REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°

DEMANDANTE RECONVENIDO: ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.927.609 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ODALI DEL CARMEN RIVAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694 y de este domicilio.

DEMANDADA RECONVINIENTE: YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.042.510, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL BARRIOS, inscrita en el InpreABOGADO bajo el N° 98.751.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (Artículo 185 Ord. 2 del Código Civil).

- I –

En fecha, Dos (02) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano, ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ supra identificado, debidamente asistido por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, plenamente identificado en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente: “... contraje matrimonio civil con la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2001, de nuestra unión no procreamos hijos, solo adquirimos una casa ubicada en la Avenida los Próceres, Casa N° 53, de la Urbanización Palma Real, conjunto residencial La Castellana, sector tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas.
Ciudadano Juez es el caso que una vez contraído el matrimonio tuvimos una vida conyugal que se desenvolvió dentro del plano de la armonía en sus primeros años; ), es de hacer notar que durante los primeros años de matrimonio nuestras relaciones se desenvolvían en total y completa armonía, pero a mediados del mes de enero del año dos mil cinco, comenzaron a suscitarse graves dificultades con mi cónyuge, comencé a observar un comportamiento agresivo y ofensivo contra mi persona, comenzó a maltratarme verbalmente , a decirme que se arrepentía de haberse casado conmigo, que realmente no soy el hombre que a ella le convenía, que soy poca cosa, que no sirvo para nada, yo por mi parte me sentí sumamente adolorido y sorprendido de las ofensas e injurias de mi esposa, sin embargo trate de tolerar su actitud y comprenderla para salvar nuestro matrimonio. No obstante, las ofensas maltratos e injurias, por parte de mi cónyuge a mi persona continuaron durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, durante ese lapso de tiempo mi cónyuge dejo de cumplir los deberes conyugales para conmigo en su totalidad, el día 2 de Octubre del 2008, mi cónyuge se tornó sumamente agresiva y me manifestó que ya no quería seguir viviendo conmigo, el día 6 de Octubre del mismo año, mi cónyuge me volvió a insultar y ofender y me dijo que me fuera de la casa porque soy un inútil y que no quería seguir viviendo conmigo. En virtud de las ofensas, maltratos, injurias y hasta sevicia, de la cual fui objeto por parte de mi esposa, se tornaron reiterados y temiendo por mi integridad física y moral en 10 de Octubre de 2008 me vi en la imperiosa necesidad de mudarme de la casa que hasta ahora nos sirvió de hogar común. Fundamento la presente demanda en la causal 3da. del Código de Procedimiento Civil, art. 185 y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…”

Posteriormente el día Siete (07) de Octubre del Dos Mil Ocho, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Inmediatamente en fecha 09 de Octubre del Dos Mil Ocho, solicita la parte actora se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil realice la citaron de la parte demandada. Lo cual es acordado por el Tribunal y fija fecha para el día 21 de Octubre a las 11 a.m.

En fecha 30 de Octubre del año en cuestión consigna boleta de citación el ciudadano alguacil y expresa que la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, se encontraba en la sala de audiencias de este juzgado cuando le fue impuesta la mencionada boleta de citación la cual se negó a firmar de recibido, por lo tanto fue consignada la boleta sin firma y se le entregó a la demandada una copia de la compulsa.

En fecha 04 de Noviembre del Dos Mil Ocho comparece la ciudadana BETRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y participa que la Boleta de Notificación que le fue enviada no guarda relación con las partes actuantes en el libelo de demanda por cuanto solicita la anulación de la misma y la nueva libración de boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se corrijan los nombres tanto del demandante como la demanda, solicitud que es acordada por este Juzgado por cuanto se incurrió en un error involuntario al momento de realizarse la Notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de Enero de Dos Mil Nueve solicita la parte actora se proceda a Notificar a la parte demandada tal como lo estipula el artículo 218 de la Ley Adjetiva, lo cual es acordado en fecha 28 de Enero del Dos Mil Nueve y se libra la respectiva Notificación.

