REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Noviembre del 2015
205° y 156°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.696.947.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO PINO DONA y FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.412 y 61.549.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELENA GARCIA DEFFENDINYS, EDGAR ENRIQUE GARCIA MADERA y MARIA ELENA DEFFENDINYS DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.781.609, 5.390.851 y 8.372.173, respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, LISSET MARIA FERNADEZ REYES Y CARLOS RAFAEL NAVARRO Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.335, 32.782, 232.502, 99.085, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTION PREVIA (Numeral 8° Art. 346 CPC).

EXPEDIENTE: 15.507.



-II -
Con motivo de la demanda que le tiene incoado por REIVINDICACION ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SANCHEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos CLAUDIA ELENA GARCIA DEFFENDINYS, EDGAR ENRIQUE GARCIA MADERA y MARIA ELENA DEFFENDINYS DE GARCIA supra identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha tres (03) de Agosto del año 2015, a promover la siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como la cuestión previa del ordinal 8° ejusdem, alegando al respecto el DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA y la PREJUDICIALIDAD. Por cuanto debe decidirse la cuestión previa del ordinal 8° de manera preferente, este Juzgador toma en cuenta lo alegado por la parte demandada lo cual fundamentó en el hecho de “… en efecto en el capítulo II de su Libelo, el Demandante expresó textualmente: “y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos en concordancia con los articulo 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación, considero procedente la solicitud del procedimiento previo a la demanda de desalojo , por la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción”(fin de la cita).- siendo ello así, y conforme a lo establecido en el artículo 10 del mencionado Decreto citado por el demandante, una vez cumplido el procedimiento antes descrito, es que las partes podrán acudir a los organismos jurisdiccionales; por lo cual si el demandante acudió a un Organismo Administrativo a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, deberá consignar copia certificada de la decisión definitiva dictada por dicho Organismo, a fin de poder acudir a la vía jurisdiccional como lo ha hecho, por lo cual, se deberá esperar el resultado de tal decisión y así lo hago valer oponiendo la presente cuestión previa de prejudicialidad…”

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el artículo 94 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, establece un procedimiento previo a las demandas, así mismo en su artículo 96 ejusdem establece el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, el cual reza de la siguiente manera:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivativas de relación arrendaticia; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10.”
Entonces se encuentra este juzgador en la imperiosa necesidad de tomar muy en cuenta lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual en su artículo 5 establece el procedimiento Previo a las demandas en el cual establece lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones perjudícales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

Para Manzini:
“prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.”

Aguilera de Paz la define así:
“entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una casa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”

Borjas la conceptualiza como:
“todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”


En el presente caso, se verifica la acción incoada es la de reivindicación del Derecho como propietario de la parcela y la casa sobre ella construida señalada en autos con las letras “A” y “F”, donde el mismo demandante en su capitulo segundo de los fundamentos del derecho específicamente dice: “ en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento a lo dispuesto en os artículos en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° ° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación , considero procedente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción”.

Así mismo toma en cuenta quien aquí decide que una vez interpuesta la cuestión previa del ordinal 8°, tiene la parte demandante un lapso de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento para manifestar si conviene o contradice la cuestión previa argumentada, ya que el silencio sobre dicha manifestación se toma como admisión de la cuestión previa no contradicha y siendo el caso bajo estudio que no consta en autos la contradicción de la cuestión previa alegada del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil este tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se declara.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 351 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la cuestión previa de EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 355 ejusdem el proceso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. Aunado a ello una vez cumplida la cuestión prejudicial, este juzgador entonces se pronunciará sobre la cuestión previa del ordinal 6° alegada por la parte demandada en el mismo escrito que dio origen a este pronunciamiento.


Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2015.-

EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA.
GP/MP/Als.-
Exp. 15.507