12wt, 36 sillas, 2 baños, 1 cocina, 1 tarima, a decir de las notificadas todas las bienhechurías y mejoras las realizó el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO con dinero de su propio peculio, hay puerta reacceso al local de al lado la cual se encuentra completamente sellada, al particular tercero deja constancia a decir de las notificadas y por la pintura que identifica al inmueble como casa del partido Político denominado PSUV, al cuarto particular se deja constancia que se encontraban u grupo de personas, a parte de las notificadas que trabajan en el inmueble para el partido PSUV, al quinto particular deja constancia el tribunal que la actividad que se lleva a cabo en el inmueble es eminentemente política, al sexto particular el tribunal procedió a juramentar al ciudadano D´Gaspery Lara Zabala C.I. N° V- 14.703.340, quien tomará fotografías y a quien se le concedió hasta el día 13/07/2015 para que consignara las fotografías respectivas, Es todo. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.


5- Promovió para ser presentados y evacuados en la oportunidad designada por el Tribunal las testimoniales de los ciudadanos VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, JOSE ANGEL AGUILERA, D´GASPERY JOSE LARA ZABALA, ALEJANDRO WILFREDO RODRIGUEZ BAEZ Y HAROLD LOPEZ VILLLAQUIRAN.
Valoración: del testimonio de los testigos supra mencionados se recoge lo siguiente: que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, que si tienen conocimiento de la compraventa de forma verbal por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO y los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, así mismo se obtiene de los testimonios recogidos de los anteriormente mencionados que el precio de venta que pactaron los negociantes fue la cantidad de DOS MILLOSNES DE BOLIVARES (2.000.000,00), dicen los testigos también que saben y les consta las mejoras que le hizo el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO al inmueble objeto de la presente litis; los testigos también coincidieron al testificar que el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO viene poseyendo el bien inmueble objeto de la presente causa desde el año 2011, alegan los testigos que en la negociación verbal de la compraventa del inmueble se encontraba también presente el ciudadano José Gregorio Guerrero Siso, a decir de los testigos el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO procedió a realizar titulo supletorio del bien Inmueble una vez que canceló la totalidad del precio pactado con los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, coinciden en testificar los mismos testigos que en reiteradas ocasiones los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN han irrumpido en el inmueble a realizar actos de perturbación a la posesión del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, amenazándolo y amedrentándolo de manera verbal gritándole improperios y diciendo que lo van a sacar de allí a patadas si el no les devuelve el inmueble, a la ultima de las preguntas algunos de los testigos manifestaron que son testigos por estar sus firmas presentes en el titulo supletorio que protocolizo el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, otros por conocerlo desde la infancia. De las preguntas realizadas por la parte querellada se obtiene que el dinero utilizado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO para realizar bienhechurías y mejoras al inmueble objeto de la presente litis fuera con dinero de su propio peculio. A la mencionada evacuaron de testigos se le da pleno valor probatorio

6- Promovió el contenido y las declaraciones del Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, constante de once (11) folios útiles donde los ciudadanos D´GASPERY JOSE LARA ZABALA, ALEJANDRO WILFREDO RODRIGUEZ BAEZ Y HAROLD LOPEZ VILLAQUIRAN, rindieron sus dichos respectivos.
Valoración: se trata de prueba pre-constituida la cual consta de un justificativo de Testigos realizado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el cual consta de siete (07) folios útiles y sus vueltos, en el cual se constatan los testimonios de los ciudadanos LARA SABALA D´GASPERY JOSE, RODRIGUEZ BAEZ ALEJANDRO WILFREDO, LOPEZ VILLAQUIRAN HAROLD Y PACHECO ARDILA JOSE ADAN. Al documento antes mencionado se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1- invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de demanda, en el dicho por la parte querellante donde expone que el inmueble sobre el cual pretende el amparo de posesión es propiedad de la sucesión de NAIF YIBIRIN, así mismo del referido libelo de la demanda se desprende que as personas que acudieron a la Cámara Municipal fueron los miembros de la referida sucesión y no sus representados.
Valoración: se trata de documento constante en autos donde el querellante expone las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita el interdicto de amparo a la posesión, por cuanto no se discute en este proceso la propiedad del inmueble, ya que es ajeno al procedimiento de amparo posesorio la titularidad de la propiedad del bien, así mismo los dichos que alega como prueba la parte demandada con respecto a que no fueron sus representados quienes acudieron a la cámara Municipal sino la sucesión del ciudadano NAIF YIBIRIN; los querellados en el presente interdicto forman parte de la sucesión del ciudadano NAIF YIBIRIN, tal como consta en autos, específicamente en el folio ciento veintidós (122) donde consta que NELSON YIBIRIN V- 10482.848 es hijo de NAIF YIBIRIN, así como ALBERTO YIBIRIN V- 10.482.850. Por cuanto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

2- invoca y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente de la inspección judicial constante en los folios 23 al 44, ambos inclusive, presentada por la parte querellante de la cual se desprende que el inmueble se encuentra en posesión de la agrupación Política PSUV.
Valoración: se trata de documento constante en folios al cual se le otorgo valor probatorio en el numeral 2° de las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto se le otorga el mismo valor probatorio.