En fecha 10 de Febrero del Dos Mil Nueve consigna el ciudadano alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

El día 17 de Abril de Dos Mil Nueve, se comunica a viva voz en las puertas del Tribunal la apertura al primer acto conciliatorio, y encontrándose presentes cada una de las partes con sus respectivas representaciones, ambas deciden no tener conciliación y continuar con el juicio de divorcio, se dejó constancia de la representación fiscal que también se encontraba en la sede de este Juzgado.

El día 02 de Junio de Dos Mil Nueve, se comunica a viva voz en las puertas del Tribunal la apertura al segundo acto conciliatorio, y encontrándose presentes cada una de las partes con sus respectivas representaciones, ambas deciden no tener conciliación y continuar con el juicio de divorcio, se dejó constancia de la representación fiscal que también se encontraba en la sede de este Juzgado.

En fecha 10 de junio del Dos Mil Nueve, día en el cual se anuncio a viva voz a la puerta del Juzgado que se aperturó el acto de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención, el cual fue admitido por este Juzgado para ser agregado a los autos, del cual se puede sintetizar lo siguiente: “…después de cinco años de relación matrimonial, nuestra convivencia se tornó un poco difícil, toda vez que mi cónyuge observó una conducta no acorde con las obligaciones que comporta el matrimonio, toda vez que aproximadamente a mediados de Septiembre del 2006, mi cónyuge rompió toda forma de comunicación afectiva y armónica, incumpliendo con los deberes de asistencia mutua, cohabitación, socorro de protección y satisfacción de las necesidades de la vida, tornándose la convivencia inconveniente por cuanto éste me reprochaba el hecho de no haberle dado hijos en tanto tiempo, m cónyuge aun a sabiendas que el era el del problema, ya ambos nos habíamos sometido a evaluaciones medicas y luego de dos conatos de aborto, se llegó a demostrar que la densidad de espermatozoides bajo y con tratamiento mejoró su condición de infertilidad, mi estabilidad emocional para ese momento estuvo perturbada a raíz de las perdidas que tuve, llegó el momento que mi cónyuge había mejorado su condición de infertilidad pero no quiso que yo quedara embarazada, mi cónyuge se la mantenía de un estado de animo indiferente, irritable y molesto al punto de dejarme sola en el apartamento y generalmente se marchaba sin yo saber a donde iba, mi sorpresa mas grande fue cuando me enteré que mi cónyuge me era infiel con la ciudadana YOLIMAR JOSE MARTINEZ ESPINOZA y que tenía bastante tiempo cohabitando con ella al punto de tener una hija juntos, la cual el mismo presento en el Registro Civil, toda esta situación tan lamentable, tuvo como desenlace que éste se marcara definitivamente del hogar, abandonándome y dejando de cumplir con todos los deberes y obligaciones propios del matrimonio…”
Fundamenta la parte reconviniente sus alegatos en el articulo 185 del Código civil, específicamente en el ordinal 2° que establece el abandono voluntario.

El día 18 de junio de Dos Mi Nueve, fecha en la cual la parte demandante reconvenida debía dar contestación a la reconvención, se dejó constancia de que la misma no compareció por cuanto se toma como contradicha la reconvención propuesta por la parte demandada ahora reconviniente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERA: promueve las testimoniales de los ciudadanos YRIMER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.360; MARIANNE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.978815, ROSELYN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.940.071 y LUSMILA DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.131.
Valoración: se trata de testimoniales de los ciudadanos ROSELYN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.940.071 y LUSMILA DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.131, los cuales testifican que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO y a ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ, a decir de los testigos, los ciudadanos supra mencionados son esposos, también afirman los testigos que les consta que en septiembre del 2006 el ciudadano ADOLFO ENRIQUE OMAÑA abandonó el hogar conyugal que tenia con YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, a decir de los testigo en el momento del abandono voluntario del ciudadano ADOLFO ENRIQUE OMAÑA, la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO se encontraba desempleada, y también afirman los testigos que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE OMAÑA, parte demandante de la presente causa, no volvió mas al domicilio conyugal.


