REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Noviembre del año 2.015.
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY SEVILLA SUBERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.344.720, domiciliado en la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACINTA MARGARITA TORRES GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.842.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (VEHICULO)

I
NARRATIVA

El ciudadano ANDRES ELOY SEVILLA SUBERO, debidamente asistido por la Abogada JACINTA MARGARITA TORRES GOMEZ; compareció por ante este Tribunal y manifestó que en fecha 20/06/2.006 introdujo por ante el Juzgado distribuidor una demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad en contra de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que debido al choque del cual fue responsable un vehículo propiedad de dicha Alcaldía, perdió el único medio de sustento que tenía y del cual dependía su subsistencia y la de su familia, consistente en un vehículo que utilizaba como transporte público. 2) Que debido a esa pérdida su familia quedó desprovista del medio de sustento que le procurara tanto la provisión de alimentos como el costo de los estudios y otros gastos. 3) Que debido a esa situación se dirigió a la Oficina del ciudadano Alcalde del Municipio Piar, quien a los efectos de solventar su situación, le manifestó que podía entregarle un vehículo propiedad de la Alcaldía, el cual había sido desincorporado del parque automotor de dicha institución por no poseer motor, placas, ni documento alguno que acreditara la propiedad del mismo. Aceptando dicha propuesta, recibiendo el vehículo en las condiciones señaladas, procediendo luego a repararle la tapicería, pintura, vidrios, tren delantero y otras; con dinero de su propio peculio, pero aun sin motor ni placas. 4) Que la acción Mero Declarativa de Propiedad intentada tuvo como único objeto dotarlo de un documento que le acreditara la propiedad del vehículo a los fines de tramitar ante los órganos competentes, la documentación necesaria. 5) Que una vez admitida y sustanciada la demanda, el Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas convino en todos los hechos narrados, procediendo el Tribunal a declarar con lugar la demanda. 6) Que una vez que ha decidido vender el vehículo, el mismo fue sometido a una experticia por parte del Instituto Nacional de transporte Terrestre (INTT), percatándose de que este Juzgado incurrió en un error material al momento de señalar el serial de carrocería. 7) Que en fecha 05/02/2.014 solicitó ante este Juzgado la corrección de dicho error, lo cual le fue negado por ser extemporánea por tardía. Por tales motivos solicita se le conceda la propiedad del vehículo objeto de este procedimiento, el cual tiene las siguientes características: modelo: COMBIS, color: BLANCO, clase: CAMIONETA DE PASAJEROS DE DIEZ (10) PUESTOS, tipo: PANEL, serial de carrocería: 9BWZZZ231TP00947- WOLVAGEN, año: 1.998.
Admitida la solicitud en fecha 12/06/2.014, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud planteada.
Mediante auto de fecha 08/12/2.014 y previa solicitud de parte, se acordó la notificación de la Alcaldía Bolivariana y del Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas a través de oficio.
Consta en autos la publicación y consignación del edicto librado en esta causa (folios 15, 16 y 17).
En fecha 26/01/2.015 compareció la Apoderada demandante, consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 18.663, 18.664, y escrito emitido por la ciudadana EUKARIS AGUILERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar, mediante el cual conviene absolutamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción se encuentra referida a una pretensión de declaración de certeza o de propiedad de un vehículo; en tal razón este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 15, 16 y 17), y transcurrido el lapso de emplazamiento, consta en autos escrito emitido por la ciudadana EUKARIS AGUILERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar, mediante el cual conviene absolutamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que la Alcaldía entregó dicho vehículo al ciudadano ANDRES ELOY SEVILLA SUBERO para compensar los daños patrimoniales causados por la colisión de su vehículo.
- Se constató de los copiadores de sentencia llevados por ante este Tribunal, la existencia de una sentencia de fecha 24/10/2.006, dictada en la Acción Mero Declarativa de Vehículo signada con el N° 11.245, incoada por el señor ANDRES ELOY SEVILLA SUBERO, y en la cual fue declarada Con Lugar la misma.
- Consta al folio 6 Constancia de Experticia emitida por el Jefe del Departamento de Revisiones de Vehículos de la Unidad N° 22 Monagas, dependiente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. La cual se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; y demuestra que una vez realizada la experticia al vehículo en cuestión, arrojó los siguientes datos: Marca: VOLKSWAGEN, tipo: PANEL, modelo: COMBIS, año: 1.998, color: BLANCO, serial carrocería: 9BWZZZ231TP009407.
SEGUNDA: Sobre la Acción Merodeclarativa, Couture refiere:
“…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En dicha norma claramente se establecen dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia un tercer objeto, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “…En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
En tal sentido, como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
En el caso bajo estudio, la acción intentada persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad, de un bien mueble constituido por un vehiculo, ampliamente identificado en autos. Resultando que, tanto de la exposición hecha por el solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como de lo declarado por la ciudadana EUKARIS AGUILERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario, razón por lo cual este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de derecho de los autos que conforman la presente causa, este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por el ciudadano ANDRES ELOY SEVILLA SUBERO, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En tal sentido, mediante este pronunciamiento se declara que, salvo igual o mejor derecho de terceros, el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el siguiente bien mueble: Un Vehículo modelo: COMBIS, color: BLANCO, clase: CAMIONETA DE PASAJEROS DE DIEZ (10) PUESTOS, tipo: PANEL, serial de carrocería: 9BWZZZ231TP00947- WOLVAGEN, año: 1.998. Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Tres (03) de Noviembre del 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. Nº 15.313