3- invoca y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente de la Comunicación dirigida a la Cámara Municipal marcada con la letra “F”, con la cual se demuestra que quienes acudieron a la Cámara Municipal son los legítimos propietarios del inmueble, la sucesión NAIF YIBIRIN ANIS.
Valoración: se trata de documento constante en autos en el cual la sucesión MAIF YIBIRIN se opone a la posesión del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO sobre el inmueble objeto de la presente litis, de la cual alegan ser ellos los propietarios; Una vez más este juzgador esta en la obligación de aclarar que el proceso de Interdicto de Amparo a la Posesión no se basa en la determinación de la propiedad de un bien inmueble o de una universalidad de bienes muebles, sino, de determinar y de proteger la posesión con animo de propietario, continua, pública, pacífica, y no interrumpida de la cosa. Por lo antes expresado a dicha prueba no se le otorga valor probatorio alguno.

4- invoca y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente del Acta de sesión de Cámara Municipal que se anexo marcada “C” en ocho (08) folios útiles, al escrito de contestación, levantada en fecha 18/11/2014.
Valoración: se trata de documento constante en autos, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual específicamente en el folio Ciento Treinta al Ciento Treinta y uno (130 al 131) se expuso en cámara Municipal el tema de la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en vista de que se habla de la propiedad del inmueble y no de la posesión, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.-

5- promueve en original constante de un folio útil, marcado “A”, contrato de arrendamiento celebrado entre el PSUV y la sucesión NAIF YIBIRIN.
Valoración: se trata de documento constante en autos, específicamente en el folio ciento cuarenta y cinco (145), en el cual se observa documento de arrendamiento en original con sello húmedo del PSUV y la sucesión NAIF YIBIRIN, la cual no cumple con las formalidades de notariado, por cuanto es un documento privado que no cuenta con visado de abogado, por lo tanto no puede ser opuesto por la parte querellada como muestra de su posesión. Por lo tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
6- promueve en dos (02) folios útiles marcados “B”, solvencias de AGUAS DE MONAGAS del inmueble objeto de la presente causa.
Valoración: se trata de solventa y factura de pago se servicio público de agua, de fecha 17/03/2015, cabe destacar para este Juzgador que el pago y la solvencia acá mencionado se hizo posterior a la admisión de la presente causa. Por lo antes expresado, a la misma se le otorga valor probatorio.

7- promueve en dos (02) folios útiles marcados “C”, solvencias de Electricidad del inmueble objeto de la presente causa.
Valoración: se trata de solventa y factura de pago se servicio público de electricidad, de fecha 12/03/2015, cabe destacar para este Juzgador que el pago y la solvencia acá mencionado se hizo posterior a la admisión de la presente causa. Por lo antes expresado, a la misma se le otorga valor probatorio.

8- promueve la parte querellada se oficie a AGUAS DE MONAGAS con sede en la Av. Raúl Leoni, Edif. La Palma, de esta ciudad de Maturín, para que informe sobre lo siguiente 1° a nombre de quien aparece registrado en su base de datos el inmueble “Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas; 2° si ha habido algún cambio de propietario en el referido registro interno sobre ese inmueble.
Valoración: se trata de documento recibido en respuesta de oficio N° 19238, emanado de este Juzgado, en el cual expresa el ente oficiado que el inmueble ubicado en la Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas se encuentra registrado a nombre de la sucesión NAIF YIBIRIN ANIS y al segundo particular informa el ente oficiado que en fecha 17/03/2015 se realizó el cambio de nombre de RAMONA GONZALEZ a SUCESION NAIF YIBIRIN ANIS. Por lo antes expresado, a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

9- promovió la parte querellada se oficie a la empresa de electricidad CORPOELEC, Oficina de Punta de Mata, Estado Monagas para que informe sobre lo siguiente 1° quien es el titular del contrato de suministro de energía eléctrica N° NIC 2317424, dirección de suministro Sector Punta de Mata, Av. Bolívar, N° 80, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; 2° si ha habido algún cambio de propietario en el referido registro interno sobre ese inmueble.
Valoración: se trata de documento recibido en respuesta de oficio N° 19239, emanado de este Juzgado, en el cual expresa el ente oficiado que el inmueble ubicado en la Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas se encuentra registrado a nombre de ANGEL RAFAEL CENTENO y al segundo particular informa el ente oficiado que en fecha 17/07/2015 se realizó el cambio de nombre. Por lo antes expresado, a la misma se le otorga pleno valor probatorio

10- promovió la parte querellada las testimoniales de los ciudadanos LEON JOSE LOPEZ LAMPE, HENRY JABRINE, VICTOR DIMAS AZOCAR, VICTOR RAFAEL GOMEZ, JOSE FERMIN.
Valoración: por cuanto ninguno de los testigos fueron evacuados, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno.

En el caso particular la accionante pretende que se le ampare en la posesión del inmueble objeto de la litis, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de amparo resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión de la querellante con respecto al inmueble. Y siendo el derecho a poseer lo que se discute en la presente causa, resulta necesaria la demostración de la ocurrencia de hechos, acciones o circunstancias que se constituyan como tal, en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos evacuados, se desprende el hecho de que en reiteradas ocasiones los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBRIN, ejercieron de manera violenta y con improperios a manera de intimidar al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, para que este desalojara el bien inmueble del cual es poseedor legitimo, posesión que ejerce de manera, pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida por mas de cuatro años.
c) En cuanto a la identificación de las personas señaladas como perturbadores, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada. Logrando identificar el accionante a los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN como entes perturbadores, así mismo se recoge de los testimonios evacuados ante este juzgador.

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora logró demostrar la perturbación de la posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín N80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constituida por un galpón sobre él edificado y las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente; SUR: Con la Av. Bolívar de Punta de Mata, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Jesús Rivas y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de Nelson Yibirin y Alberto Yibirin de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que trajo la parte al proceso la pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, por lo tanto la misma debe prosperar y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos, 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentara ante este Juzgado el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, contra los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.





GP/MP/Als
Exp. 15492.