SEGUNDA: reproduce y hace valer el acta de nacimiento distinguida “A”, anexada al escrito de reconvención.
Valoración: se trata de documento original constante en autos, específicamente en el folio 35, en el cual se evidencia en nombre del ciudadano ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.927.609, en el que manifestó que la niña que presentó nació el día DOCE DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (12/05/2007), a las tres y cincuenta minutos de la tarde y tiene por nombre ANA ANDREINA LEONOR y que es su hija y de YOLIMAR JOSE MARTINEZ ESPINOZA. Dicho documento no fue desconocido por el demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERA: promueve original del acta de Matrimonio anexo al escrito de pruebas marcado “A”.
Valoración: se trata de documento original, en el cual se observa la voluntad de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ Y YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, de contraer matrimonio, como en efecto lo contrajeron, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue desconocido por el demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio

CUARTA: promovió documentos emanados del Centro de Fertilidad y Reproducción Humana Hospital de Clínicas Caracas.
Valoración: se trata de informes médicos, de laboratorio y facturas médicas y de laboratorio en el cual efectivamente se muestra que las partes de la presente causa estuvieron interesados en procrear un hijo juntos por cuanto se sometieron a estudios médicos para mejorar una condición que poseía el ciudadano ADOLFO OMAÑA con respecto a su reproducción. Dicho documento no fue desconocido por el demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTA: promueve informe Ginecológico, practicado por la Dra. Evelin Salazar, así como recibo de caja de fecha 18/03/2003 por concepto de admisión en el Centro Médico C.A; más un presupuesto médico referido a diagnostico de Legrado por Aborto Incompleto y resultado de biopsia, emitido por el Dr. José Ramón Lanz, médico Cirujano Anatomopatólogo.
Valoración: se trata de informes médicos así como facturas hospitalarias donde consta que existió un embarazo producto de las parte presentes en esta causa, pero que el mismo no llegó a feliz término por lo tanto debieron hacer un Legrado por aborto a la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO. Dicho documento no fue desconocido por el demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTA: promueve la parte comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco de fecha 028/05/2009.
Valoración: se trata de comunicación de cobro referida al ciudadano ADOLFO OMAÑA en la cual le comunican que posee un fuerte atraso en el pago de su crédito, por una cantidad aproximada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (3.152,99). Dicho documento no fue desconocido por el demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENDA

UNICO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVERA CABELLO C.I: N° V- 10.939.452, YUSMARY DEL VALLE MARQUEZ C.I: N° V- 17.022.751, JULIO JOSE ARANA MACHADO C.I: N° V- 10.487.868, ANA DEL JESUS CHACO C.I: N° V- 4.614.332, DAMASO BENITO HURTADO SALAZR C.I: N° V- 12.667.174.
Valoración: por cuanto los testigos supra mencionados no fueron evacuados no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

En fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve, fue recibida la comisión de la evacuación de los testigos por lo tanto se ordena la notificación de las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de que la ultima de las partes se haga para que presentes sus respectivos informes.
En fecha Tres (03) de Julio del Dos Mil Catorce, vencido como se encontraba el lapso para evacuación de pruebas, queda abierto el lapso para que las partes presenten sus informes.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Quince vencido como se encontraba el lapso para presentar Observaciones el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

- II -
DISPOSITIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al exceso, sevicia e injurias, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRIMERA:

Al folio Cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YRIMER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, MARIANNE RODRIGUEZ, ROSELYS CANELON Y LUSMILA DEL CARMEN MAGDALENA MARCANO HERNANDEZ y siendo evacuadas las testimoniales de las dos (02) ultimas, quienes fueron contestes de declarar que es cierto que el accionante y la accionada, son cónyuges, que tenían su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Casa N° 53, urbanización Palma Real, Conjunto residencial La Castellana, de esta Ciudad de Maturín y también afirman los testigos que fue el ciudadano ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ quien abandono el domicilio conyugal y no volvió mas al mismo desde Septiembre del 2006, se les otorga valor probatorio y ASI SE DECLARA.-
Es de resaltar que la parte demandante no logró probar la causal que alegó en su demanda como fueron Insultos y Ofensas ni que fuera inútil, más sin embargo la demandada probó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono por parte del demandante y siendo esto así, este Juzgador acoge el criterio de nuestro Máximo Tribunal en relación con el divorcio solución lo cual hace imprescindible concluir que la presente acción deberá declararse CON LUGAR pero con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO basada en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE OMAÑA GONZALEZ y YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Uno; además Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) de días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma